STS, 26 de Enero de 2005

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2005:337
Número de Recurso35/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación, interpuesto por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna, en nombre y representación de la COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CSIT-UNION PROFESIONAL), del interpuesto por la Letrada Doña María José Ahumada Villalba en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CC.OO DE MADRID-REGION, y del interpuesto por el Letrado D. Antonio Luis Casamayor de Mesa, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2002, en actuaciones seguidas por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras de Madrid-Región contra Comunidad de Madrid, Unión General de Trabajadores, Coalición Sindical Independiente de Trabajadores, Unión Profesional (CSIT-UP) y Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), sobre TUTELA DE LOS DERECHOS DE LA LIBERTAD SINDICAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras de Madrid-Región, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

  1. Que el acto por el cual el 24 de octubre de 2001 la Comunidad de Madrid y los Sindicatos demandados UGT Y CSIT-UP procedieron a repartirse la cantidad de 751.265 euros, asignados por la Comunidad de Madrid como fondos de Mejora de la Acción Sindical para el año 2001 es NULO radicalmente por vulnerar los derechos de libertad sindical y no discriminación de CC.OO y se condene a los demandados al cese inmediato del comportamiento antisindical, reponiéndose la situación al momento anterior de producirse el mismo, y, consecuentemente se condene a abonar al Sindicato CCOO la cantidad de 319.888 euros y a los Sindicatos UGT y CSIT-UP a reintegrar respectivamente a la Administración las cantidades percibidas indebidamente por ese concepto y período en la cuantía de 179.026,95 euros y 140.531,45 euros.

  2. Asimismo, que el acto por el cual el 1 de agosto de 2002 la Comunidad de Madrid y los Sindicatos demandados UGT y CSIT-UP proceden a repartirse la cantidad de 601.012 euros asignados por la Comunidad de Madrid como Fondos de Acción Sindical para el año 2002 es NULO radicalmente por vulnerar el derecho de libertad sindical de CC.OO, condenando a los demandados al cese inmediato del comportamiento antisindical, reponiéndose la situación al momento anterior de producirse el mismo, e igualmente, se condene a la Comunidad de Madrid a abonar a CC.OO la cantidad de 247.376,53 euros y a UGT y CSIT-UP a reintegrar respectivamente las cantidades percibidas indebidamente por ese concepto y período en la cuantía de 74.285,48 euros y de 49.373, 20 euros.

  3. Que, el acto por el cual el 1 de agosto de 2002 la Comunidad de Madrid y los Sindicatos demandados UGT Y CSIT-UP proceden a repartirse la cantidad de 751.265 euros asignados por la Comunidad de Madrid como Fondos de Mejora de la Acción Sindical para el año 2003 es NULO radicalmente por vulnerar el derecho de libertad, y no discriminación, sindical de CC.OO, condenando a los demandados al cese inmediato del comportamiento antisindical reponiéndose la situación al momento anterior de producirse el mismo, por lo que igualmente se condene a la Comunidad de Madrid a abonar a CC.OO la cantidad de 309.220,4 euros y a UGT y CSIT-UP para el supuesto de que se le hubieran hecho entrega de las mismas a reintegrar respectivamente a la Administración las cantidades percibidas indebidamente por idéntico concepto y período en la cuantía de 92.829,9 euros y de 61.780,84 euros, haciendo estar y pasar por tal declaración a los demandados.

El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de diciembre de 2002, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente la DEMANDA deducida interpuesta por FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CCOO DE MADRID-REGION, contra la Comunidad de Madrid, Unión General de Trabajadores, Coalición Sindical Independiente de Trabajadores, Unión Pofesional (CSIT-UP) y Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF) en materia de Tutela de los Derechos de Libertad Sindical y no Discriminación, debemos amparar y amparamos, otorgando la tutela postulada, a la parte actora y declarar que el Acuerdo de fecha 24 de octubre de 2001, habido entre los demandados para el reparto de fondos de acción sindical, fue adoptado con lesión del derecho fundamental de libertad sindical de Comisiones Obreras y, en su consecuencia, declaramos su radical nulidad y su ineficacia plena a todos los efectos, ordenando a los participantes en él a cesar en la conducta antisindical bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades legales a que hubiere lugar".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Por sentencia de esta Sección de Sala de fecha 18 de febrero de 2002 se declaró nula la Disposición Adicional Vigésima del Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Madrid en cuanto que excluye de la participación en los fondos de acción social a aquellos sindicatos no firmantes del convenio. Dicha sentencia, en la actualidad, se encuentra recurrida en casación ordinaria y pendiente de sentencia. 2.- En el seno del Organo Paritario Mixto (de trabajadores y funcionarios) de la Comunidad Autónoma de Madrid con fecha 24 de octubre de 2001 y en aplicación de la citada Disposición Adicional Vigésima del Convenio de la Comunidad Autónoma de Madrid se procedió a distribuir los Fondos de Acción sindical entre los sindicatos más representativos firmantes del Convenio, excluyéndose totalmente a Comisiones Obreras de participación en ellos, tanto en la elaboración del reparto como en la distribución de fondos. 3.- En el seno del Organo Paritario Mixto (SOLO DE FUNCIONARIOS). El 1 de agosto de 2002 se dispuso por la Comunidad autónoma de Madrid y Sindicatos de mayor implantación firmantes del Convenio que el Fondo de Acción Sindical del año 2002 y 2003 se distribuirá así: 50% entre los sindicatos de mayor implantación firmantes del Convenio Colectivo y Acuerdo funcionarial en proporción a su representatividad. El otro 50% entre sindicatos de mayor implantación, en proporción a su representatividad, sean o no firmantes del Convenio Colectivo. Y ello al amparo de la Disposición XIII del Acuerdo Sectorial de funcionarios y no en la XX del Convenio colectivo, declarada nula, como se dijo. 4.- A la fecha del acto del juicio y por lo que respecta a los fondos del año 2002 se encontraban en trámite de libranza, habiendo sido percibidos por algunos sindicatos y pendientes de cobro por otros, entre ellos el actor. 5.- El acuerdo obtenido en el seno de la Mesa Sectorial (paralelo para los funcionarios) del Convenio Colectivo Laboral del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid de 5 de julio de 2001 fue impugnado ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa el 15 de enero de 2002 encontrándose "sub indice" ante la Sección Séptima de lo Contencioso de este Tribunal Superior de Justicia. 6.- El sindicato demandante Comisiones Obreras ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal de la Comunidad Autónoma de Madrid siendo además el que cuenta con mayor número de representantes. Comisiones Obreras no firmó el Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Madrid en vigor, pese a formar parte de su mesa negociadora. 7.- El fondo de mejora de acción sindical es COMUN para los ámbitos laboral y funcionarial y se atribuyó inicialmente a ambos PRO INDIVISO. 8.- Tal como consta en acta en el acto de la vista el suplico de la demanda quedó reducido a que en litigio en modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales se declare la nulidad de pleno derecho de los acuerdos de 20 de octubre de 2001 y de 1 de agosto de 2002 por cuanto que violentan los derechos de libertad del sindicato actor, reponiéndose la situación al momento anterior a su adopción y ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical de los demandados. Desiste con reserva de ación respecto de la acción de condena a entregar de fondos y a la determinación de la forma de su reparto. Desistió asimismo de las restantes pretensiones y acto preliminar".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores (CSIT-UNION PROFESIONAL), se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2003, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por inadecuación de procedimiento. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por prescripción de la acción ejercitada de contrario, vulnerando la sentencia el art. 177.2 de la LPL, en relación con el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores y en relación con el art. 1973 del Código Civil.

