STS, 31 de Marzo de 1992

PonenteD. Enrique Alvarez Cruz
Número de Recurso1009/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por LA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO MAPFRE, representada y defendida por el Letrado D. Alfonso Iglesias Arrieta, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, al acoger el recurso de suplicación articulado por D. Cosme , representado y defendido por el letrado D. Luis Albert Caballero contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora, en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido por éste contra la ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de marzo de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase de Zamora, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Cosme , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora, recaída el día 26 de junio de 1990, en autos seguidos a instancia del recurrente contra MAPFRE, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 61, debemos REVOCANDO el pronunciamiento de instancia, condenar y condenamos a la mencionada Mutua Patronal al pago de la cantidad de QUINIENTAS DIEZ MIL SETECIENTAS SESENTA PESETAS".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1º: El actor prestó servicios laborales para la empresa demandada MAPFRE, Mutua de Accidentes de Trabajo núm. 61, desde el 7-10-83 al 27-6-89, que cesa por despido, con la categoría profesional de Jefe de Negociado A, y un salario, incluida prorrata de extras, de 158.159 pesetas mensuales.- 2º: El mismo, con posterioridad a su cese, previo acuerdo en conciliación ante la U.M.A.C. de fecha 6-7.89, suscribe un documento, reconocido en confesión judicial, de la misma fecha, en el que se hace constar que recibe la cantidad de 1.562.390 pesetas importe de lo pactado en aquel acto y con ellas, como se determina en la conciliación, zanjadas y finiquitadas todas las cantidades que pudieran estar pendientes entre las partes.- 3º: Con la anterior liquidación quedan comprendidas las liquidaciones pactadas y compensado el saldo pendiente de un préstamo que el actor tenía de la empresa por valor de 183.333 pesetas, así como las oportunas retenciones del I.R.P.F. y Seguridad Social.- 4º: Se intentó la previa conciliación y presentó demanda el 8 de febrero de 1990". "Que desestimando la demanda deducida por D. Cosme , en reclamación de SALARIOS, contra la empresa MAPFRE; MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NUM. 61, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones contra la mismas deducidas por el actor en la demanda".

TERCERO

Por la representación procesal de MAPFRE, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 13 de mayo de 1991, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, y las dictadas por esta Sala de fechas 9 de abril de 1990, 9 de marzo de 1990, 8 de junio de 1988, 24 de noviembre de 1986, 20 de marzo de 1986 y 5 de noviembre de 1984. Siendo el tema objeto de debate el del valor liberatorio de los llamados documentos o recibos de saldo y finiquito.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha de 9 de julio de 1990, se tuvo por interpuesto el presente recurso, dándose traslado de las actuaciones de instancia y escrito de interposición a la recurrida, por el término de diez días, para que formule el escrito de impugnación, presentándose escrito por el mismo en el que alegó lo que consideró oportuno.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de marzo de 1991, en el que tuvo lugar. Dada la complejidad del asunto la Sala se compuso por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Mutualidad Patronal de Accidentes de Trabajo MAPFRE se articula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada con fecha 25 de marzo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, al acoger el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia del Juzgado de igual clase de Zamora, que había desestimado su demanda. Como sentencias contradictorias se invocan y aportan varias sentencias de esta propia Sala, a las que luego se aludirá. Y el tema objeto de debate es el del valor liberatorio de los llamados documentos o recibos de saldo y finiquito.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de las contradicciones que se denuncian conviene comenzar precisando, tal como se dice en el auto de inadmisión de esta Sala de 20 de junio de 1991, que "la contradicción exige que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se requiere una identidad absoluta de difícil concurrencia, sí es preciso, como señala el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esta diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una reclamación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada"; exigencias éstas que acotan extraordinariamente el ámbito de viabilidad de este tipo de recurso cuando el asunto sometido a debate es el que en el anterior fundamento quedó expresado, pues, como acertadamente sostiene en su informe el Ministerio Fiscal, las seis sentencias de esta Sala que se aportan consagran de un modo general el valor liberatorio de los recibos de finiquito, pero tal valor liberatorio no puede ser entendido en modo alguno en un sentido absoluto, sino que ha de depender de las circunstancias que en cada caso concurran, y es este casuismo o circunstancialidad el que hace muy difícil que pueda darse la contradicción que el ya aludido artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral inexcusablemente exige.

