STS 102/2014, 26 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución102/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Febrero 2014

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 102/2014 Fecha Sentencia : 26/02/2014

CASACIÓN

Recurso Nº : 29/2012 Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando Votación y Fallo: 18/02/2014 Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco Marín Castán Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SALAMANCA Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls Escrito por : MJPC/CVS Nota:

Conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión de un periódico en relación con un artículo de opinión en el que se calificaba al alcalde de una ciudad de "chalado" en un contexto de crisis política por la destitución o la ratificación del coordinador de un centro de arte de la ciudad. Inexistencia de intromisión ilegítima por la especial relevancia de la libertad de expresión en un artículo de opinión insertado en la misma página del periódico local que informaba, a toda plana, del asunto.

CASACIÓN Num.: 29/2012 Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marín Castán Votación y Fallo: 18/02/2014 Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 102/2014

Excmos. Sres.:

  1. Francisco Marín Castán

  2. José Antonio Seijas Quintana

  3. Francisco Javier Arroyo Fiestas

  4. Francisco Javier Orduña Moreno

  5. Xavier O' Callaghan Muñoz

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Cristina Velasco Echavarri, en nombre y representación de la entidad mercantil demandada Grupo Promotor Salmantino S.A., contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca el 30 de septiembre de 2011 en el rollo de apelación nº 58/2011 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario 1700/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, sobre protección civil del derecho fundamental al honor. Ha sido parte recurrida el demandante D. Jose Francisco , representado ante esta Sala por la procuradora Dª Mª Asunción Sánchez González, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .-El 28 de octubre de 2009 se presentó demanda interpuesta por D. Jose Francisco , a la sazón alcalde de Salamanca, contra la sociedad editora "Grupo Promotor Salmantino, S.A." (GRUPOSA) por la publicación el 18 de febrero de 2009, en el periódico La Gaceta Regional de Salamanca, de un artículo de opinión titulado "El despropósito", solicitando se dictara sentencia por la que se declarase «que la palabra CHALADO utilizada en el artículo de OPINIÓN de la página 7 de la GACETA, del miércoles 18 de febrero de 2009, a que se refiere esta demanda, constituye una intromisión ilegítima en el honor de nuestro representado, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a publicar íntegramente y a su costa en el mismo periódico el texto literal del encabezamiento y fallo de la sentencia, dentro de la misma sección y página en que se publicó la expresión, previo anuncio en portada durante dos días de dicha publicación, con expresa imposición a la demandada de las costas del presente juicio».

SEGUNDO .-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, dando lugar a las actuaciones nº 1700/2009 de juicio ordinario, conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazada la demandada, el Ministerio Fiscal presentó escrito manifestando en cuanto al fondo del asunto reservarse la definitiva postura al momento procesal en que fueran oídas ambas partes y practicadas las pruebas pertinentes. La parte demandada compareció y contestó a la demanda considerando inserto el artículo de opinión en un contexto de información de la que se hicieron eco todos los medios de comunicación de Salamanca sobre las causas de la dimisión de la concejala de Cultura, relacionadas con la salida del director del centro cultural anunciada en los periódicos y que finalmente no tuvo lugar, tachando la conducta del alcalde como realizada sin cordura, sin juicio, contexto en el que alegaba debía ser entendida la expresión controvertida. Solicitaba la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO .-Celebrada la audiencia previa, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 9 de noviembre de 2010 con el siguiente fallo:

Que estimando la demanda promovida por el procurador D. José Julio Cortés González, en nombre y representación de D. Jose Francisco , bajo la dirección letrada de D. José Antonio Román Hernández, contra Grupo Promotor Salmantino, Gruposa, S.A, representada por el procurador Sr. Miguel Ángel Gómez Castaño y con la asistencia letrada de D. José Lomo Carasa, declaro: que la palabra chalado utilizada en el artículo de opinión de la página 7 del periódico La Gaceta Regional de Salamanca, del miércoles 18 de febrero de 2009, a que se refiere este procedimiento, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del D. Jose Francisco , condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a publicar íntegramente y a su costa en el mismo periódico el texto literal del fallo de esta resolución (si deviniere firme) dentro de la misma sección y página en la que se publicó la expresión, previo anuncio en portada durante dos días antes de dicha publicación. Todo lo anterior sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en estas actuaciones

