STS 313/1998, 4 de Marzo de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1269/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución313/1998
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Alfredo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño que le condenó por delito contra la libertad sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ruano Casanova.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Calahorra instruyó Sumario con el número 1/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Logroño, que con fecha 29 de mayo de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 22,00 horas del día 19 de julio 1996, cuando la menor Mercedes., de cuatro años de edad se encontraba jugando en su domicilio con una muñeca, refirió espontáneamente haber encontrado un nuevo juguete, al que describió como la "colilla" de Alfredo. Escuchados estos comentarios por sus padres pusieron los hechos en conocimiento de la Guardia Civil, iniciándose las pesquisas policiales y permitiendo conocer más detalles de lo sucedido, en particular respecto de la identidad del llamado Alfredo, quien resultó ser el procesado Alfredo, de 55 años de edad y sin antecedentes penales, con domicilio, cuando reside en Calahorra en la CALLE000 nº NUM000, vecino de los abuelos maternos de la referida niña y de su hermana Rogelio, también afectada por hechos similares.- SEGUNDO.- El procesado Alfredo, durante los meses de mayo, junio y julio de 1.996, en sus estancias en la localidad de Calahorra, muy frecuentes ya durante aquel año, sin que pueda determinarse los días concretos y el número de veces, pero sí en una pluralidad de ocasiones, con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechando la presencia de la niña Mercedes en su domicilio, habitual dada la buena relación y confianza existente entre ambas familias y valiéndose de este trato de confianza, indujo a ésta para que le tocara sus órganos genitales, provocándole erecciones y eyaculaciones y en alguna ocasión introdujo el pene en la cavidad bucal de la menor, llegando también a eyacular. Estos hechos se desarrollaba normalmente en la cocina y en una parte cubierta del patio de la vivienda del procesado.- TERCERO.- El descubrimiento de lo sucedido con Mercedes permitió también averiguar lo acontecido antes con su hermana mayor Rogelio, de 12 años en el momento de iniciarse las investigaciones, que cuando contaba de 7 a 10 años de edad, entre 1.991 y 1.994, fue también inducida por el procesado al realizar ciertos actos obscenos, con el mismo propósito y finalidad de satisfacción sexual. Estos hechos, que también se produjeron en la vivienda descrita, favoreciéndose el encausado de las mismas circunstancias, sucedieron en pluralidad de ocasiones, sin que pueda determinarse número y días concretos, consistiendo normalmente en que la menor tocaba los órganos genitales del procesado, quien a veces se masturbaba en presencia de la menor, colocando en otras ocasiones sus órganos genitales en las rodillas de la niña, a la que en varias ocasiones llegó a besar en la boca.- CUARTO.- A consecuencia de estos hechos, Rogelio sufre una tensión y ansiedad relacionada con su rememoración, de consecuencias impredecibles, siendo menores las secuelas sufridas por su hermana Mercedes, si bien tampoco pueden descartarse ulteriores repercusiones".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Alfredo, como autor de dos delitos continuados contra la libertad sexual, el primero de abusos, previsto y penado en los artículos 181- 2.1º y 182 del Código Penal, y el segundo delito de abusos y exhibicionismo, de los artículos 181- 2.1º y 185, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos penas de prisión de DIEZ AÑOS Y DOS AÑOS, respectivamente, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.- En concepto de responsabilidad civil el condenado deberán indemnizar a las víctimas Rogelio. y Mercedes. mediante el pago de una cantidad de 2.500.000 pesetas para cada una de ellas.- Reclámese al Juzgado Instructor envíe debidamente concluida la pieza de responsabilidad civil del procesado.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al procesado le servirá de abono el tiempo que hubiese estado privado de libertad en esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba.- Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 181.2.1º y 185 del Código Penal y falta de concreción de las penas correspondiente a cada delito.- Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo a del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 25 de febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de diligencias de prueba.

La pruebas que se dicen denegadas consistieron en una diligencia de careo entre el acusado y las dos menores víctimas de los hechos así como una inspección ocular en la casa del acusado.

Independientemente de que tales diligencias no se reiteraron en el escrito de calificación de la defensa en el que se concretaron las pruebas que se pretendían utilizar para el juicio oral, lo cierto es que fueron correctamente rechazadas por el Juzgado instructor argumentándose respecto al careo entre el imputado y las menores perjudicadas, que dada la edad de las mismas, de cuatro y doce años, entrañaría someterlas a una situación de tensión que no se consideraba necesaria, sin olvidar su carácter de prueba de carácter discrecional y subsidiaria y con relación a la diligencia de reconocimiento judicial se razonó su irrelevancia.

Ciertamente, el art. 24.2 de la Constitución Española estable el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, tal y como proclama el art. 14.3 b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, pero tales preceptos no deben ser interpretados en el sentido de estimar que en cada caso se deban practicar todas y cada una de las pruebas propuestas, sino sólo aquéllas que sean necesarias y conducentes a los fines pretendidos por la defensa.

