STS 1305/2003, 6 de Noviembre de 2003

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2003:6912
Número de Recurso686/2002
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución1305/2003
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), con fecha veinticuatro de Mayo de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por delito de violación y lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Enrique representado por la Procuradora Doña María del Rosario Martín-Borja Rodríguez. Siendo parte recurrida Amanda (Acusación Particular) representada por el Procurador Don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Lorca, instruyó Sumario con el número 5/2001 contra Enrique , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera, rollo 45/2001) que, con fecha veinticuatro de Mayo de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que el día 17 de septiembre del año 2.000 Amanda , entonces de 23 años de edad, de nacionalidad británica, llegó a Lorca, por primera vez, para trabajar como profesora de inglés. El día 29 del mismo mes, junto a unos compañeros de trabajo estuvo cenando y consumiendo diversas bebidas alcohólicas, encontrándose sobre las 4 de la madrugada del día 30 por la cuesta de San Francisco de Lorca, acompañada de su amiga Virginia , que la llevaba a su casa, por desconocer aquélla la ciudad. En ese momento pasó por el lugar Enrique , de 22 años de edad, sin trabajo estable en los dos últimos años, que convivía maritalmente con una mujer, siendo ambos padres de un niño de 3 años, conduciendo un ciclomotor que detuvo al llegar a la altura de las dos chicas, ofreciéndose a llevarlas a su domicilio. Amanda , a consecuencia de las bebidas alcohólicas consumidas, se hallaba desinhibida, aunque no embriagada, por lo que sin mediar otra conversación, se soltó de la mano de la que iba cogida a Virginia y se subió en el ciclomotor confiada en que la iba a llevar a su domicilio, sito en la CALLE000 , arrancando su conductor inmediatamente. Éste, en vez de dirigirse a esa dirección que le había sido facilitada por ella, salió del casco urbano, a gran velocidad, impidiendo que la pasajera pudiera bajarse, sin atender a las peticiones de ésta de detener la marcha, dirigiéndose hacia un lugar solitario, detrás de una almazara en el Huerto de la Rueda, y cuando redujo la velocidad, por circular por el campo, Amanda saltó del ciclomotor, intentando darse a la fuga corriendo, siendo inmediatamente perseguida por Cristóbal que le dio alcance, sujetándola con fuerza por la espalda (Cristóbal que es de gran corpulencia, con altura superior a 1'85, en tanto que Amanda es delgada y de una estatura mediana, en torno a 1'65), a la vez que con una pistola simulada, idéntica a las de verdad, le apuntó al cuello y le conminó para que no gritara y le acompañara hasta la zona más oscura del paraje, lo que motivó una reacción de gran pánico en Amanda , que creía que la pistola era de verdad y temió por su vida.- Al llegar a la zona más resguardada, Cristóbal empujó a Amanda bruscamente, haciéndola caer al suelo de bruces, dándole la vuelta y quitándole por la fuerza los pantalones y la ropa interior, tras lo cual se acostó encima de ella con los pantalones semibajados, poniéndole la pistola en el pecho, y contra su voluntad la penetró vaginalmente. A continuación, sin solución de continuidad, introdujo el pene en la boca de Amanda a la vez que le sujetaba la cabeza y le decía "trágatelo", eyaculando en la boca y sobre la cara de su víctima, que en todo momento no dejó de llorar y suplicar para que la dejara.- Inmediatamente después, Cristóbal se marchó, dejando sola Amanda en aquel lugar, desnuda de cintura para abajo, muy abatida y dolorida por las magulladuras y heridas sufridas, llorando e incapaz de articular palabra, sucia de tierra en el cuerpo y ropas y con hierbas adheridas al pelo, logrando dirigirse a la carretera próxima y dando el alto a un vehículo que pasaba por el lugar, ocupado por dos chicas, a las que sólo pudo decir socorro y policía, ofreciéndoles su móvil para que avisaran, lo que éstas hicieron, personándose la policía en el lugar, que recogió a la víctima y la llevó al hospital.- Amanda , a consecuencia de estos hechos sufrió lesiones consistentes en zona equimótica en tórax y región cervical anterior, varias erosiones en región escapular, dorsal, ambas nalgas, en cara interna de ambos muslos, rodilla izquierda, cara dorsal del pie izquierdo y una pequeña erosión en los labios menores de la vagina. En el ámbito psicológico, fue atendida en el Centro de Salud Mental de Lorca, presentando labilidad emocional, momentos de llanto incontenible y ansiedad, por lo que fue sometida a tratamiento ansiolítico y asistencia psicoterapeútica, persistiendo su estado de tristeza, desesperanza, actitudes fóbicas y abundantes pesadillas, intentando el día 2 de noviembre suicidarse ingiriendo alcohol y pastillas. A raíz de este episodio se le dispensaron once sesiones de psicoterapia, evaluando dicho Centro el 6 de febrero de 2.001 sintomatología depresiva con trastorno del sueño importante ausencia de libido, aislamiento social y tristeza, comenzando su mejoría el 21 de marzo siguiente, con mayor control de conductas impulsivas, nivel emocional más centrado y proyectos de futuro. En total, para su curación, precisó 206 días de tratamiento psiquiátrico, que fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela trastorno adaptativo mismo (asimilable a neurosis postraumática).- En el domicilio del procesado se efectuó el 23 de febrero de 2.001 una entrada y registro autorizada judicialmente, en la que se encontró una pistola de fogueo marca Beltia 85, calibre 9 mm. con su cargador, que exteriormente en nada se diferencia de una pistola auténtica, una funda sobaquera para la misma, así como otra pistola de aire comprimido y una pistola encendedor, ésta con cierto parecido a una auténtica.- El procesado fue sometido a examen psiquiátrico y psicológico en el Centro de Salud Mental de Lorca, mostrándose lúcido, coherente, sin sintomatología psicótica y con ausencia de alteraciones que disminuyan su capacidad de juicio, si bien se detectó un trastorno antisocial de la personalidad con dificultad para controlar los impulsos en la adecuación a las normas sociales, sin afectar a su conciencia y voluntad." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Enrique como autor responsable de un delito de violación y otro de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: - Por el delito de violación a DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación absoluta que comprende la privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Por el delito de lesiones a DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Igualmente se le condena a la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima (Amanda ) por tiempo de cinco años.- Así mismo se le condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular, y a que abone como indemnización de perjuicios a Dª Amanda en la cantidad de veintitrés mil ciento veintinueve con veinticinco (23.139'21) euros e intereses legales del art. 576.1 de la L.E.C. desde esta sentencia.- Declaramos la insolvencia parcial de dicho procesado, aprobando en parte el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en la pieza separada de responsabilidad civil, si bien, a la vista de la intervención en su domicilio de la cantidad de 180.000 pesetas, se declara su solvencia por dicha cuantía.- Para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le ha sido computado en otra, y firme que sea esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Enrique se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que debía haber sido observada en aplicación de la Ley Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó y la parte recurrida se adhirió a lo planteado por éste; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dos de Octubre de dos mil tres.