CUARTO .-Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por la demandada Grupo Promotor Salmantino S.A., al que se opusieron la parte demandante y el Ministerio Fiscal, y correspondiendo la segunda instancia a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, esta dictó sentencia el 30 de septiembre de 2011 con el siguiente fallo:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador

D. Miguel Ángel Gómez Castaño, en nombre y representación de Grupo Promotor Salmantino, S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 3 de Salamanca con fecha 9 de noviembre de 2010 en el procedimiento de que este rollo dimana; confirmamos la misma en su integridad, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes

.

QUINTO .-La parte demandada-apelante interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia mediante un motivo único con el siguiente encabezamiento: «Al amparo del art. 477.1 LEC . Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Por vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de información, reconocidos en el artículo 20.1.a ) y d) de la Constitución Española , en relación con el artículo

53.2 de la misma, frente al derecho al honor reconocido en el artículo 18 del mismo texto legal , sin que se haya hecho el necesario juicio de ponderación constitucional sobre estos derechos en conflicto, según requiere la jurisprudencia».

SEXTO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 18 de septiembre de 2012, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la íntegra desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos e imposición de costas a la parte recurrente, y el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso.

SÉPTIMO .-Por providencia de 4 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 18 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone por la demandada "Grupo Promotor Salmantino S.A.", sociedad editora del periódico La Gaceta Regional de Salamanca, contra la sentencia de apelación que confirmó la estimación de la demanda interpuesta contra ella por D. Jose Francisco , alcalde de Salamanca, por intromisión ilegítima en su derecho al honor por la publicación el 18 de febrero de 2009, en la página 7 del periódico La Gaceta Regional de Salamanca de un artículo de opinión titulado "El despropósito", cuyo texto era el siguiente y del que, en la demanda, se consideraba ofensivo el pasaje destacado en negrita:

En poco más de 48 horas Jose Francisco ha dejado con las posaderas al aire a su concejala de Cultura, ha destituido a Benigno a través de dos medios de comunicación locales; el sucesor al frente del DA2, Demetrio , que el viernes le confirmó al alcalde que aceptaba la propuesta, se ha quedado "compuesto y sin novia" y a sus concejales, que como Fabio se enteran de todo por la prensa, se les ha quedado cara de póquer. ¿Hay quién dé más?.

Lo más sensato es que alguien pusiera un poco de cordura en Ayuntamiento de Salamanca, que alguien con dos dedos de frente no permita a un chalado convertir a toda una institución, como es el Ayuntamiento, en la casa de la señorita "Pepis", un juguetito con el que entretenerse cada día. Un poco de respeto al Ayuntamiento y hacia los salmantinos, por favor»

SEGUNDO .- Los fundamentos de la sentencia de primera instancia para estimar la demanda fueron, en síntesis, los siguientes: 1) Las palabras insultantes, vejatorias o descalificadoras no están amparadas por la libertad de expresión o de información. Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional la libertad de expresión ampara el derecho a la crítica, pero no legitima el insulto; 2) en el caso de personajes públicos, la protección del honor disminuye y la colisión de derechos fundamentales ha de resolverse caso por caso, partiendo de la prevalencia de los derechos a la libertad de expresión e información sobre los derechos de la personalidad; 3) según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, todas las acepciones de la palabra "chalado", salvo la última ("apasionado, enamorado"), son ofensivas, de manera que los antónimos de la expresión "chalado" (cuerdo y sensato) son los que mejor clarifican el sentido social del término controvertido, constituyendo el mínimo exigible a cualquier servidor público; 4) la expresión no ha sido utilizada en un contexto encuadrable dentro de la denominada "polémica política", en el calor de un debate político, sino como resultado de la reflexión de un consejo editor; 5) el artículo está enmarcado en el ejercicio de la libertad de expresión e información como crítica a la actuación política del alcalde de Salamanca, pero en este contexto la palabra "chalado" es un insulto y una vejación innecesaria para el mensaje divulgado, sin cobertura dentro de aquellos derechos fundamentales; 6) no procede imponer las costas a la parte demandada ante la existencia de resoluciones judiciales que también ampararían la posición de la demandada.

TERCERO .- Los fundamentos de la sentencia de apelación para confirmar la sentencia de primera instancia son, en esencia, los siguientes: 1) La expresión "chalado" constituye en sí misma un insulto, por su propio significado y por el contexto en el que ha sido utilizada, al significar sonado, tocado, loco, majareta, chiflado, abobado o alelado, según el Diccionario de la Real Academia Española de la lengua, y por el contexto de un artículo de opinión titulado "El despropósito", en un párrafo en el que se demanda la intervención de alguien con dos dedos de frente, como cualidad que hace referencia a la inteligencia de dicha persona, para que no permita que el Ayuntamiento de Salamanca se convierta en un lugar alocado, sin orden ni concierto; 2) de esta palabra se podría haber prescindido en el artículo, y su uso no se corresponde con ninguna contestación proferida en el curso y calor de un debate.

CUARTO .- El recurso de casación de la demandante contra la sentencia de apelación, formulado y admitido al amparo del art. 477.2-1º LEC , se funda en la vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión y opinión del artículo 20.1. a ) y d) de la Constitución .

Los argumentos del motivo para sostener que la sentencia recurrida infringe las normas citadas son, en esencia, los siguientes: 1) En el presente litigio no hay nada que ponderar, pues según el Diccionario de la Real Academia Española, "chalado" significa "alelado, falto de seso o juicio", habiendo errado la sentencia recurrida en la definición dada por dicho diccionario; 2) en todo caso, ha existido una incorrecta ponderación de los derechos constitucionales, no aplicándose las técnicas de ponderación de esta Sala explicadas en la STS de 19 de septiembre de 2011 , que se funda en otras anteriores; 3) desde un punto de vista abstracto, se está ante la libertad de expresión e información, que ha de prevalecer sobre el derecho al honor. El artículo de opinión se inserta dentro de una noticia de especial relevancia dentro del ámbito de la gestión pública de la cultura en Salamanca, empleándose la expresión controvertida para ofrecer a los lectores la opinión de que el mayor representante de la ciudad había actuado sin criterio en un asunto de especial relevancia; 4) el tema tenía relevancia pública, y la opinión se manifestó sobre unos hechos objetivos y contrastados, referidos a la actitud nada coherente de un personaje público en el ejercicio de su cargo; 6) la expresión "chalado" no es un insulto, y las acepciones que el tribunal sentenciador da por buenas (sonado, tocado, loco, majareta, chiflado, abobado, alelado) no se corresponden con las del diccionario de la Real Academia de la Lengua, que define el término "chalado" como "alelado, falto de seso o juicio"; 7) en su uso coloquial, "chalado" no se considera un insulto; 8) el artículo se enmarca en un contexto de contienda política; 9) la palabra "chalado" no era innecesaria en el contexto en que se utilizó, al estar en estrecha relación con los hechos de los que se informaba.

QUINTO .- El demandante-recurrido, en su escrito de oposición al recurso, pide la desestimación de su motivo único con base, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1) Los antecedentes de hecho consignados en el recurso de casación difieren de los consignados en las sentencias de instancia; 2) con independencia del significado de la palabra en los diccionarios, sus sinónimos y antónimos, cualquier ciudadano normal identifica la expresión "chalado" con un insulto; 3) los derechos constitucionales han sido ponderados por la sentencia recurrida de forma correcta al tratarse la expresión "chalado" de un insulto que no responde a ninguna provocación, sino que es fruto de la reflexión colectiva de un consejo editor, siendo innecesaria en el contexto del artículo; 4) aunque la jurisprudencia es casuística, viene requiriendo, para apreciar la ilegitimidad de la intromisión, que las expresiones tengan un contenido ofensivo o difamatorio, y lo tienen las que en cualquier sector de la sociedad causen repulsa o desmerecimiento, siendo la palabra "chalado" un insulto, al igual que lo es el significado señalado por la parte recurrente de "falta de seso o juicio".

SEXTO .- El Ministerio Fiscal, que por disposición de la ley es parte en los procesos civiles sobre derechos fundamentales, ha interesado la estimación del recurso. Considera que, partiendo de los parámetros jurisprudenciales en la ponderación del derecho a la libertad de expresión y derecho al honor, la sentencia recurrida ha prescindido de analizar el contexto en el que se vertió la opinión, el interés público de la misma y la relevancia pública del demandante. La opinión vertida se centra en la actuación pública del alcalde de Salamanca en relación a la dimisión de la concejala de cultura, conteniendo una crítica razonable a su actuación política como alcalde en la gestión de la crisis, tema de indudable interés público, siendo un personaje con relevancia pública y sin que el artículo contuviera expresiones insultantes, vejatorias o injuriosas por sí mismas, sin relación con las ideas expuestas, por lo que quedarían amparadas por la libertad de expresión al concurrir las circunstancias legal y constitucionalmente exigidas para su prevalencia.

SÉPTIMO .-Es jurisprudencia de esta Sala que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales no hay que partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias de las sentencias de instancia, sino que cabe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos sus extremos relevantes para apreciar la posible vulneración de los derechos fundamentales de que se trate ( SSTS 7-12-05 , 27-2-07 , 18-7-07 y 25-2-08 entre otras), pues, como declara el Tribunal Constitucional , la falta de veracidad de la información y el carácter vejatorio o no de las opiniones son cuestiones de estricto carácter jurídico vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto ( STC 100/2009 ).

Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre los criterios a aplicar, desde el punto de vista abstracto y relativo, en la ponderación de los derechos fundamentales en colisión. En relación con el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor, desde el punto de vista del peso en abstracto de estos derechos, ha establecido que la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, rec. nº 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre ,

  1. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

Desde la perspectiva del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) de la LO 1/82 en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; 148/2001, de 15 de octubre, F. 4 ; 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ). No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso ( STC 9/2007 ). En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la situación en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 de la LO 1/82 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor). Por tanto, cuando las expresiones son formalmente denigratorias, hay que examinar el contexto en el que se producen, pues la polémica suscitada, el sentido del discurso y su finalidad pueden justificar dichas expresiones como ejercicio legítimo de la libertad de expresión en su vertiente del derecho a la réplica ( SSTC 49/2001, de 26 de febrero , y 204/2001, de 15 de octubre , y STS de 16 de febrero de 2011, rec. nº 1387/2008 ).

Procede, por tanto, entrar a conocer del motivo único del recurso de casación en el que se impugna el juicio de ponderación de los derechos en conflicto (libertad de expresión y derecho al honor) que realiza la sentencia recurrida y, especialmente, el juicio sobre el carácter injurioso o no de la expresión "chalado" utilizada en el artículo de opinión controvertido desde la perspectiva de la referida doctrina de esta Sala.

OCTAVO.- El resultado de aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala al único motivo del recurso debe ser su estimación. Las razones son las siguientes:

  1. ) El texto enjuiciado, un recuadro de opinión titulado "El despropósito", aparece en la página 7 del periódico. El antetítulo de esta página es "Crisis. Destitución"; el título, "Lanzarote ratifica a Panera para tapar el escándalo de la dimisión"; y los subtítulos, "Tras una 'larga y cordial' reunión, el alcalde reafirma en su cargo al coordinador del centro de arte" e " Florencia presentó ayer su renuncia formal como concejala de Cultura". Bajo el título y subtítulos, ocupando la parte central superior de la página, se inserta una fotografía de D. Benigno y, a la derecha de esta fotografía, aparece el recuadro "Opinión" con el título "El despropósito" y el texto ya transcrito en el fundamento de derecho primero. El resto de la página lo ocupa, a la derecha, una columna con el epígrafe "Así ocurrió" en cinco episodios titulados, de arriba hacia abajo, "El pasado viernes acuerdo con Demetrio ", "El sábado, Panera pide explicaciones", "El domingo dimite la concejala", "El lunes, el PSOE pide explicaciones" y "Ayer llegó la renuncia de Florencia y sigue Benigno "; y en la parte inferior de la página, con el epígrafe "Reacción. Compromiso", el título " Benigno dice que se tomará dos días de reflexión para aclarar sus ideas y decidir sobre su futuro" y el subtítulo "El coordinador del DA2 acudirá hoy a su trabajo 'como un día más", una información sobre el mismo asunto incluyendo declaraciones del Sr. Benigno , dentro de la cual, a su vez, se inserta otro recuadro con el epígrafe "El sustituto" y el título " Demetrio tendrá que esperar una nueva oportunidad".

  2. ) El recuadro de opinión enjuiciado se insertaba, pues, en un contexto predominantemente informativo sobre un asunto relevante para la ciudad de Salamanca y, muy especialmente, para Salamanca en su dimensión o ámbito cultural, es decir, precisamente aquel por el que la ciudad goza de reconocimiento universal desde hace siglos. Esto justifica que, por la capacidad de actuación del alcalde y el equipo de gobierno del ayuntamiento sobre la dimisión y gestión del centro "Domus Artium 2002" (DA2), la destitución de su coordinador y el nombramiento de otra persona para el cargo despertara la atención de los medios de comunicación para poder informar a la opinión pública y que, al mismo tiempo, se opinara en los medios sobre la actuación del alcalde de la ciudad, es decir del demandante D. Jose Francisco , en la gestión del asunto, cuya repercusión pública y política era evidente por haber provocado la dimisión de la concejala de Cultura.

  3. ) En este contexto predominantemente informativo, el recuadro de opinión enjuiciado expresaba la línea editorial del periódico, abiertamente crítica con la actuación del alcalde demandante por haberse retractado este de una decisión para tapar la crisis que tal decisión había provocado en su equipo de gobierno. Se criticaba, pues, bajo el título expresivo y no insultante de "El despropósito", una actuación del alcalde que se consideraba perjudicial para la ciudad; se deseaba que alguien "pusiera un poco de cordura en el Ayuntamiento", aspiración tan elemental de todo ciudadano como desprovista de cualquier matiz insultante; y se reclamaba la intervención de "alguien con dos dedos de frente" que "no permita a un chalado convertir a toda una institución, como es el Ayuntamiento, en la casa de la señorita 'Pepis', un juguetito con el que entretenerse cada día". Finalmente, el recuadro se cerraba con una petición terminante y clara: "Un poco de respeto al Ayuntamiento y hacia los salmantinos, por favor".

  4. ) El juicio de valor esencial para resolver el recurso es, por tanto, si el derecho fundamental a la libertad de opinión en la prensa escrita justificaba o no, en el referido contexto informativo, la palabra "chalado" aplicada al alcalde, la comparación de su gestión del asunto con el juego infantil de la casa de la señorita "Pepis" y, en fin, la aspiración a que interviniera "alguien con dos dedos de frente" para impedir ese tipo de actuaciones del alcalde, y no si tales expresiones eran o no necesarias para manifestar una opinión crítica, porque al ser infinitas las formas de expresión no puede ser competencia de los tribunales el establecer, en abstracto o con carácter general, cuáles son las palabras permitidas y cuáles las prohibidas. La opinión se expresa libremente y, desde este presupuesto, los tribunales juzgan si la libertad de opinión se ha ejercido de un modo constitucionalmente legítimo o, por el contrario, no ha sido así por haberse vulnerado otro derecho fundamental, en este caso el derecho al honor.