El recurso preparado por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras de Madrid-Región, lo ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 28 de julio de 2003, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 174.1 de la L.P.L. en relación con el art. 1.2 y 13 de la LOLS.

El recurso preparado por la COMUNIDAD DE MADRID, lo ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 22 de abril de 2004, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 177.2 de la LPL. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de la jurisprudencia reiterada sobre el principio de cognición limitada de la modalidad procesal de tutela de la libertad sindical.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones a las partes recurridas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de que interesa la desestimación de los recursos interpuestos, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2004.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 29 de noviembre de 2004, se suspendió el señalamiento acordado, quedando pendiente de señalar cuando por su turno corresponda para Sala General.

OCTAVO

En Providencia de 9 de diciembre de 2004, estimando la Sala que, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate en Sala General, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto, para su celebración, se señala el día 19 de enero de 2005, convocándose a todos los magistrados de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son varias las cuestiones procesales y sustantivas que se plantean en el presente proceso impugnatorio, en el que confluyen tres recursos de casación común u ordinaria interpuestos respectivamente por el sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.), el sindicato Coalición Sindical Independiente de Trabajadores (CSIT-Unión Profesional) y la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM). La sentencia contra la que se han entablado estos recursos de casación ha sido la dictada el 19 de diciembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso especial de tutela de libertad sindical iniciado por demanda de CC.OO. (demanda nº 19/02). Como partes recurridas figuran los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT) y Confederación Sindical Independiente (CSI-CSIF). En el origen del litigio encontramos determinados acuerdos de la CAM de entrega de cantidades en metálico a los sindicatos con implantación en los distintos grupos de trabajadores y empleados que componen el personal de la comunidad autónoma.

La reclamación contenida en la referida demanda de CC.OO. versa sobre los criterios de reparto o distribución del llamado "fondo para la mejora de la acción sindical" previsto en la Disposición Adicional vigésima (DA 20ª) del Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid 2001-2003, disposición que ha experimentado los avatares legales que expondremos más adelante. En concreto, las peticiones sustantivas de la demanda de CC.OO. son tres, una para cada uno de los respectivos repartos de fondos acordados para los años 2001, 2002 y 2003.

La tres peticiones sustantivas por alegada vulneración de la libertad sindical que figuran en el escrito de la demanda tienen un contenido equivalente y están construidas con arreglo a un patrón uniforme. En el pasaje inicial de las mismas se solicita para el año correspondiente (2001, 2002 ó 2003): a) la declaración de nulidad radical del acto o acuerdo en litigio de reparto de cantidades en metálico; b) el cese del alegado comportamiento antisindical; c) la reposición a la situación anterior a la lesión de la libertad sindical que se pretende padecida. En el pasaje siguiente se reclama, también para cada uno de los años señalados: d) el abono a CC.OO. por parte de la CAM de las cantidades del fondo controvertido que el sindicato actor entiende le corresponden; y e) el reintegro por parte de los sindicatos demandados de las cantidades entregadas con cargo a tal fondo, que el sindicato demandante considera indebidamente percibidas. Es de notar que las solicitudes del pasaje inicial, que contiene las tres primeras peticiones señaladas, y del pasaje sucesivo, que incluye las dos restantes, están vinculadas en el escrito de la demanda por una conexión de causalidad lógica; en el tenor literal del escrito se resalta este nexo con el adverbio "consecuentemente".