TERCERO

En el caso que ahora se contempla se trata de un trabajador que prestó servicios laborales (sic) para la empresa MAPFRE, Mutua de Accidentes de Trabajo núm. 61, desde el 7-10-83 al 27-6-89 en el que cesó por despido, y que, con posterioridad a su cese, previo acuerdo en conciliación ante la U.M.A.C. de fecha 6-7-89, suscribió un documento, reconocido en confesión judicial de la misma fecha, en el que hizo constar que recibía la cantidad de 1.562.390 pesetas, importe de lo pactado en aquel acto, quedando con ellas zanjadas y finiquitadas todas las cantidades que pudieran estar pendientes entre las partes. El actor decía en su demanda que con fecha 26 de julio de 1989 se había publicado en el B.O.E. el Convenio Colectivo Interprovincial, cuyo artículo 3º establecía que entraría en vigor con efectos del 1 de enero de dicho año 1989, por lo que entendía que se le adeudaban determinadas diferencias o atrasos salariales. El Juzgado desestimó la demanda, pero la Sala de lo Social de Valladolid estimó por el contrario el recurso de suplicación que contra la sentencia de instancia había interpuesto el trabajador y condenó a la Mutua al pago de la cantidad reclamada. Para ello, y tras aludir a la obligatoriedad de los convenios colectivos (art. 82.3 del E.T.) y a la prohibición de renuncia de los derechos reconocidos por normas de derecho necesario (art. 3.5 del E.T.), razonaba que "si bien no puede negarse la eficacia de tal documento (aludía al acuerdo transacional celebrado ante la U.M.A.C.) en cuanto a las cantidades conocidas por las partes como pendientes en el momento de la firma del documento mencionado, no es menos cierto que el convenio colectivo base de la presente reclamación fue publicado en Boletín Oficial posterior a la fecha de firma del controvertido documento, con lo que la extensión de sus efectos a las diferencias derivadas del futuro convenio colectivo conlleva, ni más ni menos, que sostener la validez y eficacia a la renuncia por parte del trabajador de derechos derivados de norma posterior, en contra, según se expuso, de lo dispuesto en el artículo 3.5 del E.T.". Y aun añade que "a igual conclusión se llega por vía de una correcta aplicación del artículo 1281 del Código Civil, desde el momento en que el citado finiquito únicamente menciona el hecho de quedar zanjadas y finiquitadas todas las cantidades que pudieran estar presentes entre las partes, entre las que no puede encontrarse la ahora debatida".

CUARTO

Las seis sentencias de esta Sala que para su confrontación con la impugnada se aportan contienen, como ya se dijo, consideraciones generales sobre el valor liberatorio de los recibos de finiquito y rechazan (así las de 24-11-86, 8-6-88 y 9-4-90) la concreta existencia de vicios del consentimiento capaces de provocar la anulabilidad del negocio jurídico; pero ninguna de ellas contempla el caso de que se reclamen diferencias salariales reconocidas en un convenio no publicado en el momento de la firma del documento, o, de un modo más general, en una norma no conocida al procederse a dicha firma, por lo que ninguna de ellas puede abordar, como lo hace la sentencia ahora recurrida, la cuestión de la transcendencia que sobre aquella eficacia liberatoria pueda tener la prohibición de renuncia de derechos adquiridos que se contiene en el artículo 3.5 del E.T. No existe, pues, contradicción de doctrina que deba ser corregida por la vía de la unificación

QUINTO

Y esta ausencia de contradicción conduce, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que alude el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la desestimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal y con las consecuencias legales a que se refieren los artículos 225.3 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la pérdida del depósito constituido para recurrir y al pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo MAPFRE contra la sentencia dictada con fecha 25 de marzo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, al acoger el de suplicación articulado por Don Cosme contra sentencia del Juzgado de igual clase de Zamora, en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido por éste contra la ahora recurrente; con pérdida del depósito efectuado para recurrir y pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cuantía que en su momento se fije por la Sala.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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