STS 176/2014, 24 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1185
Número de Recurso1751/2011
ProcedimientoCasación
Número de Resolución176/2014
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Felicisimo y Editorial Leoncio Rodríguez S.A., representados ante esta Sala por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2011 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 157/2011 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 443/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife, sobre protección del derecho al honor. Han sido partes recurridas los demandados D. Héctor , representado por la procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, y La Opinión de Tenerife, S.L.U., representada por el procurador D. Marcos Juan García Calleja. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 15 de mazo de 2010 se presentó demanda interpuesta por D. Felicisimo , en nombre propio y en el de "Editorial Leoncio Rodríguez, S.A." contra D. Héctor y "La Opinión de Tenerife, S.L.U." solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"a.- Se declare la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Felicisimo y de la difamación de la imagen y el prestigio comercial del periódico "EL DÍA" (EDITORIAL LEONCIO RODRÍGUEZ S.A.)", como consecuencia de la actuación de los demandados relatada en los hechos de esta demanda.

b.- Se declare la responsabilidad del demandado, Don Héctor , consistente en la intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Felicisimo y de la difamación de la imagen y el prestigio comercial del periódico "EL DÍA" (EDITORIAL LEONCIO RODRÍGUEZ S.A.)."

c.- Se declare la responsabilidad solidaria de la demandada "LA OPINIÓN DE TENERIFE S.L."

d.- Se condene a los demandados al cese inmediato en la difusión de los contenidos de las páginas web www.laopinion.es constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Felicisimo y de la difamación de la imagen y el prestigio comercial del periódico "EL DÍA (EDITORIAL LEONCIO RODRÍGUEZ S.A.)", así como también la abstención de su reproducción y difusión en adelante por cualquier medio de comunicación.

e.- Se condene a los demandados a que, a su entera costa, procedan a la difusión íntegra de la eventual e hipotética sentencia condenatoria que recayera en la presente litis en el "LA OPINION DE TENERIFE SL", tanto en sus ediciones en papel como en las ediciones digitales de los mismos.

f.- Se condene solidariamente a los demandados, a indemnizar a D. Felicisimo y a la entidad mercantil EDITORIAL LEONCIO RODRÍGUEZ S.A. propietaria del periódico "EL DÍA", en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 €) por los daños morales sufridos, según se ha justificado en el Hecho Cuarto de la demanda y de acuerdo con la distribución allí detallada.

g.- Se condene a los demandados a no reiterar ni proseguir, directa o indirectamente, en la reproducción de la intromisión ilegítima declarada, así como en su difusión por cualquier medio, bajo los apercibimientos legales que fueran oportunos y, finalmente,

i.- Se condene solidariamente a los demandados al pago de las costas causadas en este juicio."

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife, dando lugar a las actuaciones nº 443/2010 de juicio ordinario, emplazados los demandados y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este presentó escrito de contestación absteniéndose de pronunciarse sobre la cuestión de fondo en tanto no fuera objeto de suficiente prueba. La editora demandada compareció y contestó a la demanda oponiéndose en el fondo y solicitando se desestimara íntegramente la demanda. El demandado D. Héctor compareció y contestó a la demanda negando que se hubiera producido intromisión ilegítima alguna y solicitando que se desestimara íntegramente la demanda.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado-juez titular del referido Juzgado dictó sentencia el 28 de septiembre de 2010 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Togores en nombre y representación de Felicisimo y Editorial Leoncio Rodríguez S.A., contra La Opinión de Tenerife S.L.U. y Héctor debo:

  1. - Declarar que La Opinión de Tenerife S.L.U. y Héctor han cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Felicisimo en la publicación del día 17 de febrero de 2010 en la edición en papel y digital del periódico La Opinión de Tenerife del artículo titulado "Ahora se llaman nacionalistas gentes que son casi fascistas".-

  2. - Condenar a los demandados a que en el plazo de un mes desde su firmeza se publique el encabezamiento y fallo de la presente resolución en el periódico La Opinión de Tenerife tanto en su edición en papel como digital.-

  3. - Condenar solidariamente a ambos demandados a pagar a Felicisimo la cantidad de tres mil euros (3.000 euros).-

Y todo ello, sin expresa imposición de las costas procesales."

CUARTO.- Interpuestos por los codemandados sendos recursos de apelación contra dicha sentencia, al que se opusieron los demandantes, y correspondiendo el conocimiento y decisión de la segunda instancia, en actuaciones nº 157/2011, a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , esta dictó sentencia el 17 de junio de 2011 , con el siguiente fallo: "Se estima el recurso formulado por la representación de D. Héctor .

Se estima el recurso formulado por la representación de la entidad La Opinión S.L.U.

Se revoca la sentencia recurrida, excepto en lo referido a la imposición de costas, de las que no se hace expresa imposición de las causadas en la primera instancia.

No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial."

QUINTO.- Anunciado por los demandantes D. Felicisimo y "Editorial Leoncio Rodríguez, S.A.", conjuntamente, recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal articulándolo en tres motivos: el primero por infracción de la jurisprudencia por indebida aplicación de los criterios de prevalencia del derecho al honor sobre el derecho a la información; el segundo por infracción del art. 18 de la Constitución en relación con el art. 7.7 de la LO 1/82 y el tercero citando varias sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo como fundamento del interés casacional alegado.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma todas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 10 de enero de 2012, a continuación de lo cual ambos recurridos presentaron sus respectivos escritos de oposición solicitando la íntegra desestimación del recurso con confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos e imposición de costas a la parte recurrente, y el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- Por providencia de 27 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 18 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por la compañía mercantil editora del periódico El Día, "Editorial Leoncio Rodríguez S.A.", y su administrador único y director del mismo periódico, D. Felicisimo , contra la sentencia de segunda instancia que, estimando los recursos de apelación interpuestos por los codemandados, revocó la sentencia de primera instancia, aunque manteniendo el pronunciamiento sobre costas, y absolvió a los apelantes de las pretensiones de los demandantes al no apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el honor de D. Felicisimo por las declaraciones del demandado D. Héctor , a la sazón coordinador del Centro de la Cultura Popular Canaria, en una entrevista publicada el 17 de febrero de 2010 en la edición impresa y digital del periódico La opinión de Tenerife , editado por la codemandada "La Opinión de Tenerife, S.L.U.", con el titular "Ahora se llaman nacionalistas gentes que son casi fascistas".

El antetítulo era " Héctor , coordinador del Centro de la Cultura Popular Canaria"; y el sumario, bajo el título, "Los problemas del Archipiélago se podrían resolver si quienes mandan los resolvieran"

La entrevista se introducía con el siguiente texto: "Siempre crítico, el fundador y coordinador del Centro de la Cultura Popular Canaria asegura que los problemas del Archipiélago se podrían resolver si quienes mandan estuvieran decididos a resolverlos 'pero se hace justo lo contrario'. Acostumbrado a sufrir represalias, cree 'repugnante' la connivencia de los independentistas con la línea del periódico El Día."

A continuación comenzaba la entrevista propiamente dicha del demandado Sr. Héctor por el periodista D. Luis Andrés , centrándose en las dificultades, especialmente económicas, por las que atravesaba el Centro de la Cultura Popular Canaria y de las que el Sr. Héctor culpaba a los políticos canarios y a su alianza con los poderes económicos de las Islas, refiriéndose a los intentos de un partido político por controlar la emisora "Radio San Borondón".

Tras un reproche general a "quienes mandan" de no querer arreglar los problemas de Canarias, el contenido de la entrevista era el siguiente:

"- No es el suyo un discurso nacionalista, sino más bien internacionalista... Pero aunque ahora no lo hace, siempre se declaró nacionalista y defendió la autodeterminación.

- Yo sigo siendo nacionalista. Si no lo repito continuamente es porque ahora se llaman nacionalistas gentes que son casi fascistas, al servicio de la parafernalia del poder. Yo me considero nacionalista porque defiendo Canarias. Pero si me hubiera tocado vivir en Andalucía, defendería a Andalucía.

-Fue usted fundador de Unión del Pueblo Canario...

-Sí, fui fundador de la UPC, a la que se quiso dar una connotación independentista, cuando lo cierto es que no lo era. Defendíamos la autodeterminación, y yo la sigo defendiendo, pero sin simplezas. Los pueblos tienen el derecho de separarse para huir de la explotación de una comunidad por otra. Para mí ese es el sentido de la autodeterminación. Pero yo no soy independentista. La gente que no tiene formación habla de la independencia como si la independencia fuera una ideología, cuando es sólo una estrategia, un medio.

-¿Hay hoy un rebrote del independentismo?

-Mire, yo no quiero ridiculizar a Felicisimo , pero yo creo que intelectualmente es un ser inferior, un zoquete absoluto. No hay más que leer lo que escribe, son unas pendejadas terribles. Este señor no es independentista. Hace poco quitó de su despacho el retrato del Rey y la Reina, que se veía antes en las fotos que publica recibiendo a gente en su despacho. Lo que pasa es que Felicisimo siempre ha tenido algún negro escribiéndole, y ahora su negro es Aureliano .

-Usted tenía muy buena relación con Aureliano .

-Sí, creo que la primera entrevista que se le hizo en un medio cuando volvió a Canarias se la hice yo, en RadioCadena. Recuerdo que el director se asustó, pensando que de arriba iban a liarla, y al final se simuló que la radio se había estropeado para no hacer la entrevista. Pero yo me planté y se hizo al día siguiente. Aureliano me pareció una persona muy interesante.

-¿Y ahora?

-A mi me gustaba mucho hablar de cultura con Aureliano . Pero ahora se ha convertido en esto. Yo recuerdo que hace unos años, cuando iba a nuestra sala a dar charlas y conferencias, yo le preguntaba qué alternativa económica tenía para Canarias, y él me contestaba siempre que todo se solucionaba con la independencia. Eso mismo lo leí hace unos días en el editorial de El Día que 'cuando seamos libres vamos a ser uno de los países más ricos de mundo'. Y eso lo escribe todos los días, si sostenerlo en nada.

-¿Y donde están hoy los verdaderos independentistas?

-Yo sé que hay partidos, a los que respeto mucho, y personas que consideran que la independencia es el camino para mejorar Canarias. Pero están emboscados, no se atreven a dar la cara. Ahora se está preparando otra manifestación para el 6 de marzo, y en los folletos pone 'en Las Palmas', no en 'Las Palmas de Gran Canaria'. Y ponen en Las Palmas, que es el nombre de la provincia, no el de la ciudad, porque no se atreven a poner lo de 'Gran Canaria' por si no le gusta a Felicisimo ."

En la demanda se alegaba que se había descalificado personalmente al demandante al llamarle "fascista","ser intelectualmente inferior", "zoquete absoluto" y "pendejo" y difamado la imagen y el prestigio comercial del periódico El Día, editado por Editorial Leoncio Rodríguez, S.A., solicitándose una declaración en tal sentido y la condena solidaria de los demandados a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales sufridos (3.000 euros para la Editorial Leoncio Rodríguez, S.A. y 7.000 euros para D. Felicisimo ), al cese inmediato en la difusión de los contenidos de las páginas web www.laopinion.es constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Felicisimo y de la difamación de la imagen y el prestigio comercial del periódico El Día , a la abstención de su reproducción y difusión en adelante por cualquier medio de comunicación y a la difusión íntegra de la sentencia condenatoria que recayera.

SEGUNDO.- El juez de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró que "La Opinión de Tenerife S.L.U." y D. Héctor habían cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Felicisimo y les condenó solidariamente al pago de una indemnización de 3.000 euros y a la publicación del encabezamiento y fallo de la sentencia en el periódico La Opinión de Tenerife tanto en su edición en papel como digital, sin imponer especialmente las costas a ninguna de las partes.

La sentencia de segunda instancia estimó los recursos de apelación de los demandados y negó que hubiera existido vulneración del derecho al honor de D. Felicisimo por las expresiones que D. Héctor había dirigido contra él en la referida entrevista. Se fundó, en síntesis, en lo siguiente: a) Las expresiones vertidas en la entrevista iban dirigidas a criticar la actividad profesional del director del periódico El Día y, dentro de la misma, a los editoriales del periódico, más precisamente los relacionados con el tema sobre el que se le preguntaba en ese momento (el rebrote del independentismo en Canarias), evidenciándose de las respuestas que las posiciones de ambos eran cuando menos divergentes en ese tema; b) se trataba de una mera opinión sobre el contenido de esos editoriales que, si bien podía considerarse hiriente para el demandante, no atentaba contra su derecho al honor o su prestigio profesional si se atendía al contexto y a la condición de personaje público del demandante, no siendo más que un cruce de opiniones entre profesionales del periodismo amparadas por la libertad de expresión.

TERCERO.- El recurso de casación, formulado y admitido al amparo del art. 477.2-1º LEC , se compone realmente de dos motivos, ya que el tercero solo recoge una cita de sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional que serán tenidas en cuenta como apoyo de su argumentación pero no como fundamento de interés casacional alguno, ya que esta vía no es la adecuada para acceder a casación al haberse dictado la resolución recurrida en juicio sobre protección del derecho fundamental al honor.

El motivo primero se funda en infracción de la jurisprudencia por indebida aplicación de los criterios de prevalencia del derecho al honor sobre el derecho a la información porque las expresiones "fascista" , "ser intelectualmente inferior ", "zoquete absoluto " y "pendejo " son calificativos hirientes y despectivos, desvinculados de la opinión o de la información que se pretendía transmitir, gratuitos e injustificados, sin relación alguna con el propósito de contribuir a formar una opinión pública libre, que lesionan el derecho al honor del demandante y que quedan fuera del ámbito protector de las libertades de información y de expresión, añadiéndose, respecto al medio de comunicación demandado, que no es aplicable la doctrina del reportaje neutral.

El motivo segundo se funda en infracción del art. 18 de la Constitución en relación con el art. 7.7 LO 1/82 , y en él se reitera que las declaraciones del demandado no pueden quedar amparadas por el derecho a la libertad de expresión o de información al constituir claras valoraciones que desmerecen la consideración profesional y social de los demandantes y que exceden del derecho a la crítica.

CUARTO.- La empresa editora demandada-recurrida, en su escrito de oposición al recurso, pide su desestimación con base, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1) No se está en presencia de un conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor, sino que es la libertad de expresión la que está en juego puesto que se enjuician las opiniones del demandado en una entrevista en la que se le pregunta sobre determinados aspectos de la política de Canarias, por lo que no sería de aplicación la jurisprudencia invocada ni los requisitos exigidos respecto de la libertad de información expuestos en el motivo primero; 2) el recurrente descontextualiza las expresiones y ofrece una interpretación subjetiva de las mismas; 3) el límite de tolerancia a la crítica se amplía cuando la persona y la información gozan de relevancia pública, como sucedía en el caso; 4) es plenamente aplicable la doctrina del reportaje neutral al ser el medio un mero transmisor de la opinión de otro, por lo que no es posible calificar al medio como autor de la noticia ni atribuirle responsabilidad alguna; 5) la jurisprudencia citada en el tercer y último motivo no es idónea para acreditar un interés casacional, ya que dicho cauce no es adecuado, y de cualquier forma, aunque se aporten sentencias que califican determinadas expresiones como injuriosas, los contextos en que se profirieron son distintos y ha de estarse al caso concreto.