No obstante, en el acta del juicio (folio 86) y en la propia sentencia de instancia (hecho probado octavo y fundamento jurídico segundo) se da noticia del mantenimiento por parte del sindicato CC.OO. en dicho trámite de vista oral de las referidas solicitudes del pasaje inicial del petitum - anulación de actos, cese de conducta antisindical y restitución a la situación anterior - , mientras que, por el contrario, se desiste, con reserva expresa "de la acción de condena", de las solicitudes consecuentes relativas al abono y reintegro de cantidades en metálico. El enunciado de la reclamación del recurso de CC.OO. se mantiene también en tales términos, como no podía ser de otra manera.

SEGUNDO

Antes de abordar el complejo debate de casación planteado en este proceso interesa exponer con algún detalle determinados hechos y circunstancias procesales que es preciso tener en cuenta para la decisión del caso con arreglo a derecho. Estos hechos y circunstancias afectan bien a la mencionada DA 20ª del Convenio para el personal laboral de la CAM, bien a los actos o acuerdos de reparto a los sindicatos de los recursos financieros previstos en dicha DA 20ª, bien a los procedimientos jurisdiccionales desarrollados en relación con esta disposición convencional o con aquellos actos o acuerdos de aplicación y puesta en práctica de la misma.

La DA 20ª del Convenio para el personal laboral de la CAM, en su párrafo primero que es el que interesa más directamente para nuestra resolución, dice lo siguiente: "Se constituirá un Fondo de 751.265 euros (124.999.998 ptas.) en los años 2001 y 2003 y de 601.012 euros (100.000.149 ptas.) en el año 2002, para la mejora de la acción sindical, en los ámbitos laboral y funcionarial, de los sindicatos con mayor nivel de implantación, para cuya distribución se constituirá un órgano paritario mixto de personal laboral y funcionario. Los sindicatos firmantes de este convenio participarán en dicho órgano paritario mixto, en representación del personal laboral".

El párrafo segundo de la propia DA 20ª versa sobre la distribución funcional de las cantidades constituidas, distribución que se establece a grandes rasgos para los años 2001 y 2003, sin mención alguna en este aspecto para el año 2002: "La cuantía de este Fondo se distribuirá en los años 2001 y 2003 de la siguiente manera: a) 601.012 euros (100.000.149 ptas.) para financiar un posible incremento de los medios humanos de que disponen estos sindicatos de conformidad con el artículo 69.1.1, b) 150.253 euros (24.999.996 ptas.) para financiar un posible incremento de los recursos materiales previstos en el artículo 69.1.3".

El aspecto normativo contemplado en el párrafo tercero y último de la DA 20ª del Convenio para el personal laboral de la CAM trata de compensar a las entidades sindicales no beneficiarias del denominado "fondo para la mejora de la acción sindical" mediante la siguiente ventaja o facilidad de acción sindical: "Los sindicatos firmantes del presente Convenio colectivo que, por no tener la consideración de sindicatos con mayor nivel de representación no accedan al incremento de medios humanos señalado en el anterior apartado a), tendrán derecho, por negociación colectiva, a un número de liberados sindicales equivalente al duplo de su presencia en la Comisión Negociadora".

La formulación que acabamos de transcribir de la DA 20ª del Convenio para el personal laboral de la CAM para los años 2001, 2002 y 2003 es prácticamente la misma que la de la Disposición Transitoria 13ª (DT 13ª) del Acuerdo sectorial para el personal funcionario de administración y servicios de la Administración de la CAM y sus organismos autónomos para el mismo período 2001-2003. Cabe señalar únicamente como diferencias: a) que en el Acuerdo para el personal funcionario no se incluye el párrafo tercero transcrito, y b) que, como era de esperar, en el Convenio para el personal laboral se dice que los sindicatos firmantes participan en el órgano paritario mixto en representación de dicho personal, mientras que en el Acuerdo para los funcionarios se menciona como título de participación la representación de los mismos.

Del tenor literal de la DA 20ª del Convenio para el personal laboral y de la DT 13ª del Acuerdo para el personal de régimen funcionarial se desprende que el Fondo constituido es uno solo, común a trabajadores y funcionarios; se habla de "un Fondo ... en el ámbito laboral y funcionarial", y de "un órgano paritario mixto de personal laboral y funcionario" para su distribución. Sin perjuicio de lo que luego se dirá, el carácter único y común del Fondo constituido es aceptado por el órgano jurisdiccional de instancia en el hecho probado 7º de la sentencia recurrida, que refleja la práctica administrativa adoptada por la CAM, la cual lo "atribuyó inicialmente a ambos (colectivos) pro indiviso".

TERCERO

La transcrita DA 20ª del Convenio para el personal laboral de la CAM ha sido anulada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 2002, que puso fin a un proceso de instancia de impugnación de convenio colectivo entablado también por el sindicato CC.OO.. Dicha sentencia fue recurrida en su día ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en vía de casación común u ordinaria, recurso que ha sido resuelto por nuestra sentencia de fecha 10 de junio de 2003.

La sentencia de casación recién citada ha mantenido la anulación acordada en la sentencia de instancia, razonando, en línea con jurisprudencia anterior del Tribunal Constitucional y de la propia Sala (STS 22-10-1993 y 23-11-1993) que la cláusula de ventajas reservadas ("económicas o de otra índole") a los sindicatos firmantes de un convenio colectivo, además de discriminatoria, constituye una injerencia prohibida por el art. 13.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el art. 1 del Convenio 98 de la OIT. Viene a decir nuestra sentencia de 10 de junio de 2003, destacando esta doble faceta de injerencia y discriminación: 1) que dichas ventajas o incentivos reservados interfieren la representación sindical en cuanto que "operan sobre el interés particular de la organización sindical y al margen del interés general de los trabajadores representados por ésta", que además en el convenio colectivo estatutario no son únicamente sus afiliados; y 2) que el reverso de la atribución de una ventaja reservada a los sindicatos firmantes es "la imposición de una desventaja para los sindicatos que no suscriben el convenio", imposición que, "aparte de carecer de justificación, es susceptible de alterar la situación de igualdad en que ha de fundarse la concurrencia entre organizaciones sindicales en un sistema de pluralidad sindical, con el riesgo de que el empresario pueda actuar promoviendo al sindicato que considera más próximo a sus intereses".