Séptimo

En fecha seis de Octubre de dos mil tres se dictó auto prorrogando el término para dictar sentencia hasta la celebración de la oportuna Sala General. Dicha Sala tuvo lugar el diez de Octubre y en consecuencia se alza la suspensión del término y se procede a dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, a la pena de diez años de prisión y como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del mismo Código a la pena de dos años de prisión, con las accesorias correspondientes y la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima por tiempo de cinco años. Contra la sentencia interpone recurso de casación que formaliza en un solo motivo al amparo del artículo 849.1º de la LECrim citando el artículo 23.3 del Real Decreto 1749/1998 y argumentando que se ha impuesto una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses protegidos, infringiendo los principios non bis in idem y de proporcionalidad de la pena. Concreta en el desarrollo del motivo que en la sentencia se dice que, las lesiones, por las mismas razones expuestas se impone la de dos años de prisión. No contiene otra argumentación.

El recurrente se limita a denunciar la infracción del principio non bis in idem y del principio de proporcionalidad con una referencia a las lesiones que permite entender, a pesar de los evidentes defectos formales y de la insuficiencia argumentativa del recurso, que se refiere a lo que entiende como una doble sanción al castigar, como constitutivos de un delito de violación y como un delito de lesiones por menoscabo de la salud mental, los mismos hechos, es decir, el empleo de violencia física para conseguir doblegar la voluntad de la víctima en el curso de la ejecución de la conducta que ya es calificada como constitutiva de agresión sexual, por empleo precisamente de esa violencia.

El Tribunal de instancia afirma que los hechos son constitutivos de un delito de violación y también de un delito de lesiones, "pues con su agresión ha ocasionado a la víctima una enfermedad mental que ha requerido objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico prolongado en el tiempo, con necesidad de medicación y sesiones clínicas, hasta alcanzar la curación después de 206 días, con secuela consistente en neurosis postraumática".

