STS 403/2014, 14 de Julio de 2014

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2014:2830
Número de Recurso2477/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución403/2014
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Catalina, en nombre de su hijo menor de edad D. Pio, representada ante esta Sala por el procurador del turno de oficio D. Ángel Luis Rodríguez Velasco, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2012 por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el recurso de apelación n.º 19/2012, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 890/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Eivissa, sobre vulneración de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad. No se ha personado ante esta Sala la parte recurrida. También ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 22 de junio de 2009 se presentó demanda interpuesta por D.ª Catalina, en nombre de su hijo menor de edad D. Pio, solicitando «... tenga por formulada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO SOBRE TUTELA DEL DERECHO AL HONOR Y A LA INTIMIDAD del hijo menor de mi representada, y después de cumplidos los demás trámites procesales, se dicte en su día Sentencia por la que se declare:

Primero.- Que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el honor y la intimidad del hijo menor de mi representada, Pio por las manifestaciones que en relación a la prueba de ADN para investigación de la paternidad del menor se introdujeron en el artículo publicado en fecha NUM000 en la página 12 del periódico EL MUNDO DE IBIZA Y FORMENTERA.

Segundo.- Que se condene a los demandados a difundir a su costa los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia, una vez firme la misma, y salvando los datos identificativos del menor Pio, en un espacio de prensa de las mismas características que aquél en el que se llevó a cabo la intromisión ilegítima.

Tercero.- Que se condene a los demandados a abonar de forma solidaria la suma de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 €) a mi mandante, en nombre y representación de su hijo menor de edad en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos o subsidiariamente aquella cantidad que resulte aplicando los parámetros legales.

Todo ello con expresa condena en costas a los demandados.»

SEGUNDO

La procuradora doña Maria Tur Escandell, en nombre y representación de Europa Press Noticias S.A, contestó a la demanda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia desestimando la pretensión de la parte actora con expresa condena en costas.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado-juez del mencionado Juzgado dictó sentencia el 5 de julio de 2011, con el siguiente fallo:

QUE SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Martínez García en nombre y representación de Catalina, actuando en nombre y representación de su hijo menor Pio, contra PERIÓDICO EL MUNDO DE IBIZA Y FORMENTERA, SA, D. Luis Miguel, GRUPO EDITORIAL REY SOL, SA y AGENCIA EUROPA PRESS NOTICIAS, SA, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales

.

CUARTO

Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el n.º 19/2012 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, esta dictó sentencia el 22 de junio de 2012 con el siguiente fallo:

«SE DESESTIMA el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por doña Catalina, representada en esta alzada por el procurador Sr. Ruiz, contra la sentencia de 5 de julio de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Eivissa , en el procedimiento de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor y a la propia imagen, seguido bajo el nº 890/2009 del que trae causa la presente alzada y, en consecuencia, se confirma dicha resolución.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

QUINTO.- La parte demandante-apelante D.ª Catalina, en nombre de su hijo menor de edad don Pio, presentó el 7 de septiembre de 2012 recurso de casación, que se tuvo por interpuesto por diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2012. El recurso se articula en un motivo único: " Infracción del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/81, de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la intimidad personal y a la propia imagen, y del artículo 2.1 del mismo texto. Infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección jurídica del menor."

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personada ante la misma la parte recurrente por medio del procurador mencionado en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 28 de mayo de 2013. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal mediante informe de 13 de septiembre de 2013 interesó la confirmación de la resolución recurrida.

OCTAVO.- Por providencia de 2 de junio de 2014 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente uno de julio de 2014, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Catalina, en nombre de su hijo menor de edad, formuló demanda en ejercicio de la acción de protección del honor e intimidad de su hijo contra el grupo editorial Rey Sol, S.A., el editor D. Luis Miguel, la Agencia Europa Press Noticias S.A. y el periódico «El Mundo de Ibiza y Formentera» por la noticia publicada el NUM000, con el siguiente contenido:

«La Guardia Civil impide que una pareja "okupe" una vivienda.