Conviene mencionar otras dos circunstancias procesales concurrentes en el caso. Una de ellas es que resulta imposible por razones cronológicas que el estudio y preparación del recurso interpuesto en el presente proceso impugnatorio por el sindicato CSIT (presentado el 16 de junio de 2003) se haya podido hacer teniendo en cuenta el signo y el contenido de la sentencia de casación de 10 de junio de 2003 a que nos acabamos de referir. Tal conocimiento cabal de nuestra sentencia de 10 de junio de 2003 resulta además improbable para el recurso de CC.OO. (presentado en el mes de julio de 2003), aunque no para el de la CAM (presentado el 22 de abril de 2004, debido a la tramitación y resolución de recurso de súplica). Sea como sea, ninguno de los recurrentes se ha hecho eco en los respectivos escritos de formalización de sus recursos de dicha sentencia, confirmatoria de la anulación de la DA 20ª del convenio colectivo del personal laboral de la CAM.

La segunda circunstancia, de la que se da noticia reiterada en las actuaciones, y que tiene reflejo expreso en el hecho probado 5º de la sentencia de instancia, es que la DT 13ª del Acuerdo para el personal funcionario de la Administración de la CAM para 2001-2003 ha sido impugnada también en vía jurisdiccional, ante los órganos del orden contencioso-administrativo.

CUARTO

Los actos combatidos por CC.OO. en la demanda de tutela de libertad sindical son dos. El primero de ellos es un acuerdo de distribución de cantidades en metálico por parte del órgano paritario mixto de fecha 24 de octubre de 2001, con cargo al Fondo de la citada DA 20ª del Convenio de la CAM adoptado por el "órgano paritario mixto (de trabajadores y funcionarios)" previsto en dicha DA 20ª. Conviene advertir que este primer acuerdo se adopta en fecha anterior a la de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de febrero de 2002, anulatoria de la tantas veces citada DA 20ª del convenio del personal laboral de la CAM El círculo de beneficiarios por el reparto se limitó "a los sindicatos más representativos firmantes del Convenio, excluyéndose totalmente a Comisiones Obreras de participación en ellos, tanto en la elaboración del reparto como en la distribución de fondos" (hecho probado 2º), a pesar de que "ostenta la condición de sindicato más representativo", siendo además "el que cuenta con mayor número de representantes" en la Administración autonómica (hecho probado 6º).

El segundo acto que la demanda del sindicato CC.OO. considera lesivo de la libertad sindical es también un acuerdo de distribución por parte del "órgano paritario mixto" creado para el reparto de cantidades del denominado "fondo para la mejora de la acción sindical" del Convenio y del Acuerdo del personal de la CAM. La fecha de este segundo acuerdo de distribución es 1 de agosto de 2002, posterior ya a la anulación de la DA 20ª del Convenio por sentencia de 18 de febrero del mismo año. Sin duda por esta razón los sujetos que lo adoptaron han acudido al artificio de reunirse y actuar en calidad de "órgano paritario mixto (sólo de funcionarios)", buscando amparo para su decisión en la DT 13ª del Acuerdo colectivo del personal funcionario de la CAM, y no en la anulada DA 20ª del Convenio (hecho probado 3º).

Es de notar, además, que el acuerdo de distribución de 1 de agosto de 2002 ha fijado, para los años 2002 y 2003, unos criterios de reparto distintos del establecido por el acuerdo de 24 de octubre de 2001 del año precedente. La novedad consiste en que no se excluye por completo de la asignación de cantidades a CC.OO. o a otros sindicatos con presencia en la Administración autonómica, en cuanto que se reparte un "50 % entre los sindicatos de mayor implantación firmantes del Convenio Colectivo y Acuerdo funcionarial en proporción a su representatividad", mientras que se distribuye "el otro 50 % entre sindicatos de mayor implantación, en proporción a su representatividad, sean o no firmantes del Convenio Colectivo".

Conviene recordar, por último, que, según informa el hecho probado 4º de la sentencia impugnada, "a la fecha del acto de juicio y por lo que respecta a los fondos del año 2002 se encontraban en trámite de libranza, habiendo sido percibidos por algunos sindicatos y pendientes de cobro por otros, entre ellos el actor".

QUINTO

La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dado respuesta a las diversas cuestiones procesales y sustantivas suscitadas en el proceso de instancia, concluyendo con la estimación parcial del recurso de CC.OO.. Respecto de las cuestiones procesales ha resuelto lo siguiente: a) desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada en relación con el acuerdo de reparto de 1 de agosto de 2002, con base en que "solamente cabe la atribución al orden contencioso-administrativo en materias exclusivas de personal funcionario y no en actuaciones mixtas (laboral y funcionarial) cual es el caso"; b) desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento también propuesta en cuanto que la modalidad procesal de tutela de la libertad sindical es idónea para impugnar "la forma de un reparto de fondos de acción sindical y las pretensiones de condena al percibo de cantidades" en tal concepto, no encajando en cambio tales reclamaciones en el concepto de "incidente de ejecución provisional de sentencia en impugnación de convenio colectivo cuya eficacia se centra en la validez o nulidad de una norma" ; y c) desestimar también la excepción de prescripción de las acciones derivadas del derecho fundamental de libertad sindical.

