STS 203/2006, 9 de Marzo de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:1723
Número de Recurso3874/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2006
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANACLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de La Coruña; cuyo recurso fue interpuesto por LA VOZ DE GALICIA, S.A. representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida la entidad EMPRESA IMPRENTA IDEAL 4 S.A.L., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén. Autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Luis Sánchez González, en nombre y representación de la entidad "Imprenta Ideal 4, S.A.L.", interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de La Coruña, siendo parte demandada la empresa editora "La Voz de Galicia, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare que han existido daños y perjuicios sufridos por mi representada, originados por la parte demandada, y que como consecuencia se condene a "La Voz de Galicia, S.A." a indemnizar por los daños y perjuicios sufridos a mi representada en la cuantía de 5.000.000 ptas. con los intereses que procedan desde la fecha de la Demanda de Acto de Conciliación interpuesta y asimismo condenándola en las costas de este Juicio.".

  1. - El Procurador D. Rodrigo de Santiago Zarco, en nombre y representación de la entidad La Voz de Galicia, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "que desestime todas las peticiones hechas por la actora y declare la libre absolución de mi mandante, haciendo expresa imposición de costas a la parte actora por su mala fe y temeridad.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Seis de La Coruña, dictó Sentencia con fecha 24 de diciembre de 1.996 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: No dando lugar a la excepción opuesta, entrando a resolver el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda planteada por el Procurador Sr. Sánchez González en representación de Imprenta Ideal 4, S.A.L. contra La Voz de Galicia S.A., representada por el Procurador Sr. de Santiago Zarco, absolviéndola de las pretensiones ejercitadas, con imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Imprenta Ideal 4, S.A.L., la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 21 de diciembre 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre de Imprenta Ideal 4, S.A.L., contra la sentencia dictada con fecha 24 de diciembre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Coruña en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos con el nº 359/95 a instancia de dicha apelante frente a La Voz de Galicia, S.A., debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución, y estimando en parte la demanda formulada por Imprenta Ideal debemos condenar y condenamos a la referida demandada a pagar a la actora una indemnización que se cifra en dos millones de pesetas (2.000.000.- ptas.), sin hacer especial imposición de costas.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de "La Voz de Galicia, S.A.", interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 1.998, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 , se alega infracción del art. 20.1.d) de la Constitución Española .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad "Empresa Imprenta Ideal 4, S.A.L.", y el Ministerio Fiscal, presentaron sendos escritos de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso versa sobre una reclamación de cantidad contra un medio de comunicación escrito en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de una información que se afirma falsa fundándose la pretensión en la existencia de culpa extracontractual.

Por la entidad mercantil IMPRENTA IDEAL 4 S.A.L. se dedujo demanda con fundamento en el art. 1.902 CC en la que solicita la condena de la entidad demandada LA VOZ DE GALICIA S.A. a que le pague en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de cinco millones de pesetas con los intereses legales desde la fecha del acto de conciliación.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de La Coruña de 24 de diciembre de 1.996, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 359 de 1.995 , desestimó la demanda, pero dicha resolución fue revocada en apelación por la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de 21 de diciembre de 1.998 , recaída en el Rollo nº 673 de 1.997, en la que se estima en parte la demanda formulada por Imprenta Ideal y se condena a la demandada a pagarle una indemnización que se cifra en dos millones de pesetas.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por LA VOZ DE GALICIA recurso de casación con un solo motivo, en el que, al amparo del art. 1.692 LEC se denuncia infracción del art. 20.1,d) de la Constitución Española sobre libertad de información.

SEGUNDO

En el motivo único [aunque se rotula como primero] del recurso se alega infracción del art. 20.1,d) de la Constitución porque el artículo periodístico enjuiciado se limitó a proporcionar a los lectores de LA VOZ DE GALICIA información veraz sobre un hecho noticiable, con cumplimiento estricto de los criterios jurisprudenciales de ejercicio de dicho derecho.

Para resolver el recurso es importante anticipar que es preciso centrar el ámbito de la respuesta, limitándola en exclusiva al tema de si la resolución recurrida atenta al ejercicio de la libertad de información, por lo que deben quedar al margen las importantes imprecisiones de la sentencia impugnada, la cual, a pesar de indicar de modo concluyente en el fundamento primero que la acción ejercitada en la demanda es "la de resarcimiento que prevé el art. 1.902 del Código Civil , y no con otra base sustantiva y procesal (Ley Orgánica de 5 de mayo de 1.982 y Ley 26 de diciembre de 1.978)", sin embargo en ningún otro fundamento se refiere para nada a los requisitos precisos para apreciar la responsabilidad extracontractual o aquiliana, e incluso parece mantener una postura errática porque en el fundamento quinto, a propósito de la indemnización de daños y perjuicios, alude a que "aún siendo inherente a la materia de cuantificación de los perjuicios", expresión que no tiene sentido en la perspectiva del art. 1.902 CC , y, en el fundamento séptimo, a propósito de las costas, añade a los arts. 523 y 710 LEC , los preceptos de la misma Ley Procesal 736, 873 y 896 , que son ajenos al juicio de menor cuantía.

