STS, 20 de Mayo de 2002

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2000:10195
Número de Recurso3015/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Joaquín Segura del Castilla, en nombre y representación de D. Xabier , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada de fecha 15 de mayo de 2001, recaída en el recurso se suplicación nº 430/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, dictada el 13 de noviembre de 2000 en los autos de juicio nº 732/00, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Xabier frente a TRANSPORTE HASEYSA, S.L., sobre despido.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2000 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Xabier , mayor de edad con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Transportes Maseysa, S.L., dedicada a la actividad de transportes, desde el 17.10.95, con la categoría profesional de conductor-oficial 1ª y percibiendo un salario mensual de 225.000 ptas. incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias. 2º.- Dicha relación laboral comenzó el 17.10.95 en base a un contrato de obra o servicio determinado y posteriormente el 9.10.98 se convirtió el mismo en indefinido.. 3º.- Con fecha 19.9.2000 la empresa demandada comunicó verbalmente al actor su despido por faltas de asistencia injustificada al trabajo y ese mismo día causó baja en Seguridad Social. 4º.- La empresa demandada concedió al trabajador su mes de vacaciones anual a partir del 12.8.2000, y una vez finalizado el período vacacional el demandante no se incorporó al trabajo por estar su padre enfermo, falleciendo el día 18.9.2000. 5º.- Con posterioridad a su despido el demandante firmó un recibo de finiquito con fecha 25.9.2000. 6º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno. 7º.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 27.10.2000, la misma concluyó con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Xabier frente a la empresa Transportes Maseysa, S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor y en consecuencia condeno a la empresa demandada a optar en el plazo de 5 días a partir de la notificación de sentencia, entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar o extinguir la relación laboral en cuyo caso deberá pagar al trabajador una indemnización por despido de 1.639.418 ptas., más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opte por la extinción de la relación laboral".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Juan Ubeda Granero, en nombre y representación de TRANSPORTES MASEYSA, S.L., y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia el 15 de mayo de 2000, con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES MASEYSA, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería, de fecha 13 de noviembre de 2000, recaída en autos por despido seguidos a instancia de DON Xabier , contra aquella debemos revocar y revocamos dicha resolución debiendo absolver a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas".

CUARTO

El Letrado Joaquín Segura del Castilla, en nombre y representación de D. Xabier , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 8 de junio de 1999, recurso 584/99.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 9 de abril de 2002 se señaló el día 13 de mayo de 2002, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Ministerio Fiscal propone en su dictamen que se declare la improcedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante, con base en que, tanto la diligencia del secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 5 de octubre de 2001, como la diligencia de ordenación del secretario de esta Sala de 23 de octubre del mismo año, ponen de manifiesto que la sentencia referencial dictada por la Sala de lo Social de Albacete de 8 de junio de 1999 fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dando lugar al recurso nº 2861/1999, que fue inadmitido por auto de 24 de mayo de 2000, en cuya fecha habrá que situar la firmeza de dicha sentencia de contraste , y por tanto no era firme en el momento de la publicación de la sentencia recurrida, que lo fue el 15 de mayo de los mismos mes y año.

Tal opinión no puede abocar al resultado que el Ministerio Fiscal apunta; es cierto que la sentencia referente fue recurrida en casación para la unificación de doctrina y que el recurso fue inadmitido por auto de esta Sala de 24 de mayo de 2000, y al mismo tiempo la sentencia recurrida figura fechada en 15 de mayo de 2000, con lo que, a primera vista, parece ser cierto que cuando se dictó la impugnada aún no había alcanzado firmeza la referente, pero de la lectura de las actuaciones se deduce el error, por cierto no rectificado, de la sentencia recurrida al hacer figurar la fecha de 15 de mayo de 2000, cuando sin duda alguna su verdadera fecha es la del mismo día y mes pero del año siguiente, esto es de 2001. No pueden entenderse las cosas de otra manera, salvo que se admitiera el contrasentido que supone que la demanda (presentada el 3 de noviembre de 2000), el acto de juicio (celebrado el 12 de diciembre de 2000), la sentencia de instancia (de 13 de noviembre de 2001), el anuncio del recurso de suplicación (de 3 de febrero de 2001) y la formación del rollo de Sala (el 23 de febrero de 2001), pudieran haber tenido lugar después de la fecha de la sentencia que resolvió el recurso de suplicación interpuesto en los mismos autos; por tanto, ha de salvarse el error en el entendimiento de que la fecha verdadera de la resolución aquí impugnada es la de 15 de mayo de 2001 fecha en la que ya había adquirido firmeza la sentencia referente.

SEGUNDO

En el escrito de impugnación, la parte demandada solicita la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, por no ser contradictorias las sentencias comparadas, faltando el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998, 18 de diciembre de 2001 y otras posteriores.

TERCERO

En este caso el debate ha quedado centrado en torno a una sola cuestión: apreciar el valor extintivo de la relación laboral que pueda tener un recibo de finiquito. Los hechos que como probados relata la sentencia recurrida dan cuenta de que el demandante prestó servicios para una empresa dedicada al transporte, desde el 17 de octubre de 1995, con un contrato temporal para obra o servicio determinado, y después desde el 9 de octubre de 1998 con relación de duración indefinida. El 12 de agosto de 2000 la empresa concedió al trabajador las vacaciones anuales, pero finalizadas éstas el trabajador no se reincorporó al puesto de trabajo. El 19 de septiembre de 2000 la empresa comunicó verbalmente al actor su despido, por haber faltado 7 días consecutivos al trabajo, haciendo constar como causa de la extinción del contrato más de 5 faltas al trabajo sin motivo justificado. Seis días después de la fecha del despido, y sin haber sido impugnado éste, el actor firmó un recibo de finiquito en el que se hizo constar que "la empresa no adeuda cantidad alguna la trabajador, quedando extinguida y finiquitada a todos los efectos la relación laboral existente entre ambos".

La sentencia de contraste, de la misma Sala, fechada el 8 de junio de 1999, resolvió un recurso de suplicación en el que también se trataba de atribuir valor liberatorio a un determinado documento, pero la diferencia en hechos y en fundamentos en ambos litigios tiene suficiente entidad para excluir el elemento de la contradicción, entendido por esta Sala del modo que refleja el segundo fundamento de derecho pues, además de que el texto en el que aparecen redactados los recibos de finiquito considerados por las sentencias comparadas son diferentes, en la de contraste aparece probado que los actores firmaron el finiquito el mismo día del cese al servicio de la empresa, sin hacer referencia alguna a la causa que motivó dicho cese, en tanto que en este supuesto el recibo de finiquito fue firmado por el trabajador 6 días después de haber sido despedido por el empresario, quedando constancia suficiente de la causa del despido.

CUARTO

Por esas razones, al no ser posible estimar la contradicción requerida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, es procedente ahora desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Joaquín Segura del Castilla, en nombre y representación de D. Xabier , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada de fecha 15 de mayo de 2001, que resolvió el recurso se suplicación nº 430/01 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, dictada el 13 de noviembre de 2000 en los autos de juicio nº 732/00, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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