En relación con las cuestiones sustantivas planteadas en la demanda de CC.OO. la sentencia recurrida distingue entre el acuerdo de distribución de 24 de octubre de 2001 y el acuerdo de distribución de 1 de agosto de 2002. El primero de ellos, según la declaración del fallo, está afectado de "radical nulidad" e "ineficacia plena a todos los efectos", ordenándose a los participantes en él que cesen "en la conducta antisindical bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades legales a que hubiere lugar". Con argumentación semejante a la de la sentencia de la propia Sala de Madrid de 18 de febrero de 2002 que anuló la DA 20ª del Convenio del personal laboral de la CAM, se funda este pronunciamiento de la sentencia recurrida en que no cabe la exclusión del "reparto de fondos de acción sindical" "de un sindicato más representativo y de mayor implantación, negociador del convenio, por el simple hecho de decidir no firmarlo", decisión que "debe respetarse escrupulosamente" y que debe preservarse "incondicionada por elementos externos".

Por lo que se refiere al acuerdo de 1 de agosto de 2002 sobre distribución del Fondo de acción sindical para los años 2002 y 2003 la decisión adoptada en la sentencia de instancia es, en cambio, desestimatoria de la demanda de CC.OO. que pedía también su anulación por la vía del proceso especial de tutela de libertad sindical. Ha entendido la Sala de lo Social de instancia que dicho acuerdo de distribución es un "puro acto de administración del Acuerdo para funcionarios en uso de la DT 13ª de dicho Acuerdo y no en aplicación de la DA 20ª del Convenio", que ha sido la disposición declarada nula por resolución judicial. La conclusión obtenida a partir de esta premisa es que el proceso de tutela de libertad sindical de la jurisdicción social no es cauce para esta petición impugnatoria del acuerdo de distribución de fondos de 1 de agosto de 2002, "sin perjuicio de su impugnabilidad por razón de la materia ante el orden jurisdiccional correspondiente".

SEXTO

El recurso del sindicato CSIT contra la sentencia de instancia reproduce en otros tantos motivos dos cuestiones procesales que ya había planteado como excepciones en el proceso de instancia. La primera es la inadecuación del procedimiento de tutela de libertad sindical como vehículo de las reclamaciones de CC.OO., teniendo en cuenta que el sindicato demandante había obtenido ya una sentencia favorable sobre la misma materia litigiosa en el proceso de impugnación de convenio colectivo que terminó con la anulación de la DA 20ª del Convenio del personal laboral de la CAM. Viene a decirse en este motivo del recurso que la ejecución de dicha sentencia de anulación de la referida cláusula convencional era un "camino procesal más directo y razonable" que el planteamiento de un nuevo proceso, y que ello hubiera evitado "la confusión derivada del entrecruzamiento de acciones" que se ha producido en el caso. El segundo motivo del recurso del sindicato CSIT, propuesto "cautelarmente" (al igual que se hizo en la instancia) para el caso de que no prosperara la excepción anterior de inadecuación de procedimiento, alega prescripción de la acción de CC.OO. para instar la nulidad de un determinado acto o acuerdo que entiende lesivo de su libertad sindical. Sin perjuicio del carácter imprescriptible del derecho fundamental de libertad sindical, afirma esta parte recurrente con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala, las acciones sobre las consecuencias económicas de los actos impugnados están sometidas a un plazo de prescripción "que en este caso no puede ser otro que el general de un año establecido en el art. 59.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores".

Los dos temas procesales desarrollados en el recurso del sindicato CSIT se recogen, invirtiendo su orden, en el escrito del recurso de la CAM, bien es verdad que con argumentación lacónica.

El recurso de CC.OO. contiene un primer motivo de revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia y otros dos dedicados a la censura jurídica de la misma. Bien mirado, el motivo de revisión de hechos probados de este recurso no es propiamente tal, en cuanto que lo que pretende es: a) centrar la atención de la Sala en la ya señalada identidad de la DA 20ª del Convenio del personal laboral de la CAM y de la DT 13ª del Acuerdo del personal funcionario de la CAM; y b) denunciar la falta de consistencia lógica en que, a juicio de esta parte recurrente, incurre la fundamentación de la sentencia de instancia al admitir al mismo tiempo el carácter único y común para trabajadores y funcionarios del Fondo constituido en dichas disposiciones y la actuación del órgano paritario previsto para su reparto en nombre exclusivamente del personal de régimen funcionarial. A la vista de este contenido es claro que la sustancia del motivo, que significativamente no ha expresado una redacción alternativa a los hechos probados de la sentencia de instancia, versa no sobre los hechos del caso sino sobre el derecho aplicado en el mismo.

El segundo y el tercer motivo del recurso de CC.OO. se apoyan en las anteriores premisas de que el Fondo objeto de la controversia es único y común para los sindicatos del personal laboral y funcionarial de la CAM y de que el órgano previsto para su distribución frente a cuyos acuerdos se reclama es asímismo un órgano mixto de trabajadores y funcionarios. Desde esta base de partida se opone a la decisión competencial de la sentencia recurrida de no pronunciarse sobre el acuerdo de distribución de 1 de agosto de 2002, en cuanto que lo considera de eficacia limitada al sector funcionarial (motivo segundo), y se opone también al criterio adoptado en dicho acuerdo de distribución de 1 de agosto de 2002, al que imputa vulneración de la prohibición de trato diferenciado entre sindicatos firmantes o no firmantes de un convenio colectivo (motivo tercero).