Sentado lo anterior, en cuya virtud queda centrado el debate en la libertad de información, como no ofrece duda que la que es objeto de la litis reviste interés general o relevancia pública, porque se refiere a una red de impresión de cupones ilegales (y ello no se contradice en ninguna de las sentencias de instancia -primera y apelación-), la problemática queda circunscrita al tema de la veracidad, pues el art. 20.1,d) de la Constitución exige para proteger aquella libertad que la información sea veraz.

Y en orden a tal exigencia esta Sala, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional, tiene declarado que información veraz significa información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias ( SS. 30 junio y 2, 7, 14 y 19 julio 2.004 , entre otras) y que el requisito de la veracidad de la información [la protección constitucional se dispensa a las opiniones "veraces", no sólo a las objetivamente verdaderas, como se desprende del propio texto del art. 20.1,d) CE -STC 297/2.00, 11 diciembre ] no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, porque no es preciso que la verdad sea absoluta sino como resultado de una diligente búsqueda que asegure la seriedad del esfuerzo informativo (SS.TC 25 febrero y 25 mayo 2.002 y 15 septiembre 2.003 , y TS 6 y 9 julio y 2 septiembre 2.004 , entre otras).

El siguiente paso discursivo debería ser el de examinar, si a la vista de las alegaciones del recurso, la resolución recurrida se ajusta a la doctrina constitucional y jurisprudencial expuesta. Sin embargo ocurre que el contenido de dicha resolución resulta insuficiente por incompleto, y, como por otro lado acepta en su fundamento primero los fundamentos de la sentencia de primera instancia en cuanto no pugnen con las consideraciones que expresa, resulta preciso recoger el planteamiento fáctico de la resolución del Juzgado para luego poder valorar, si dadas las consideraciones que expone, está justificada la revocación por exceder la publicación periodística de la libertad informativa objeto de protección constitucional.

Dice la Sentencia de primera instancia en su fundamento segundo que «De la prueba practicada apreciada en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y examinado el artículo publicado en su conjunto se deduce que el nombre Imprenta Ideal aparece en dos ocasiones, así como una fotografía de su sede en la Calle Almirante Mourelle, siendo legible fácilmente su nombre, así como a pie de foto se expresa :"muchos de los cupones se realizaron en una Imprenta de la calle Almirante Mourelle. El contexto en que fue publicada la noticia era de evidente interés informativo, pues la desarticulación de una red de cupones ilegales tuvo amplia difusión a nivel nacional. La noticia empieza narrando una detención de Franco. que "contactó hace algo más de dos años con Fermín. uno de los responsables de la imprenta Ideal...". "En esta imprenta fueron confeccionados varios cientos de cupones... Igualmente Fermín., fue interrogado por los inspectores que llevan el caso". Acto seguido y en el recuadro se narra un registro en la imprenta en la cual fueron incautados "numerosos fotolitos, así como diversas planchas con las que se hacían los cupones"... sin descartar que Franco. se hubiera hecho con los servicios de otras imprentas de La Coruña. El artículo reseñado aparece como de "Redacción" y está reflejando con bastante exactitud unas diligencias policiales -que a instancia de la demandada se unieron al procedimiento- una detención Franco adjuntándose mandamiento de entrada y registro, planchas y fotolitos. Asimismo un acta de declaración suscrita por don Fermín (que se indica propietario de la imprenta Ideal), mandamiento de entrada y registro para ser efectuado en tal imprenta (calle Almirante Mourelle nº 38, bajo), del cual se hizo uso dando como resultado la incautación de tres fotolitos correspndientes a "Cupón de Minusválidos -Proami-, año 1992, "al parecer según sus manifestaciones única vez que los imprimió, por ignorar que era ilegal, tal y como detalla en su declaración, que también se adjunta". La rectificación en el periódico La Voz de Galicia el día 12 de junio no ofrece la menor duda para el lector, con una fotografía análoga en dimensiones y a grandes letras se aclara "Imprenta Ideal no tiene que ver con la red de cupones ilegales", dando todo tipo de explicaciones y precisiones D. Fermín, a pie de foto se expresa "la imprenta dejó de hacer los cupones al saber que podían ser ilegales"» [sic].

A juicio del juzgador de primera instancia "la información publicada era veraz y aunque podría inducir a confusión la vinculación de la sociedad actora con la red de cupones ilegales, ello fue tajantemente desmentido" y añade que "lo que se perseguía era comunicar información, comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa (diligencias policiales), no exigiéndose por el art. 20.1,d) de la Constitución Española una verdad objetiva, ni absoluta, sino relativa, esto es, entendida como diligencia en averiguación de la verdad, digna de protección aunque su total exactitud sea controvertible o incurra en errores circunstanciales".