De lo que en la sentencia se ha declarado probado se desprende que los hechos tuvieron lugar en un lugar solitario al que el acusado llevó a la víctima; que ésta intentó darse a la fuga, pero fue alcanzada por el acusado, que la sujetó con fuerza por la espalda a la vez que con una pistola simulada pero idéntica a las de verdad, apuntó al cuello de la víctima y la conminó para que no gritara y le acompañara hasta la zona más oscura del paraje, lo que motivó una reacción de gran pánico en la víctima que creía que el arma era auténtica y temió por su vida; que, al llegar a esa zona hizo caer a la víctima al suelo de bruces, dándole la vuelta, quitándole la ropa por la fuerza y penetrándola vaginal y bucalmente, eyaculando en la boca y sobre la cara de la víctima que en todo momento no dejó de llorar y suplicar para que la dejara; y que la víctima sufrió lesiones consistentes en zona equimótica en tórax y región cervical anterior, varias erosiones en región escapular, dorsal, ambas nalgas, en cara interna de ambos muslos, rodilla izquierda, cara dorsal del pie izquierdo y una pequeña erosión en los labios menores de la vagina, sin que conste en el hecho probado si fue necesario o no tratamiento médico para la curación de estas lesiones físicas. Asimismo se declara probado que precisó de 206 días de tratamiento psiquiátrico como consecuencia de la afectación mental sufrida como consecuencia de los hechos, la cual se describe como labilidad emocional, momentos de llanto incontenible y ansiedad; estado de tristeza, desesperanza, actitudes fóbicas y abundantes pesadillas; posteriormente se evaluó su sintomatología depresiva con trastorno del sueño, ausencia de libido, aislamiento social y tristeza. Como secuela le quedó un trastorno adaptativo mixto.

Se trata por lo tanto de unos hechos en los que se ha empleado violencia e intimidación para doblegar la resistencia de la víctima y consumar un ataque a su libertad sexual, causando unas lesiones físicas y provocando al mismo tiempo un menoscabo de su salud mental que ha precisado para su curación tratamiento médico psiquiátrico.

La cuestión es si este último resultado lesivo que se ha declarado probado debe calificarse de forma autónoma como un delito de lesiones independiente, aun cuando sea en concurso ideal, o si queda comprendido en el delito contra la libertad sexual.

Esta Sala ha admitido el concurso entre el delito de agresión sexual y el delito de lesiones por menoscabo de la integridad corporal o de la salud física cuando este último se ha producido como consecuencia de la violencia empleada para vencer la resistencia de la víctima al ataque contra su libertad sexual, pero exceden de la correspondiente al concreto hecho de la agresión. Concretamente, el delito de violación requiere el empleo de violencia, pero no exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidos por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual. Así, se ha señalado (STS nº 2047/2002, de 10 de diciembre), que "la violación solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, por ejemplo leves hematomas en los muslos o lesiones en la propia zona genital, no ocasionados de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acceso carnal forzado". Pero cuando se infieren lesiones deliberadas y adicionales, como medio de vencer la resistencia de la víctima pero con entidad sustancial autónoma, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 77, párrafos primero y tercero, sancionando ambas acciones por separado, ya que el disvalor del resultado realmente producido supera el disvalor del delito más grave (ver sentencias de 3 de junio y 23 de diciembre de 1996)".

Puede decirse, por lo tanto, que el delito de agresión sexual consume las lesiones físicas consustanciales a la violencia típica de dicho delito.

En principio, nada impide aceptar esos mismos criterios de concurrencia cuando se trata de lesiones que menoscaban la salud mental. Es preciso reconocer que cualquier delito puede producir como efecto añadido una alteración del equilibrio psíquico en la víctima, e incluso en terceros no directamente afectados por la acción delictiva. Con mayor razón si se trata de delitos violentos, puede afirmarse que la afectación en alguna medida de la salud mental de la víctima suele aparecer como un resultado naturalmente añadido, muy especialmente si se trata de agresiones contra la libertad sexual, por las propias características de la acción típica, de manera que ese resultado no es fácilmente disociable de una acción de esa clase. Precisamente porque se trata de una consecuencia natural del delito, debe entenderse que el legislador, al tipificar la infracción, ha incluido en su valoración del desvalor de la conducta y del resultado, estas consecuencias probables sobre la salud mental de la víctima, e incluso de terceros, y ha establecido la pena correspondiente en atención dicha valoración. Concretamente en el delito de agresión sexual, las previsiones contenidas en el artículo 180 del Código Penal se refieren a algunos supuestos fácticos en los que, además de considerar la mayor gravedad del hecho manifestada en la forma o en las circunstancias de la ejecución, no es ajena a la agravación de la pena la valoración de los mayores efectos que tal conducta puede producir en la víctima.