La petición con la que concluye el recurso de CC.OO. es (aunque limitada a los años 2002 y 2003 respecto de los que la sentencia de instancia no había reconocido su reclamación) virtualmente la misma expresada en la demanda: que se "declare que el acuerdo de fecha 1 de agosto de 2002, habido entre los demandados para el reparto de los fondos de acción sindical para los años 2002 y 2003 fue adoptado con lesión del derecho de libertad sindical y no discriminación del sindicato Comisiones Obreras" y, en consecuencia, que se "declare su radical nulidad y su ineficacia plena a todos los efectos, ordenando a los participantes en él a cesar en la conducta antisindical bajo el apercibimiento de incurrir en las responsabilidades legales que hubiere".

SEPTIMO

El orden de exposición de los motivos de los recursos que hemos seguido en el anterior fundamento o considerando es también el orden lógico del enjuiciamiento de los mismos que debemos llevar a cabo en esta sentencia.

A la cuestión procesal de inadecuación del procedimiento de tutela de derechos fundamentales planteada y desarrollada en el recurso del CSIT, y a la que se refiere también el recurso de la CAM, debemos dar una respuesta negativa. Las peticiones del proceso de tutela de libertad sindical deducidas en este pleito no se pueden reducir ni a meras pretensiones ejecutivas ni tampoco a meras cuestiones incidentales de las sentencias anteriores de este orden jurisdiccional sobre nulidad de la DA 20ª del Convenio colectivo del personal laboral de la CAM. Por tanto, este motivo debe ser desestimado. La Sala adopta este pronunciamiento por varias razones que se exponen a continuación.

Es cierto, como señala el recurso del CSIT y se podrá advertir sin dificultad con la mera lectura de la fundamentación de esta sentencia, que el presente litigio es un episodio de una contienda legal más amplia; una de las primeras batallas de esta contienda ha sido la impugnación de la DA 20ª del Convenio colectivo del personal laboral de la CAM resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo con la anulación de la misma. Y es verdad también que el tema o cuestión central de tales sentencias de impugnación de cláusulas convencionales era, como en el presente litigio, la transgresión del ordenamiento jurídico por lesión de la libertad sindical producida por injerencia empresarial en la actividad sindical y por trato discriminatorio de un sindicato. Pero las pretensiones deducidas en el anterior litigio de impugnación de convenio colectivo y en el actual de tutela de la libertad sindical contienen peticiones y causas de pedir nítidamente diferenciadas, por lo que el objeto del presente asunto no se puede reducir a mero incidente del asunto anterior.

Lo que pidió y obtuvo CC.OO. en el pleito de impugnación de convenio es la eliminación de un enunciado normativo del Convenio colectivo del personal laboral de la CAM (la DA 20ª) por incompatibilidad del mismo con las normas constitucionales y legales que reconocen el principio o norma básica de libertad sindical. La modalidad procesal regulada en los artículos 161-164 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) está diseñada exclusivamente para alcanzar este importante propósito de depuración normativa, mediante un control abstracto de legalidad. De ahí que las sentencias de anulación de disposiciones convencionales, incluso las que no son firmes (art. 164.2 LPL), produzcan un efecto vinculante inmediato para todas las personas afectadas, que han de atenerse a su mandato y que desde luego no podrán invocar como título o fundamento de su actuación la disposición anulada. Y de ahí, también, que la ley contenga previsiones instrumentales adicionales para su efectividad, consistentes en los deberes de comunicación de la sentencia anulatoria a la autoridad laboral, y en su caso, de publicación de la misma para conocimiento general en el Boletín Oficial en que se hubiera insertado la claúsula convencional anulada o eliminada del ordenamiento.

La pretensión de CC.OO. en el presente pleito (lo que ha pedido y las causas de pedir invocadas) desborda claramente el objeto y el propósito de una sentencia en la que se declare la anulación de una disposición convencional. Los actos impugnados son: a) un acuerdo de distribución de recursos económicos de fecha anterior (24-10-2001) a la de la sentencia de instancia anulatoria (18-2-2002), al que lógicamente no podía alcanzar, al menos en el momento en que se dictó, la eficacia de la misma; y b) un acuerdo de distribución de recursos económicos, ciertamente de fecha posterior (1-8-2002) a la de dicha sentencia de instancia, pero acogido (con razón o sin ella, ésto es lo que hay que decidir ahora) a una disposición convencional formalmente distinta de la anulada. Ello quiere decir que las cuestiones suscitadas por los actos que ahora tenemos que enjuiciar quedan afectadas sin duda de manera decisiva por la sentencia anulatoria; pero que tales cuestiones se integran en una pretensión con sustantividad propia, que no cabe reducir a un mero incidente o cuestión intermedia o intercurrente de lo ya resuelto en una sentencia anterior.

En suma, las sentencias anulatorias de disposiciones convencionales, como las que contemplamos en el presente pleito, tienen eficacia inmediata (incluso erga omnes si se trata, como es el caso, de norma de convenio colectivo estatutario), pero no se conviertan en un título ejecutivo universal de todos los actos anteriores o futuros que estén relacionados con la aplicación de la disposición anulada.

OCTAVO

La argumentación sobre prescripción de acciones del segundo motivo del recurso del sindicato CSIT, a la que alude también el recurso de la CAM, se apoya en una premisa general cierta, asentada en la jurisprudencia constitucional desde la STC 7/1983 de 14 de febrero. De acuerdo con esta premisa, los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles"; lo que es compatible, no obstante, con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos. Así, pues, dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura". La propia STC 7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales, la determinación del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de los mismos. Ello nos lleva, en casos como el presente, a las normas legales existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva.