Frente a lo anterior, la Sentencia de la Audiencia no contiene una relación fáctica sustitutiva, y se limita a decir en el fundamento cuarto que «en el presente supuesto, no nos encontramos ante lo que el Tribunal Constitucional ha denominado un reportaje neutral, pues el medio de comunicación, al transmitir la noticia, que es de redacción, no se limitó a desvelar la existencia de una investigación en curso o a reproducir asertos de otras personas hipotéticamente identificadas, sino que, centrándose en el representante legal de la entidad actora y con la fuerza que transmite una imagen muy destacada, a diferencia de lo que publicaron otros diarios, se ponía especial énfasis en la identificación del que no era más que uno de los establecimientos industriales supuestamente involucrados en el asunto de los cupones ilegales que allí se mencionaba, pero el artículo carecía de la necesaria asepsia, no siendo razonable la gran fotografía casi centrada en una página impar y próxima al titular "....red de cupones ilegales", máxime cuando no se contactó previamente con el interesado. La rectificación ulterior es susceptible de atenuar, pero no eliminar el daño efectivamente producido».

La conclusión extraída por el juzgador de primera instancia con base en la relación fáctica que sienta era coherente y razonable, y se ajustaba plenamente a la doctrina sobre la veracidad de la información periodística.

En cambio la argumentación de la Sentencia de la Audiencia carece de la solidez precisa para cambiar aquella conclusión. Ello se advierte por la evidente endeblez de las consideraciones que anuncia como diferencias respecto de la resolución de primera instancia en el fundamento primero y expone en el fundamento cuarto. Se dice con referencia al artículo periodístico que no es un reportaje neutral, sino de redacción, pero tal apreciación ya se recogía en la resolución del Juzgado. No es de ver en que se contradice la "veracidad" por el hecho de, a diferencia de otros diarios, poner especial énfasis en la identificación del que no era más que uno de los establecimientos industriales supuestamente involucrados en el asunto de los cupones ilegales que allí se mencionaba, ni tampoco es de ver como se afecta a la exigencia de veracidad por poner una gran fotografía del establecimiento, lo que por lo demás tampoco supone carencia de asepsia, si es que se refiere a ello esta expresión, pues en otro caso resulta indefinida. Y finalmente, la exigencia de comprobación y contrastación no requería contactar previamente con el interesado porque la información transmitida reflejaba con bastante exactitud unas diligencias judiciales, según declaración de la sentencia de primera instancia no contradicha por el juzgador de apelación.

Por lo expuesto, el artículo periodístico está dentro de los márgenes de ejercicio de la libertad de información, porque la información transmitida era de interés general y cumplió con el deber de contraste con una fuente fiable, en este caso la policial. Y al respecto tiene declarado el Tribunal Constitucional (entre otras STC 21/2.000, 31 de enero y 126/2.003, de 30 de junio ) que "puede que la información resulte inexacta, pero la rectamente obtenida y difundida es digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurre en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado".

SEGUNDO

La estimación del motivo conlleva la casación y anulación de la resolución recurrida y la asunción de la instancia por este Tribunal ( art. 1715.1.3ª LEC ), que, al ser diferentes la resolución recurrida y la del Juzgado, exige actuar como órgano jurisdiccional de apelación.

En el escrito de impugnación del recurso de casación se resaltan diversas alegaciones fácticas que divergen de la relación histórica de la resolución recurrida, o al menos no coinciden totalmente, empero la "cognitio" de este Tribunal como juzgador de segunda instancia, según lo dicho, debe atender a las alegaciones de la demanda que son las que, por efectuadas en el momento procesal oportuno, delimitan el objeto del debate.

Se dice en la demanda que el demandante dejó de imprimir los cupones hace dos años, que llevó a cabo dos impresiones como máximo, que no hubo registro policial y le fueron entregados a los inspectores de policía tres fotolitos de 6 x 10 que se encontraban archivados, y que a diferencia de otros periódicos se hace mención del nombre de la entidad mercantil Imprenta Ideal. Asimismo se resalta el alarde tipográfico de la información y que se recoge una foto de gran tamaño de la fachada del local en la que se puede leer perfectamente Imprenta Ideal. También se indica que la rectificación publicada no se hizo con la relevancia similar a la de la información rectificada.

Examinadas las Diligencias Policiales que obran por fotocopia a los folios 170 a 184 en las mismas consta que se recibió declaración a Dn. Fermín propietario de Imprenta Ideal en presencia de Abogado, que se expidió un mandamiento de entrada y registro en la misma y que se practicó el registro que dio como resultado el hallazgo de unos fotolitos utilizados -según dice el interrogado- en el año 92 para la impresión de los cupones del minusválido "PROAMI" año 92, que entregó él mismo a los actuantes.