La Guardia Civil impidió ayer la ocupación ilegal de una casa en CASA000, , a la excuñada de la propietaria del inmueble, Catalina, y su actual pareja sentimental, Celso, quien, a su vez, es exmarido de la concursante de DIRECCION000, Yolanda, más conocida como « XXX». Los hechos se iniciaron a las 10 horas y concluyeron a las 13 horas, cuando el titular del juzgado de Instrucción número 1 determinó que esta vivienda, alquilada, además a una tercera persona, debía quedar como tal hasta que laAudiencia provincial confirme o rechace su concesión a modo de pensión de paternidad, al hijo de Catalina. Se da la circunstancia de que las pruebas de ADN efectuadas al hermano de la propietaria del inmueble afectado, Inocencio, arrojan que no es su padre, y podrían cesar su manutención, causa por la que el juez desestimó los argumentos esgrimidos por la pareja que confiaba en ocupar desde hoy la casa. Según criticó la abogada defensora de Inocencio, Encarna López Manrique, «esta mujer obtiene todos sus ingresos de las parejas con las que convive, causa por la que ella y su actual novio, confiaban en actuar antes de que se pronuncie la Audiencia». López agrego que, durante la noche, tanto Catalina como Celso «candaron la vivienda, cortaron el agua y luz y profirieron amenazas a su inquilina para hacerse con la casa». Durante la mañana la comitiva judicial intervino en el chalet de una menara «intachable y sin tomar parte» según consideró la abogada defensora. El afectado, Inocencio, se encuentra en prisión en la actualidad, cumpliendo una condena tras protagonizar, junto con Catalina una pelea, por la que ambos fueron condenados a un año de cárcel. La mujer no habría ingresado en prisión a pesar de estar acusada de idénticos hechos, según informó ayer Europa Press».

La sentencia de primera instancia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva del periódico "El mundo de Ibiza y Formentera" al tratarse de un nombre comercial y haberse allanado la demandante a esta excepción y desestimó la demanda en cuanto al fondo, porque: 1º) la noticia presentaba relevancia social al recoger los incidentes habidos en relación con un inmueble en el que intervino la Guardia Civil y el juzgado de instrucción; 2º) la noticia era veraz al constar la existencia de dos procesos judiciales, uno sobre guarda y custodia y otro sobre impugnación de la paternidad, concluido este por sentencia firme declarando que no era hijo del padre, tal y como recogía la noticia; 3º) no se muestra la información del menor, teniendo trascendencia la información sobre la paternidad sobre el inmueble, estando por tanto, relacionada con el núcleo de la información, tratada de forma objetiva y con respeto a los derechos al honor e intimidad del menor, que no se consideraban vulnerados.

Recurrida la sentencia en apelación por la demandante, la Audiencia Provincial desestimó el recurso, con los siguientes argumentos: 1º) la información controvertida debía ponerse en relación con el procedimiento judicial de impugnación de la paternidad, siendo esta información proporcionada por la abogada, lo que determinaba la aplicación de la doctrina del "reportaje neutral" al reproducir lo dicho por un tercero; 2º) la información relativa al menor, sin imagen ni nombre de este, se incardina en el núcleo del reportaje en relación con la intervención de la Guardia Civil en el inmueble, con el consiguiente revuelo vecinal y trascendencia social y 3º) el contexto y las circunstancias que concurrieron en el hecho, su relevancia social y la veracidad excluía la apreciación de la ilicitud de la intromisión.

Doña Catalina formuló recurso de casación.

SEGUNDO

Se formula un motivo único por "Infracción del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/81, de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la intimidad personal y a la propia imagen, y del artículo 2.1 del mismo texto. Infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección jurídica del menor."