De acuerdo con este planteamiento, la representación letrada del sindicato CSIT afirma que la norma legal aplicable al presente supuesto litigioso es el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), donde se establece que "las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación". Sin perjuicio de lo que se dirá enseguida, hay que convenir en que este plazo de prescripción no se ajusta exactamente a la reclamación del presente litigio, que no deriva de una relación individual de trabajo sino de una relación colectiva entablada entre un sindicato y una entidad empleadora en el ejercicio de las funciones representativas del primero. El desajuste del precepto se hace más visible si se presta atención a la fijación en el mismo de un dies a quo o punto temporal inicial del cómputo del plazo de prescripción que depende de la extinción de la concreta relación individual de trabajo del trabajador ejercitante de la acción.

Descartado el precepto anterior, la elección de la norma legal sobre prescripción de acciones de aplicación al caso puede recaer en una de las tres siguientes: a) el art. 59.2 ET sobre el plazo de las acciones derivadas del contrato de trabajo "que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato", plazo que será "de un año" (duración idéntica a la del art. 59.1 ET), pero a contar "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse"; b) el art. 1967 del supletorio Código Civil (CC) sobre prescripción de las acciones por prestación de distintas clases de "servicios" por el "transcurso de tres años" desde que tales servicios "dejaron de prestarse"; y c) el art. 1966 del supletorio Código Civil sobre prescripción por el "transcurso de cinco años" de "cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves".

La exploración de la aplicación de uno u otro de los dos referidos plazos civiles supletorios al caso controvertido no lleva, como se verá, a un buen resultado. Hipotéticamente, se podría intentar el acomodo de la función representativa de los sindicatos de defensa de intereses dentro de las actividades de servicios a que se refiere el art. 1967 del CC, utilizando una acepción amplísima de dicha expresión. Por otra parte, podría pensarse el encaje de la distribución de recursos financieros controvertida en el concepto genérico del art. 1966 del CC de pago "que deba hacerse por años o en plazos más breves". Pero ninguna de estas dos hipótesis de aplicación supletoria resulta satisfactoria.

Calificar la función representativa de los sindicatos como "servicios" a los efectos del art. 1967 CC resulta una interpretación muy forzada, ya que ni el título de las percepciones percibidas por la denominada "mejora de la acción sindical" es necesariamente una actividad, a la vista del párrafo segundo de la DA 20ª del Convenio (que hemos reproducido en el fundamento segundo), ni las actividades de servicios enumeradas en dicho precepto legal guardan una mínima semejanza con las que son propias de las entidades sindicales.

Más factible desde el punto del encaje en el supuesto de hecho legal resultaría la inclusión de las percepciones controvertidas en el concepto muy genérico (pagos "por años o en plazos más breves") que utiliza el art. 1966 CC. El problema estriba aquí en que el plazo de prescripción extintiva de cinco años establecido en esta norma es manifiestamente disfuncional en las relaciones entre los empleadores y los representantes de los trabajadores, por incompatibilidad con las exigencias de seguridad y agilidad del tráfico jurídico empresarial.

Del plazo de prescripción de un año del art. 59.2 ET se puede decir, como del plazo de prescripción de la misma duración del art. 59.1 ET, que está establecido en principio para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de trabajo, es decir, para las reclamaciones del trabajador frente a su empresario, y no para las reclamaciones fundadas en relaciones colectivas de trabajo. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que el contrato de trabajo y las relaciones colectivas de trabajo en la empresa pertenecen al mismo ámbito de la vida en sociedad, por lo que las exigencias de seguridad del tráfico jurídico son similares para los empresarios afectados, con independencia de que se trate de obligaciones contractuales u obligaciones convencionales o de derecho colectivo. Cabe apreciar, por tanto, a efectos del plazo de prescripción extintiva, identidad de razón entre las acciones "para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato" y las acciones para exigir o para anular percepciones económicas que buscan apoyo en obligaciones surgidas en las relaciones colectivas de trabajo en la empresa. Y es evidente, por lo demás, que dicho plazo de un año proporciona una mayor certeza y agilidad en el desenvolvimiento de dichas relaciones que los plazos civiles supletorios de los artículos 1966 y 1967 CC.

La Sala se inclina, en definitiva, hacia la aplicación analógica del plazo de un año del art. 59.2 ET, en la que se cumplen los dos requisitos exigidos por el art. 4.1 del Código Civil para esta modalidad especial de aplicación de las normas legales. Uno es el ya consignado de inexistencia de disposición legal adecuada que contemple el "supuesto específico" del caso, no pudiéndose considerar como tales los preceptos civiles de hipotética aplicación supletoria. El otro es la conveniencia de que las acciones derivadas de las relaciones colectivas en la empresa se rijan por la misma razón o principio de agilidad del tráfico jurídico-laboral que inspira el art. 59 del ET sobre prescripción de las acciones derivadas de las relaciones individuales de trabajo.

De todas maneras, a este plazo de prescripción de acciones les son de aplicación, como es lógico, las causas de interrupción previstas en el art. 1973 CC, que son el "ejercicio (de las mismas) ante los tribunales", la "reclamación extrajudicial del acreedor" y el "reconocimiento de la deuda por el deudor". Lo que está exigiendo la norma civil por parte del acreedor (en nuestro caso, por parte del sindicato demandante CC.OO.) es una conducta activa de reclamación judicial o extrajudicial respecto del objeto del litigio. Y es preciso reconocer que esta conducta activa de reclamación o no aquietamiento se ha producido en el presente supuesto, como lo prueban los múltiples procesos entablados por dicho sindicato en torno a la misma cuestión litigiosa ante distintos órdenes jurisdiccionales, entre ellos los de anulación de las claúsulas convencionales que pudieran servir de soporte a los repartos controvertidos de cantidades en metálico.

La proyección de la doctrina anterior sobre el caso controvertido conduce a la desestimación de la excepción de prescripción invocada en los recursos de CSIT y CAM. Bien es verdad, que los actos lesivos de la libertad sindical denunciados por CC.OO. están fechados, como ya se ha repetido, en 24 de octubre de 2001 y 1 de agosto de 2002, y que la demanda de tutela de derechos fundamentales entró en el registro del órgano jurisdiccional el 15 de noviembre de 2002, dentro del período temporal de un año respecto del segundo de los acuerdos impugnados, por lo que la reclamación se produce en plazo de un año, y transcurrido más de un año desde la adopción del primero de los acuerdos impugnados. Pero no es menos cierto que la prescripción de la acción frente al mismo se había interrumpido mediante las reclamaciones judiciales llevadas a cabo por el sindicato actor.

NOVENO

Despejadas las cuestiones procesales planteadas en los recursos de CSIT y CAM debemos abordar ahora los problemas sustantivos que se proponen en el recurso del sindicato demandante, CC.OO.

Como se desprende de la descripción efectuada en el fundamento sexto, el motivo de error de hecho del recurso de CC.OO. debe ser desestimado. Incluso dejando aparte el problema formal que le aqueja, lo que se afirma en este motivo sobre las cualidades del Fondo para la mejora de la acción sindical controvertido - que se trata de un Fondo único y común para los sindicatos del personal laboral y del personal funcionario, a distribuir por un organismo de composición paritaria (representantes de la CAM y de los trabajadores) y mixto (representantes de los sindicatos del personal laboral y del personal funcionario) - está ya afirmado en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida (hechos probados 2º y 7º). Además, el motivo de "error en la apreciación de la prueba" (art. 205.d. LPL) no es el que corresponde para incorporar al debate de la casación laboral común u ordinaria la existencia de coincidencias de redacción de disposiciones convencionales o las posibles incoherencias de la fundamentación jurídica de una sentencia.

Sí hay que estimar, en cambio, los motivos de censura jurídica propuestos en el recurso de CC.OO. Si la condición de firmante o no de un convenio o acuerdo colectivo no es una causa objetiva y razonable de diferenciación de trato entre sindicatos a efectos de distribución de un Fondo de recursos financieros para la "mejora de la acción sindical", y si la propia atribución de tales recursos económicos constituye una injerencia del empresario que afecta a la independencia sindical no es posible eludir en el caso la calificación de lesión de la libertad sindical, con las consecuencias jurídicas que a tal calificación se anudan. Por otra parte, como se va a comprobar a continuación, la cobertura formal procurada para el acuerdo de distribución de fondos de 1 de agosto de 2002 es un artificio que no consigue amparar en derecho dicho acto de fijación de criterios de reparto.

El órgano paritario mixto de representantes sindicales de trabajadores y funcionarios previsto en el Convenio y en el Acuerdo del personal de la CAM no puede convertirse, salvo modificación de tal Convenio y de tal Acuerdo, en un órgano paritario que actúa sólo por cuenta de los sindicatos de los funcionarios; es ésta una decisión que corresponde a las comisiones negociadoras de los convenios colectivos y no, como ha ocurrido en el caso, a los órganos o comisiones de administración o gestión de los mismos. Por otra parte, tal actuación en nombre de los sindicatos de funcionarios como órgano paritario de distribución de recursos financieros no limita su radio de acción a los sindicatos de los funcionarios sino que despliega su eficacia sobre el conjunto de las representaciones sindicales de trabajadores y funcionarios. Nos encontramos, no está de más insistir de nuevo en ello, ante un Fondo único y común, por lo que reclamándose en el caso por parte de sindicato representativo del personal laboral y en su condición de tal, la operación interpretativa de actuar exclusivamente con apoyo en la DT 13ª del Acuerdo para los funcionarios es una disimulación o artificio que no puede desviar la competencia hacia el orden contencioso- administrativo. Somos también nosotros los que tenemos que pronunciarnos sobre la cuestión sustantiva planteada por CC.OO.

En fin, la subsistencia formal de la DT 13ª del Acuerdo sectorial para el personal funcionario de la CAM tampoco puede dar cobijo a una conducta contraria a la libertad sindical de un sindicato representativo del personal laboral, a la vista del mandato contenido en el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("los jueces y tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa"). Aunque la anulación de tal disposición convencional no nos corresponda a nosotros sino al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y aunque el objeto del presente recurso sea dispensar tutela judicial efectiva a la libertad sindical lesionada y no depurar el ordenamiento jurídico, es claro que tal dispensa de tutela judicial nos obliga en el caso a inaplicar la referida disposición convencional, ordenando la anulación del acuerdo de distribución de fondos de 1 de agosto de 2002.

DECIMO

La conclusión del razonamiento es que debemos estimar el recurso de CC.OO., en lo que concierne a la anulación del acuerdo de 1 de agosto de 2002, y que debemos desestimar los recursos de CSIT y CAM.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso interpuesto por la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CC.OO DE MADRID-REGION y desestimamos los recursos interpuestos por la COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CSIT-UNION PROFESIONAL), y de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2002, en actuaciones seguidas por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras de Madrid-Región contra Comunidad de Madrid, Unión General de Trabajadores, Coalición Sindical Independiente de Trabajadores, Unión Profesional (CSIT-UP) y Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), sobre TUTELA DE LOS DERECHOS DE LA LIBERTAD SINDICAL. Casamos y anulamos la sentencia de instancia. Declaramos la nulidad radical del acuerdo impugnado de distribución de fondos de 1 de agosto de 2002, el cese de los actos de aplicación de dicho acuerdo y la reposición a la situación anterior a la adopción del mismo.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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