Es por ello que este resultado, inicialmente, debe entenderse ya comprendido en la sanción que la ley establece para el delito de que se trate por aplicación del principio de consunción (artículo 8.3 del Código Penal). En este sentido, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 10 de octubre de 2003 adoptó el siguiente acuerdo: Las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del artículo 8.3º del Código Penal, sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil.

Excepcionalmente, el origen de la lesión que afecta a la salud mental puede establecerse en hechos que exceden de los que son concretamente constitutivos del delito violento considerado, aunque estén relacionados con su ejecución. En estos casos ha de tenerse en cuenta que, aunque en principio las exigencias relativas a la relación de causalidad y a la imputación objetiva no son diferentes en su esencia de las correspondientes a los demás supuestos, sin embargo, las características de esta clase de lesiones pueden dificultar de forma especial la demostración de aquellos vínculos, de manera que es necesario un esfuerzo clarificador del Tribunal de enjuiciamiento, que debe expresar razonadamente en la sentencia la vinculación entre una determinada conducta y la afectación de la salud mental.

En estos casos excepcionales, resueltas las dificultades derivadas de la relación de causalidad y de la imputación, podría apreciarse la existencia de un concurso ideal de delitos a resolver conforme al artículo 77 del Código Penal.

SEGUNDO

En el caso actual se produce una conducta intimidatoria y violenta orientada directamente a reducir la resistencia de la víctima. Al lado de ella, y temporalmente de modo inmediato, se produce la agresión sexual en sí misma considerada, integrada por los actos que atentan a la libertad sexual de la víctima, cuya ejecución es posible dada la violencia empleada. Tal como se redacta el hecho probado no es posible separar la violencia y los actos de naturaleza sexual del resultado relativo al menoscabo de la salud mental. En principio, pues, la lesión mental tiene su origen en la conducta considerada en su conjunto y debe considerarse consumido por el delito de agresión sexual.

Para que pudiera afirmarse que la lesión mental ha podido ser provocada por una causa independiente de la agresión sexual, dando lugar a un concurso entre los dos delitos, como se hace en la sentencia, sería necesario que el Tribunal de instancia hubiera precisado las razones existentes para atribuir el resultado lesivo a esa causa diferente de la agresión sexual o de la violencia propia de la misma, de forma que pudiera subsistir la lesión si hipotéticamente desapareciera el ataque a la libertad sexual. El Tribunal no lo hace así, amparándose en el silencio que sobre este extremo ha guardado la defensa del acusado, que por otra parte solicitó la absolución, de manera que no queda debidamente acreditada la relación de imputación entre hechos diferentes de la agresión sexual, valorada en su conjunto, y la afectación de la salud mental, por lo que no es posible apreciar más que un delito de violación que originó unas secuelas psíquicas en la víctima que dan origen a una indemnización, pero cuya sanción penal se encuentra comprendida en la prevista para el delito contra la libertad sexual que las origina.

El motivo se estima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), con fecha veinticuatro de Mayo de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por delito de violación y lesiones, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Lorca instruyó Sumario número 5/2001 por delitos de lesiones y violación contra Enrique , con D.N.I. NUM000 , nacido el 3 de marzo de 1.978, de estado civil soltero, hijo de Cristóbal y de María Josefa, natural y vecino de Lorca (Murcia), con domicilio en CALLE001 , número NUM001 , con instrucción, de profesión obrero y sin antecedentes penales y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia que con fecha veinticuatro de Mayo de dos mil dos dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito de violación y otro de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de violación de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación absoluta que comprende la privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones a DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. igualmente se le condenó a la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima (Amanda ) por tiempo de cinco año y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular, y al abono como indemnización de perjuicios a Dª Amanda en la cantidad de veintitrés mil ciento veintinueve con veinticinco euros e intereses legales del art. 576.1 de la L.E.C.. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver al acusado del delito de lesiones del que venía condenado, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Enrique del delito de lesiones del que venía condenado.Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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