Se argumenta lo siguiente: 1º) Se discrepa de la valoración realizada por la sentencia recurrida sobre la veracidad de la noticia, pues en la fecha de la misma no existía ninguna sentencia relativa a la impugnación o no de la paternidad, no siendo cierta en el momento en que se publicó ; 2º) La simple mención al origen de la filiación de un menor, sea cierto o no, es una intromisión en la intimidad de la persona; 3º) No es aplicable el reportaje neutral, al no citarse ninguna persona o fuente de la que se haya obtenido la información; 3º) Es cierto que aunque no se mencionan ni la imagen ni el nombre del menor, sí se mencionan sus apellidos, por lo que el menor resultaba fácilmente identificable; 4º) La noticia no hubiera desmerecido si no se hubiera citado al menor, y hubiera relatado los hechos relativos a la entrega judicial de la vivienda y 5º) Se discrepa de los argumentos de la sentencia para dar relevancia social a la noticia, en especial, que la persona que le acompañaba hubiera estado casado con una participante de un concurso televisivo. Entiende, por tanto, que si la noticia no reúne los requisitos de veracidad, neutralidad, falta de relevancia social y además identifica indirectamente a un menor, se ha producido una intromisión clara de la intimidad de un menor de edad.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de casación porque los argumentos esgrimidos en la sentencia recurrida son correctos y no se ha infringido la prohibición del 4.3 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección jurídica del menor al incardinarse la información en el núcleo del reportaje al provocar la madre, en relación con una vivienda, la intervención de la Guardia Civil, con el consiguiente revuelo vecinal y trascendencia social, debiendo valorarse la noticia como relevante socialmente y dentro del contexto y circunstancias que en un justo juicio de ponderación y proporcionalidad excluye la apreciación de la ilicitud de la intromisión.

TERCERO

Frente a una noticia sobre la "ocupación" de una vivienda publicada en ejercicio del derecho a la libertad de información, se esgrime el derecho al honor e intimidad de un menor por la mención de datos que pudieran afectar a estos derechos. Desde esta colisión, el problema debe resolverse conforme a la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala, que se han pronunciado reiteradamente sobre los criterios a aplicar, desde el punto de vista abstracto y relativo, en la ponderación de los derechos fundamentales en colisión (entre las más recientes, SSTC nº 190/2013, 7/2014 y 19/2014; SSTS 31-01-2014 en rec. nº 2009/2011; 9-01-2014 en rec. nº 1911/2011; 8-01-2014 en rec. nº 1315/2011; 7-01-2014, en rec. nº 1845/2010; 7-01-2014, en rec. nº 2067/2010; 17-12-2013, en rec. nº 1695/2011; 22-04-2013, en rec. nº 1157/2010), teniendo en cuenta la protección específica que la Ley dispensa a los derechos de la personalidad de los menores tanto por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica de Menor, como en el ámbito internacional.

El artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966; el artículo. 6 del Convenio Europeo hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; el artículo 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores de 29 de noviembre de 1985 -Reglas de Beijing-; y los artículos 3 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por las Naciones Unidas en 20 de noviembre de 1989, otorgan una especial protección al interés del menor.

La Carta Europea de derechos del niño de 21 de septiembre de 1992 reconoce que todo niño tiene derecho a ser protegido contra la utilización de su imagen de forma lesiva para su dignidad. Y también el punto 8.29 de la Carta Europea A3-0172/92 de 8 de julio de 1992 declara que todo niño tiene derecho a no ser objeto por parte de un tercero de intrusiones injustificadas en su vida privada, en la de su familia, ni a sufrir atentados ilegales contra su honor y el punto 8.43 otorga protección frente a utilizaciones lesivas de la imagen del menor.

El valor que los Convenios Internacionales adquieren en relación con los menores es además especialmente enfatizado por la Constitución en su artículo 39.4. Esta protección reforzada ha sido reconocida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que si bien todas las personas tiene derecho a ser respetados en el ámbito de su honor, intimidad y propia imagen, los menores lo tienen de manera especial y cualificada, precisamente por la nota de desvalimiento que les define por tratarse de personas en formación más vulnerables por tanto a los ataques a sus derechos. Además, el derecho a la intimidad personal es mucho más estricto cuando se trata de menores y así, el Tribunal Constitucional ha afirmado en la STC 127/2003, de 30 de junio, que, abstracción hecha de lo opinable que en algunas ocasiones pueda resultar la delimitación de ese ámbito propio y reservado característico del derecho a la intimidad, resulta incuestionable que forma parte del mismo el legítimo interés de los menores a que no se divulguen datos relativos a su vida personal o familiar, que viene a erigirse, a tenor de lo dispuesto en el art. 20.4 de la Constitución, en límite infranqueable al ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz ( STC 134/1999, de 24 de mayo, FJ 6, sentencia de esta Sala de 18 febrero 2013, recurso 438/2011, FJ 3).

Desde la perspectiva del derecho a la información, en la ponderación constitucional y de esta Sala sobre los derechos aquí implicados, resulta procedente la estimación del recurso.

En primer lugar, en relación al interés público de la información proporcionada en el artículo controvertido, hay que decir que, en general, los asuntos pertenecientes a lo que se denomina crónica judicial pueden ser de interés público en atención a la materia de que se trate. La información relativa a lo que en el artículo se denomina "ocupación" de una casa, con intervención de las fuerzas de seguridad y de los funcionarios judiciales tiene un cierto interés público, como se constata con las reiteradas informaciones habidas en los medios informativos relativas al supuesto contrario, los desahucios. En este caso se informaba de las "dificultades" habidas en la entrega de la posesión de un inmueble, en ejecución de una resolución judicial de familia, como consecuencia de la existencia de un inquilino y de discrepancias jurídicas sobre la legitimidad de la "ocupación". Desde esta perspectiva el asunto tiene cierto interés público en el ámbito de difusión del periódico.

Sin embargo, no puede otorgarse la misma relevancia pública a la información proporcionada, y que ha sido objeto de controversia, sobre los resultados de unas pruebas de ADN y sus consecuencias en la manutención y en la ocupación del inmueble. La concreción de la existencia de unas pruebas genéticas, con el resultado concreto (que quien era legalmente el padre de un menor, no lo es) es una información carente de interés público, al afectar al ámbito más reservado de una persona, como son sus relaciones familiares y su filiación, más aún cuando estas materias están siendo objeto de un procedimiento judicial. En este sentido, debe recordarse que el artículo 754 de la LEC excluye la publicidad en este tipo de materias, pudiendo el juez acordar que los actos y vistas se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas, circunstancia que también reconoce el artículo 138.2 de la LEC cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y otros derechos y libertades lo exijan. No se puede, por tanto, considerar de interés público este tipo de datos, más aún cuando se presentan con el respaldo de unas pruebas que tienen un alto grado de fiabilidad.

En segundo lugar, no es elemento que pueda afectar en la ponderación la veracidad de la información proporcionada, pues cuando de intimidad se trata, el elemento para determinar que la información es legítima no es su veracidad, entendida como diligencia del profesional de la información, sino el interés público del asunto, que como se ha dicho es nulo. En este sentido, es irrelevante el argumento dado en la instancia relativo a que el dato del que se informó fue confirmado por la sentencia del procedimiento de impugnación de la filiación.

En tercer lugar, tampoco puede admitirse la exención del reportaje neutral, pues no solo no se hace referencia en este párrafo a quién proporciona la información, sino que además este hecho es indiferente pues la doctrina del reportaje neutral no puede exonerar en supuestos de intromisión del derecho a la intimidad. Esta Sala ha declarado en STS 7-07-2004 (rec. 1649/00) y 29- 06-2010 (rec. 171/2007) que "el reportaje neutral no legitima ni ampara y menos blinda y propicia la publicación de aquellas noticias que vulneran la intimidad ajena, como es este caso, ya que, de admitir la tesis del recurrente, se llegaría a la absurda decisión de sólo considerar responsable al medio que elaboró la noticia (medio generador de la misma) y establecer la plena exención de los demás que la difundieron por tratarse de notorios datos de la vida privada de una persona que vulneran su derecho a la intimidad".

En cuarto lugar, en cuanto a la información suministrada, se ha argumentado que no se proporciona la imagen ni el nombre del menor. Es cierto que no existe ninguna fotografía del menor, ni tampoco se planteó una vulneración del derecho a su imagen , por tanto este argumento es innecesario. En cuanto a la inexistencia del nombre, es un dato cierto, pero no significa que el menor no haya sido identificado. En el artículo se menciona el nombre de la madre y su apellido, y el nombre del padre "legal" y su apellido, la población en la que ha tenido lugar el altercado, datos todos ellos que permiten identificar a un menor, sin necesidad de conocer su nombre y del que se está informando que existen unas pruebas genéticas que determinan que su padre "legal" no es su padre. La falta de interés público de esta información, la afección al ámbito más reservado de una persona y que además esta información afecte a un menor de edad, cuyo ámbito debe ser objeto de una especial protección no solo por los poderes públicos, sino también por los medios informativos, debe hacer revertir el juicio de ponderación realizado por la sentencia recurrida, pues la revelación de este tipo de datos de filiación de un menor de edad, es contraria al interés del menor, siendo además innecesaria en el contexto informativo proporcionado.

CUARTA

Acreditada la intromisión ilegítima en la intimidad del menor, y en funciones de instancia, procede de conformidad con el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, determinar la cuantía de la indemnización en los términos debatidos. Ningún argumento se proporciona en la demanda para la solicitud de 200.000 euros instada en la misma, cantidad que se considera desproporcionada dada la difusión del medio (unos 4.000 ejemplares) y el beneficio obtenido, que tampoco ha sido objeto de prueba. Se considera, por tanto, que atendiendo a las circunstancias del caso, en el que se ve afectado un menor de edad, en relación a la revelación de un hecho que se considera objetivamente atentatorio de su intimidad y la escasa difusión del medio, se considera proporcionado y ajustado a estas circunstancias la cantidad de 10.000 euros, sin que se estime procedente, en atención a la materia, la condena a difundir ni los fundamentos ni el fallo de la sentencia, dado el tiempo transcurrido desde la publicación de la noticia y en interés del menor. Esta cantidad ha de ser abonada por todas las demandadas cuya falta de legitimación pasiva fue rechazada por la sentencia de primera instancia.

QUINTO

Estimándose fundado el recurso de casación, procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y, de conformidad con lo razonado, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Catalina contra la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Eivissa, en el procedimiento de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor y a la propia imagen, seguido bajo el nº 890/2009 y declarar que la actuación de las demandadas ha supuesto una vulneración del derecho al honor e intimidad del menor de edad, condenando a las demandadas a abonar al menor demandante la suma de 10. 000 euros, en concepto de indemnización por los daños morales causados, lo que supone la estimación parcial de la demanda.

En cuanto a costas, no se hace especial declaración de las causadas en ninguna de las dos instancias, ni de las originadas por el recurso formulado ante esta Sala, en correcta aplicación del artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandante D.ª Catalina, en nombre de su hijo menor de edad D. Pio, representada ante esta Sala por el procurador del turno de oficio D. Ángel Luis Rodríguez Velasco, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2012 por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el recurso de apelación n.º 19/2012.

  2. - CASAR TOTALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto, y revocar también la sentencia de primera instancia.

  3. - En su lugar, ESTIMAR parcialmente LA DEMANDA interpuesta en su día y declarar que la actuación de las demandadas ha supuesto una vulneración del derecho al honor e intimidad del menor de edad, condenando a las demandadas, d. Luis Miguel, Grupo Editorial Rey Sol, SA y Agencia Europa Press Noticial SA a abonar al menor demandante la suma de 10.000 euros, en concepto de indemnización por los daños morales causados, lo que supone la estimación parcial de la demanda, sin imposición de las costas de primera instancia.

  4. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia ni las del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas.Francisco Javier Orduña Moreno . Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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