Tiene reiteradamente señalado la jurisprudencia de esta Sala (veánse, entre otras muchas, las SSTS 12/11/86, 6/11/89, 17/6/90, 14/9/91, 18/11/92, 8/6/94) que el careo, más que una diligencia de prueba propiamente dicha, es un instrumento de verificación y contraste de la fiabilidad de otras pruebas y por ello su denegación, en cuanto facultad discrecional del Tribunal de instancia, no resulta recurrible en casación, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que la denegación de una diligencia de careo no vulnera el art. 24.2 de la Constitución (STC 55/84 de 7 de mayo).

En el supuesto que examinamos fueron acertadas las razones expuestas por el Juez instructor para inadmitir el careo.

Resultó igualmente correcta la decisión de rechazar la inspección ocular a practicar en el domicilio del acusado en cuanto nada podía aportar en la investigación de los hechos que se le imputan, careciendo de todo interés para los intereses de defensa.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 181.2.1º y 185 del Código Penal y falta de concreción de las penas correspondientes a cada delito.

Se alega infracción porque el delito de exhibicionismo no fue incluido por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular y además al imponer una sola pena de dos años de prisión se ha omitido la concreción de la pena que corresponde al exhibicionismo y la que corresponde al abuso sexual.

Lo cierto, como muy bien razona el Ministerio Fiscal, es que el Tribunal de instancia, aunque menciona el delito de exhibicionismo, ha impuesto una sola pena de dos años por el delito de abuso sexual y que corresponde al máximo de la mitad superior, acorde con la continuidad delictiva asimismo apreciada y que se aviene con el relato histórico de la sentencia recurrida. Lo correcto de la pena impuesta hace innecesarias mayores precisiones como se interesa en el motivo, ya que de la lectura del fundamento jurídico quinto y dada la única pena impuesta, así como los razonamientos esgrimidos para concretarla, se infiere la exclusiva aplicación de un delito de abuso sexual debiéndose eliminar la mención que al delito de exhibicionismo se hace en la parte dispositiva de la sentencia de instancia, sin que pueda condenarse al recurrente por dicha figura delictiva. Con este exclusivo alcance, el motivo debe ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Se señala como fundamento del error en que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia la propia declaración del acusado alegándose que no ha sido contradicha por ninguna prueba real.

No es eso cierto. Se olvida de las declaraciones depuestas por las menores perjudicadas así como de los testimonios de referencia que obran en la causa.

El motivo incide en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este momento procesal lo es de desestimación, ya que las declaraciones de acusados y testigos, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia, que ha podido contar cono otros medios legítimos de prueba para alcanzar su convicción sobre lo sucedido.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

En esta ocasión, el error en que se dice ha incurrido el Tribunal sentenciador se refiere al siguiente extremo de los hechos probados: "en alguna ocasión introdujo el pene en la cavidad bucal de la menor, llegando a eyacular".

Y se pretende fundamentar este alegado error en la declaración-exploración de la propia menor.

Es de reiterar lo expresado en el motivo anterior para rechazar este motivo al incidir en la misma causa de desestimación.

Es al Tribunal de instancia al que corresponde en exclusiva valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

En este caso, el error consiste en no haber apreciado el Tribunal sentenciador la prescripción del delito respecto a los hechos sufridos por la menor Rogelio, señalándose como documento la declaración de dicha menor.

Una vez más hay que decir que se trata de una prueba personal sujeta a la valoración que de la misma realice el Tribunal sentenciador.

El motivo tampoco puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

En este motivo el error en el que, se dice, ha incurrido el Tribunal sentenciador se contrae a la determinación de la responsabilidad civil que la sentencia cuantifica en 2.500.000 pesetas a cada una de las menores.

Señala el recurrente, en defensa de este motivo, el informe médico forense de 20 de julio de 1996, en relación con Mercedes y los informes de los psiquiatras en relación a la menor Rogelio, e indebidamente se pretende quiere deducir de los citados informes que las menores no han sufrido ningún tipo de secuelas o daños.

Es reiterada la doctrina de esta Sala que niega el carácter de documentos, a estos efectos casacionales, a los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentados en las actuaciones, sin que los mencionados en el motivo constituyan uno de los supuestos que con carácter excepcional esta Sala ha considerado prueba documental cuando de pericial se trata ya que requiere que sea única y que el Tribunal de instancia la haya incorporado fragmentariamente o haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por el perito. Y eso no sucede en el supuesto que examinamos, muy al contrario, en el relato histórico se respetan las conclusiones de los citados informes en orden a las secuelas sufridas por las menores por los hechos enjuiciados, haciéndose expresa referencia en la sentencia a los daños morales sufridos por las niñas.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por Alfredo, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha 29 de mayo de 1997, en causa seguida por delito contra la libertad sexual, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Calahorra con el número 1/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de Logroño por delito contra la libertad sexual contra Alfredo y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 29 de mayo de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de la mención que se hace del delito de exhibicionismo, siendo de incluir lo que se expresa en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación.III.

FALLO

QUE MANTENIENDO Y RATIFICANDO LOS RESTANTES PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA ANULADA, debemos absolver y absolvemos a Alfredo del delito de exhibicionismo, declarando de oficio las costas correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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