    1. ) Pues bien, aunque ciertamente la palabra "chalado" pueda tener un matiz despectivo, y aunque ciertamente el Tribunal Constitucional haya reiterado, como se ha expuesto anteriormente, que el artículo 20 de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, también es cierto que el concepto de insulto no es cerrado, inequívoco o carente de matices. Incluso dentro de un mismo ámbito lingüístico una misma palabra puede ser considerada como un insulto en una determinada zona geográfica y no serlo en absoluto en otra, donde puede llegarse al punto de tener un sentido amistoso según el tono y el contexto en que la palabra se pronuncie. De ahí que la definición de insulto por el Diccionario de Real Academia Española resulte insuficiente para determinar si la palabra "chalado" lo es, ya que por insulto se entiende la "acción y efecto de insultar" y por insultar la "ofensa a alguien provocándolo e incitándolo con palabras o acciones"; y de ahí, también, que las acepciones del adjetivo "chalado" en el mismo Diccionario tampoco permita considerarla un insulto siempre y en todo caso, pues equivale tanto a "alelado", de indudable carga peyorativa, como a "falto de seso o juicio", acepción perfectamente admisible en la crítica a los políticos y gestores de los intereses públicos.

  5. ) En consecuencia, esta Sala no comparte el juicio del tribunal sentenciador de que el término "chalado" constituya por sí mismo un insulto ("por su propio significado y por el contexto en el que ha sido utilizado," razona el tribunal sentenciador), ya que al margen de que la referencia de la sentencia recurrida a las acepciones de esa palabra en el Diccionario no sea totalmente exacta, la palabra "chalado", lo mismo que el deseo de que interviniera una persona "con dos dedos de frente", reforzaba, y al mismo tiempo resumía, la carga crítica de la opinión que se quería transmitir a los lectores de un modo inequívoco y comprensible de inmediato por cualquiera. Es así, también, como hay que entender la alusión al juguete infantil de la "señorita Pepis", siempre relacionada con la crítica a una forma de gobierno que, en conexión a su vez con la esencia de la noticia que ocupaba toda la página del periódico, este medio de comunicación, conformador de la opinión pública, consideraba inaceptable por lo que esa forma de gobernar el Ayuntamiento tenía de contradictoria, incoherente y perjudicial para los intereses colectivos de la ciudad de Salamanca, acudiendo el periódico a una comparación que dotaba a la crítica de una mayor expresividad mediante el recurso a elementos de la cultura popular.

  6. ) Se está, pues, ante un caso que debe decidirse siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional recopilada y aplicada, como referencia más próxima en el tiempo y más específica en cuanto a los elementos jurídicos que deben tomarse en consideración, por la STC 216/2013 (Pleno), de 19 de diciembre , que otorga amparo a quien había expresado su opinión sobre un secretario de ayuntamiento relacionándolo con la corrupción, es decir, dotando a la opinión de una carga crítica objetivamente mucho más grave que la inherente a la palabra "chalado" o a la comparación con los juegos de la "señorita Pepis". Y es que, según esta sentencia del Tribunal Constitucional, el interés general de la cuestión y la condición de funcionario público de la persona criticada son circunstancias en las que el ejercicio de la libertad de expresión alcanza "su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor" (FJ 6, párrafo último, con cita de la STC 110/2000 que a su vez cita la STC 107/1988 ).

    NOVENO.- La estimación del recurso comporta que la sentencia impugnada deba ser casada totalmente por no haber estimado el recurso de apelación de la demandada, y que en su lugar, revocándose la sentencia de primera instancia, proceda desestimar íntegramente la demanda.

    DÉCIMO.- Conforme a los arts. 398 y 394 LEC no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia, ya que el recurso de apelación de la entidad demandada tenía que haber sido estimado, y en cambio procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante porque su demanda es íntegramente rechazada.

    UNDÉCIMO.- Conforme al apdo. 8 de la D. Adicional 15ª LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la entidad mercantil demandada Grupo Promotor Salmantino S.A. contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca el 30 de septiembre de 2011 en el recurso de apelación nº 58/2011 .

  2. - CASAR TOTALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto, y revocar también la sentencia de primera instancia.

  3. -En su lugar, DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta en su día por

    1. Jose Francisco y absolver de la misma a dicha demandada-recurrente.

  4. - Imponer al referido demandante las costas de la primera instancia.

  5. -No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia ni las del recurso de casación.

  6. -Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marín Castán. José Antonio Seijas Quintana Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Xavier O' Callaghan Muñoz. Firmada y Rubricada.

    PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

    1. Francisco Marín Castán , ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

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