STS, 6 de Febrero de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:553
Número de Recurso1457/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dña. Amalia Alejandre Casado en nombre y representación de D. Rosendo contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación nº 34/05 , interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, en autos núm. 481/04 , seguidos a instancias de D. Rosendo contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA representado por la Letrada Dña. Ana Godino Reyes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El demandante Rosendo viene prestando sus servicios por cuenta de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra desde el 1-06-1979, con la categoría de Oficial 1º, estando adscrito al equipo de "volantes" de la Zona Media desde el año 1983, residiendo en Tafalla y en dicha condición debe acudir a la oficina u oficinas en que sea requerido para cubrir ausencias o sustituciones de otros empleados. 2º.- En su condición de "volante" el actor percibe el plus de volante establecido en el Convenio Colectivo de la empresa demandada, pero además la empresa le abona cuando realiza los desplazamientos 0,25 euros por kilómetro y los gastos por aparcamientos y viajes de autopista. 3º.- El actor desde el 1 de enero de 2004 como representante sindical de trabajadores se encuentra en situación de "liberado" por el sindicato SEA, sin que desde el mes de febrero de 2004 la empresa demandada le haya abonado cantidad alguna en concepto de kilometraje, y gastos de aparcamiento y peaje de autopista por los desplazamientos realizados desde Tafalla a los lugares en los que desarrolla su actividad sindical. Por esos conceptos devengados en el periodo de febrero 2004 a octubre 2004 incluido el actor reclama a la empresa demandada la suma de 3.816,93 euros, conforme al detalle plasmado en el hecho cuarto de la demanda y en el acta del juicio, cantidades que no se han impugnado por la empresa demandada para el caso de que se estime la demanda. 4º.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en autos".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimado la reclamación de cantidad deducida por D. Rosendo frente a CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones frente a ellas deducidas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Rosendo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2005 , en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Rosendo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 481/04 , promovido por el recurrente, contra la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA, en reclamación de cantidades, confirmando la sentencia recurrida.

TERCERO

Por la representación de D. Rosendo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 31 de marzo de 2005, en el que se alega infracción del último párrafo del art. 68-e) del estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 , en relación con el art. 37 del I Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros y Montes de Piedad de Pamplona , así como el art. 28.1 de la Constitución Española, de 27-12-1978 . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, en fecha 28 de mayo de 1999.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de septiembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de febrero de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso es la de determinar, si el actor recurrente, liberado sindical, en tal situación, tiene o no derecho a las retribuciones que percibía en activo, incluidos los de carácter extrasalarial.

SEGUNDO

A efectos de concurrencia del requisito exigido en el artículo 217 LPL , como requisito de recurribilidad, debemos proceder a examinar los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y la seleccionada de contraste, a efectos de acreditar, si existe, entre una y otra, la identidad sustancial exigida en dicho artículo.

  1. En la recurrida, el actor, prestaba servicios por cuenta de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, como Oficial adscrito al equipo de "volantes" de la Zona Media, desde el año 1983, residiendo en Tafalla, debiendo acudir a la oficina u oficinas cuando fuese requerido para cubrir ausencias o sustituciones de otros empleados; en dicha condición percibía el plus de volante establecido en el Convenio Colectivo de la empresa, abonándole además los desplazamientos a 0,25 Euros por Kilómetro, gastos de aparcamiento y viajes en autopistas. Desde el 1-1-2004 es representante sindical de los trabajadores, encontrándose en situación de "liberado" por el Sindicato SEA; la empresa desde Febrero de 2004, no ha abonado cantidad alguna en concepto de kilometraje, gastos de aparcamiento y peaje de autopista por los desplazamientos desde Tafalla a los lugares en los que desarrolla su actividad sindical, reclamando 3.816,93 Euros, cantidad no impugnada.

    La sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Pamplona rechazó la demanda, desestimandose en suplicación el recurso planteado por el actor. En la recurrida partiendo de que en materia de remuneración de los delegados sindicales, rige el principio de indemnidad de manera que deben percibir equivalente retribución respecto al salario del trabajador en activo, con el fin de que esta función no se vea penalizada, se razonaba, con cita de la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 20-5-1992 , que no procedía al abono de los desplazamientos realizados por el demandante en su condición de liberado, desde Tafalla, a los lugares donde desarrollaba su actividad sindical entre Febrero a Octubre de 2004, por no tener los mismos carácter salarial, sino indemnizatorio, vinculados exclusivamente a la efectiva realización de los desplazamientos con ocasión de las funciones propias de su puesto de trabajo en la empresa, rechazando la alegación del recurrente.

  2. En la referencial dictada por la Sala de lo Social de Canarias de 28-5-99, el actor, también era liberado sindical a partir de Octubre de 1989, reclamando a la Administración Canaria, por cuenta de la que trabajó, como Portero en la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, los pluses de transporte y peligrosidad, que había seguido percibiendo en años sucesivos, después de una elección sindical, salvo en el año 1995, periodo reclamado, pues volvió a percibirlo en 1996.

    La sentencia estimó la pretensión, teniendo en cuenta los hechos probados y que, la demandada, no había probado, como estaba obligada, que estuviese justificado el impago del plus de transporte en el año 1995, razón por la cual debía seguir percibiéndolo después de ser liberado, aparte de entender, que dentro del concepto retribución que emplea el artículo 68 ET , más amplio que el de salario definido en el artículo 26 del ET , estaba comprendido el plus debatido, siendo su finalidad que el trabajador no sufra menoscabo en su retribución ordinaria, por su condición de liberado.

  3. De todo lo anterior se deduce, como informe el M. Fiscal que no existe contradicción entre una y otra sentencia. No solo los conceptos reclamados no son homogéneos, en su caso, se reclama kilometraje, gastos de viaje y aparcamiento, en otro, un plus de transporte, sino que además, en la recurrida, dada la condición de "volante" del actor, la cantidad a percibir dependía de que existiera o no desplazamiento, en cambio en la referencial el plus de transporte, se percibía periódicamente y todos los meses, sin requisito adicional alguno; en esta última, el plus se percibía en vacaciones, permisos o baja, lo que no sucedía con los gastos reclamados, en el caso de la recurrida al no existir desplazamiento; por último mientras en la recurrida, dichos gastos se dejaron de percibir al mes siguiente de pasar a la situación de liberado, en la referencial, se siguió percibiendo después de su elección, dejando de hacerlo solo en un año concreto, 1995, pues en 1996, se volvió a percibir; aparte de ello, en la recurrida, en el artículo 37 del Convenio Colectivo aplicable se detallaban los requisitos antes dichos para el cobro de la indemnización, no existiendo precepto similar en la referencial, en donde se aplica otro Convenio Colectivo; en suma en la referencial el plus de transporte era un concepto retributivo ajeno a un gasto efectivo, teniendo naturaleza salarial de acuerdo con el artículo 26-7 del ET , mientras en la recurrida, era necesario el gasto para su percibo, al tener naturaleza extrasalarial.

TERCERO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dña. Amalia Alejandre Casado en nombre y representación de D. Rosendo contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación nº 34/05, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona a instancia del ahora recurrente contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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