El codemandado-recurrido, en su escrito de oposición al recurso, pide su desestimación al considerar que la sentencia recurrida se ajusta a las pautas establecidas por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional a la hora de efectuar el juicio de ponderación por las siguientes razones: a) Es irrefutable el carácter público de ambas partes; b) las expresiones utilizadas por el demandado hay que entenderlas en el contexto periodístico de la entrevista que se le hace, en el fragor de una contienda política, social y periodística, siendo incierto que le hubiera llamado "pendejo" o "fascista" , y en todo caso son de menos intensidad crítica que los términos utilizados por la parte demandante en los editoriales y criterios del periódico El Día ; c) el interés social y la desaprobación pública que despiertan los editoriales del periódico El Día son también públicos y notorios; d) las expresiones utilizadas por el demandado, por mucho que molesten, no alcanzan la calificación de atentado al honor cuando, como en el presente caso, son fruto de una confrontación política que el hoy recurrente ha provocado, utilizando si cabe calificaciones más intensas y perturbadoras; e) los juicios de valor y opiniones expresadas por el demandado en el contexto descrito están amparados por la libertad de expresión.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso e interesado su desestimación al considerar que el juicio de ponderación de los derechos en conflicto (libertad de expresión y derecho al honor) que realiza la sentencia recurrida es correcto, informando que: a) Las manifestaciones enjuiciadas se emiten en el curso de una entrevista que se hace al demandado sobre distintas cuestiones, siendo una de ellas el rebrote del independentismo en Canarias, tema político de indudable interés público, por contribuir al debate público en una democracia necesario para la formación de la opinión pública; b) el demandante, ahora recurrente, ostentaba relevancia pública en su condición de director del periódico El Día, y la opinión crítica del demandado se emite en relación a la línea editorial seguida por el citado periódico; c) los comentarios y juicios de valor si bien pueden resultar molestos e hirientes para el demandante, no pueden calificarse de insultantes, vejatorios o injuriosos, sin relación con las ideas expresadas, de manera que cabe concluir que se trata de una crítica razonable amparada por la libertad de expresión.

SEXTO.- Expuestas ya las razones de las sentencias de ambas instancias y los respectivos planteamientos de demandante- recurrente, demandados-recurridos y Ministerio Fiscal, conviene precisar, antes de decidir sobre la estimación o desestimación del recurso, que el conflicto a resolver se da entre, de un lado, el derecho al honor de los demandantes y, de otro, el derecho de los demandados a la libertad de expresión, como claramente resulta de aquellas razones y planteamientos, y esto aunque los recurrentes hagan alguna escueta referencia en el motivo primero de su recurso a la libertad de información, toda vez que lo que se enjuicia es si ciertos calificativos ("fascista", "ser intelectualmente inferior", "zoquete absoluto" y "pendejo" ), que se dicen proferidos por el Sr. Héctor para referirse al demandante Sr. Felicisimo y a su actuación profesional al frente del periódico que dirigía, en el seno de una entrevista en la que se abordaron diferentes temas sobre los que él daba su opinión, afectan al honor y a la reputación profesional del demandante Sr. Felicisimo y al prestigio comercial del periódico El Día.

Sentado lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala más pertinente al caso se pueden resumir así:

  1. ) El artículo 20.1.a ) y d) de la Constitución , en relación con su artículo 53.2, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y su artículo 18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor. La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 de la Constitución , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , 139/2007, de 4 de junio , y 29/2009, de 26 de enero ). No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa ( SSTC 110/2000, de 5 de mayo , FJ 6, 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3 , y 50/2010, de 4 de octubre , FJ 4).

  2. ) El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

  3. ) La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997, rec. nº 1/1994 ; 27 de enero de 1998, rec. nº 471/1997 ; 22 de enero de 1999, rec. nº 1353/1994 ; 15 de febrero de 2000, rec. nº 1514/1995 ; 26 de junio de 2000, rec. nº 2072/1095 ; 13 de junio de 2003, rec. nº 3361/1997 ; 8 de julio de 2004, rec. nº 5273/1999 y 19 de julio de 2004, rec. nº 3265/2000 ; 19 de mayo de 2005, rec. nº 1962/2001 ; 18 de julio de 2007, rec. nº 5623/2000 ; 11 de febrero de 2009, rec. nº 574/2003 ; 3 de marzo de 2010, rec nº 2766/2001 ; 29 de noviembre de 2010, rec nº 945/2008 ; 17 de marzo de 2011, rec. nº 2080/2008 ; 17 de mayo de 2012, rec. nº 1738/2010 ; 5 de febrero de 2013, rec. nº 1255/2010 , y 25 de marzo de 2013, rec. nº 354/2010 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental. En este sentido, como ha recordado la STC 9/2007, de 15 de enero , FJ 3, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona pueden constituir un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga' ( STC 180/1999 , FJ 5). La protección del artículo 18.1 de la Constitución solo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido ( STC 180/1999 , FJ 5).

  4. ) El libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión, al igual que el de información, garantiza un interés constitucional relevante como es "la formación y existencia de una opinión pública libre, que es una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático que en encuentra un límite, constitucionalmente reconocido, en el derecho al honor de las personas, lo que no excluye la crítica de la conducta del otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero , FJ 5, 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , FJ 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática ( STC 9/2007, de 15 de enero , FJ 4º).

  5. ) La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4 , y 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  6. ) La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992 , 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 ( campaña electoral); 20 de octubre de 1999 ( clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política); 3 de mayo de 2004 (demanda de D. Romualdo , Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra D. Valentín por unas declaraciones de este siendo Ministro de Justicia); 17 de junio de 2004 y 25 de septiembre de 2008 (la imputación de un "pelotazo" en el contexto de una contienda política no implica siempre y necesariamente una intromisión ilegítima en el derecho al honor) y en otras más recientes como las SSTS de 26 de enero de 2010 (en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista ), 13 de mayo de 2010 (se critica una actuación política del partido de la oposición), 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular), 1 de diciembre de 2010 (discusión política) y 29 de junio de 2012 (imputación a la vicepresidenta del Gobierno de un empadronamiento de conveniencia y de trato urbanístico de favor, en declaraciones de un rival político directo), y esta jurisprudencia es a su vez coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de la libertad de expresión frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública ( SSTC 107/1988 , 110/2000 y 216/2013 ).

OCTAVO.- De aplicar la doctrina anterior al presente recurso resulta su desestimación, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, por las siguientes razones:

  1. ) Las partes no cuestionan que las manifestaciones objeto de controversia tienen relevancia pública e interés general, como por demás aprecia la sentencia recurrida. La libertad de expresión es en este caso de una gran relevancia, tanto por los sujetos implicados, ambos profesionales del periodismo, siendo el demandante-recurrente el director del periódico El Día, como por la materia sobre la que se opina, ya que las manifestaciones enjuiciadas se emiten en el curso de una entrevista al demandado, que fue fundador de la Unión del Pueblo Canario, sobre distintas cuestiones de interés general, siendo una de ellas el rebrote del independentismo en Canarias, tema político de indudable interés público.

  2. ) En este contexto se critica al Sr. Felicisimo y la línea que mantiene el periódico El Día sobre este tema, sobre el que las partes mantienen posturas dispares. Por otro lado, en la medida en que la opinión crítica del demandado se emite en relación a la línea editorial seguida por el periódico dirigido por él, la afectación al derecho a la reputación profesional del recurrente resulta suficientemente relevante para ser tomada en consideración pero, en sí misma, no es suficiente para descartar la prevalencia de la libertad de expresión, siendo necesario ponderar otras circunstancias concurrentes.

  3. ) Situado el conflicto en el ámbito de la libertad de expresión, no entra en juego el requisito de la veracidad respecto de los hechos narrados en la entrevista, que aparecen como mero sustento de los concretos juicios de valor emitidos. Este factor no es relevante para la ponderación.

  4. ) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las declaraciones realizadas puede ser revertido el juicio de ponderación realizado por el tribunal sentenciador. Los recurrentes fundan su pretensión en relación con este punto alegando que las expresiones de "fascista", "ser intelectualmente inferior", "zoquete absoluto" y "pendejo " son calificativos hirientes y despectivos, desvinculados de la opinión o de la información que se pretendía transmitir, gratuitos e injustificados, sin relación alguna con el propósito de contribuir a formar una opinión pública libre y que quedan fuera del ámbito protector de las libertades de información y de expresión, al constituir claras valoraciones que desmerecen la consideración personal y profesional de los demandantes y exceden del derecho a la crítica.

A este respecto conviene puntualizar que, contrariamente a lo que se mantiene en el recurso, la expresión "fascista", como ya precisara la sentencia recurrida, no fue exactamente la utilizada, pues el demandado Sr. Héctor dijo "casi fascistas", y además no aplicándola a los recurrentes sino, más genéricamente, a los nacionalistas de última hora. Tampoco se llama "pendejo" al Sr. Felicisimo , sino que se opina que "no hay más que leer lo que escribe, son unas pendejadas terribles" ; por tanto no se aplica el adjetivo a este demandante-recurrente, sino a "lo que escribe" , es decir a sus opiniones.

Si bien las manifestaciones del demandado Sr. Héctor , con las precisiones antedichas, pueden resultar hirientes y entrañar una descalificación personal y profesional, este factor no es suficiente en el caso examinado para desvirtuar su amparo en la libertad de expresión. No cabe aislar o desvincular tales manifestaciones del contexto de discusión y polémica política existente entre las partes acerca del tema que fue objeto de la entrevista, es decir el rebrote del independentismo en Canarias, debiendo situarse las mismas en el ámbito de la legítima discrepancia política. En este sentido, las referencias al Sr. Felicisimo no tenían como finalidad el insulto, sino que con tales expresiones lo que se pretendía era criticar con especial dureza la actuación seguida o la línea mantenida por el periódico que él dirigía en cuanto al tema sobre el que se le preguntaba en ese momento, evidenciándose de las respuestas del demandado Sr. Héctor que las posturas de ambos sobre el tema eran totalmente opuestas. Por tanto, las manifestaciones analizadas no vulneran el derecho al honor de los demandantes al estar amparadas por la libertad de expresión, pues contienen una dura crítica a la actuación profesional del demandante -director del periódico El Día - y a la línea editorial del mismo periódico sobre una cuestión de interés general -el rebrote del independentismo en Canarias- mediante expresiones que, aisladamente consideradas, podrían ciertamente calificarse de insultantes u ofensivas, especialmente las de "ser intelectualmente inferior" y "zoquete absoluto" , pero que, en el contexto de la entrevista, eran expresivas de la dureza de la crítica que al entrevistado le merecía la trayectoria del demandante Sr. Felicisimo y del periódico que este dirigía en la cuestión política tratada, de indudable interés para la opinión pública en Canarias.

Como ya se ha razonado, la jurisprudencia considera amparadas en la libertad de expresión aquellas manifestaciones o declaraciones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva aunque puedan no ser plenamente justificables. Pues bien, una de estas situaciones es la que se da en el presente caso, porque las declaraciones del demandado estaban en estrecha relación con la situación de contienda periodística existente entre ambas partes en un tema de indudable interés público y social, cual es el rebrote del independentismo en Canarias.

Por todo ello, teniendo en cuenta el contexto, las demás circunstancias subjetivas y objetivas de la cuestión a que se ha venido haciendo referencia y, en fin, que entre los derechos afectados reviste un especial peso específico la libertad de expresión, esta Sala se inclina por reconocer la prevalencia en el caso examinado de tal libertad sobre la protección que merece el derecho al honor de los demandantes. Esta apreciación conduce a la conclusión de la imposibilidad de considerar antijurídica una conducta que, como la enjuiciada, debe considerarse en definitiva amparada en el ejercicio de un derecho constitucional, el cual, a juicio de esta Sala, resultaría restringido en términos incompatibles con el núcleo del derecho fundamental si se antepusiera el derecho al honor del recurrente como obstáculo para el ejercicio del derecho a la crítica, pues la carga de asumir la crítica severa, dura e incluso inconveniente, se impone en una sociedad democrática a quienes participan en la vida pública ( STC 216/2013 ).

No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción legal o aplicación indebida de la jurisprudencia que se le reprocha en el recurso. Realmente lo que se criticaba en las manifestaciones enjuiciadas era el cambio de opinión del demandante Sr. Felicisimo y el cambio de línea editorial del periódico El Día al enarbolar cuando se hizo la entrevista un independentismo que nada tenía que ver con la opinión y línea editorial de tiempos pasados. En definitiva, el demandado Sr. Héctor reafirmaba su coherencia personal y política siempre en defensa de Canarias, desde una posición no tanto independentista cuanto favorable a la autodeterminación, y la confrontaba con la de quienes en ese momento se estaban presentando como independentistas no solo sin haberlo sido nunca sino incluso habiendo mantenido en el pasado posiciones y líneas editoriales tan conservadoras que rayaban el fascismo.

NOVENO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que además, conforme al apdo. 9 de la D. Adicional 15ª LOPJ , perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por los demandantes D. Felicisimo y "Editorial Leoncio Rodríguez S.A" contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2011 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 157/2011 .

  2. Confirmar la sentencia recurrida.

  3. E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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