No se aprecia ningún dato de relevancia que no haya sido tenido en cuenta por el juzgador "a quo" (resolución de primera instancia), siendo fácticamente correcta su conclusión de que "el artículo reseñado está reflejando con bastante exactitud unas diligencias policiales". No hay información inveraz, y no son trascendentes, ni aspectos circunstanciales, ni el mayor relieve, tipográfico y gráfico, dado por el periódico a la información.

Por todo ello se confirma la resolución apelada por ser plenamente conforme al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Habida cuenta que existía una apariencia fundada de derecho en tanto que se presentó la información con excesivo sensacionalismo y omisión de algunas precisiones que hubieran contribuido a una mayor objetividad, aunque no llegue a afectar a la consideración de la información como sustancialmente veraz, se acuerda no hacer condena en costas en ninguna de las instancias ( art. 523, párrafo primero, "in fine" y 710, párrafo segundo, ambos LEC ). Por lo que respecta a las del recurso de casación cada parte debe satisfacer las suyas de conformidad con el art. 1.715.2 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Santos de Gandarillas Carmona en representación procesal de la entidad mercantil LA VOZ DE GALICIA, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A CORUÑA el 21 de diciembre de 1.998 , en el Rollo nº 673 de 1.997, la cual casamos y anulamos, y acordamos confirmar la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de la misma Capital de 24 de diciembre de 1.996, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 359 de 1.995 , salvo en cuanto a las costas, en cuyo particular declaramos no haber lugar a su condena, como tampoco en las de la apelación, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia en lo que atañe a las de la casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.- JESUS CORBAL FERNÁNDEZ.- VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS.- JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA.- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

67 sentencias
  • STS 946/2008, 24 de Octubre de 2008
    • España
    • 24 Octubre 2008
    ...contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias (por todas, STS 9 de marzo de 2.006, núm. 203 ). En el caso, la información sobre los hechos procedía de las diligencias policiales sin que haya constancia de que se haya altera......
  • STS 167/2011, 21 de Marzo de 2011
    • España
    • 21 Marzo 2011
    ...del demandante. Es información de hechos objetivos, no se quiebra la neutralidad en la información. El recurrente cita la STS de 9 de marzo de 2006 y alega que el Juzgado de instancia la aplicó mal, cuando precisamente, basta con remitirnos a esta misma sentencia como hizo el Juzgado de ins......
  • SAP Barcelona 420/2011, 8 de Septiembre de 2011
    • España
    • 8 Septiembre 2011
    ...sin perjuicio de que sí quepa imponérselas cuando lo desestimado sea únicamente una pretensión accesoria como la del pago de intereses ( STS 9-3-06 con cita de las de 12-7-99, 17-7-03, 26-4-05 y 7-11-05 En el supuesto enjuiciado, según vimos, la principal pretensión dineraria ejercitada por......
  • STS 852/2011, 17 de Noviembre de 2011
    • España
    • 17 Noviembre 2011
    ...informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias ( SSTS 19 de julio de 2004 , 29 de junio y 18 de octubre de 2005 , 9 de marzo de 2006 , entre otras). No se exige una veracidad absoluta o plena, ya que si, por un lado, caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esenc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia
    • España
    • Revista de Contratación Electrónica Núm. 115, Septiembre 2011
    • 1 Septiembre 2011
    ...o meras insidias (SSTS de 19 de julio de 2004 (RJ 2004/6790), 29 de junio (RJ 2005/5086), y 18 de octubre de 2005 (RJ 2005/7220), 9 de marzo de 2.006 , entre otras). No se exige una veracidad absoluta o plena, ya que si, por un lado, caben errores o desviaciones que no alteren la verdad ese......
  • Bibliografía y normativa
    • España
    • Marco legal del acto de dispensación en las oficinas de farmacia en España
    • 13 Mayo 2022
    ...Seijas Quintana ES: TS:2006:3518 619/2006 Civil STS de 21 de octubre de 2005 Jesús Corbal Fernández ES:TS:2005:6400 1039/1999 Civil STS de 9 de marzo de 2006 Clemente Auger Liñan ES:TS:2006:1062 279/2006 Civil SAP Las Palmas de 30 julio de 2015 STS de 16 de junio de 2006 Contencioso-Recurso......
  • La responsabilidad de los periodistas en el llamado reportaje neutral y de investigación por
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 714, Agosto - Julio 2009
    • 1 Julio 2009
    ...introducen valoraciones, comentarios y glosas para aderezar con un matiz morboso el sensacionalismo de la noticia . Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de marzo de 2006 (RJ 2006/5413): «Ni cuando tiene un contenido vejatorio a la honorabilidad de las personas». Sentencia del Tribunal Supre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR