STS, 26 de Octubre de 2001

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:8306
Número de Recurso791/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 791/1996, interpuesto por la entidad mercantil INMOBILIARIA PEÑARROYA, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 5 de Diciembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/000386/1993, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de Mayo de 1992, que desestimó el recurso de alzada nº R.G. 2996-1- 88 y R.S. 367/89, por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, por cuantía de 39.778.749 pesetas.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIA PEÑARROYA, S.A., contra Resolución de 26 de mayo de 1992 del Tribunal Económico-Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar el fallo impugnado por los fundamentos jurídicos que anteceden. Sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de INMOBILIARIA PEÑARROYA, S.A., el día 29 de Diciembre de 1995.

SEGUNDO

La representación procesal de INMOBILIARIA PEÑARROYA, S.A. presentó con fecha 10 de Enero de 1996 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 16 de Enero de 1996 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de INMOBILIARIA PEÑARROYA, S.A. presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que expuso los hechos que consideró convenientes, ratificó el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y articuló tres motivos casacionales, con sus correspondientes fundamentos jurídicos, suplicando a la Sala "dicte Sentencia, estimando el mismo, y en consecuencia, anule y revoque la recurrida, y dicte nueva sentencia acorde con el "Suplico" de la demanda formalizada en el recurso contencioso-administrativo nº 386/93, presentado e interpuesto ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 5 de Junio de 1996 conceder un plazo a la parte recurrente para que alegara lo que considerase conveniente en relación a la posible inadmisibilidad parcial del recurso por razón de la cuantía.

Presentadas las alegaciones correspondientes, esta Sala Tercera acordó por Auto de fecha 15 de Octubre de 1996, declarar admisible parcialmente el recurso de casación nº 3/791/1996, pero sólo respecto de la pretensión relativa al acto de repercusión del I.G.T.E. cuya cuantía es de 39.001.434 pesetas, y declarar inadmisible el recurso respecto del segundo acto de repercusión que importa 777.315 pts, por falta de cuantía.

QUINTO

Dado traslado de las actuaciones a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, éste presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirme la impugnada e imponga las costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación votación y fallo el día 16 de Octubre de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

INMOBILIARIA PEÑARROYA, S.A. adquirió en 1984 y 1985 sendos inmuebles a las Sociedades inmobiliarias NOLOMA,S A y VINAR, S.A. En las respectivas escrituras públicas de fechas 27 de Enero de 1984 y 7 de Junio de 1985 se hacía constar que estas empresas vendedoras le repercutían el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (en lo sucesivo I.G.T.E.) por importe de 39.001.434 pts y 777.315 pts.

El 20 de Agosto de 1986, INMOBILIARIA PEÑARROYA, S.A. solicitó del Delegado de Hacienda de Barcelona, la devolución del I.G.T.E. que le habían repercutido las empresas vendedoras, referidas, por entender que ambas adquisiciones estaban exentas de dicho Impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 7/1983, de 29 de Junio, de Expropiación de Rumasa. Es menester indicar que NOLOMA, S.A y VINAR, S.A. estaban participadas al 100% por sociedades del Grupo Rumasa, expropiadas por dicha Ley.

El Delegado de Hacienda desestimó la petición por "extemporaneidad" de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo, aprobado por el Reglamento 1999/1981, de 21 de Agosto.

INMOBILIARIA PEÑARROYA, S.A., interpuso reclamación económico-administrativa, nº 4377/87, ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, formulando igual fundamento, el cual dictó resolución de fecha 20 de Julio de 1988, desestimándolo por "extemporaneidad" de la petición de devolución.

Contra esta resolución desestimatoria, INMOBILIARIA PEÑARROYA, S.A. interpuso recurso de alzada, R.G. nº 2996-88 y R.S. 367/89, que también fue desestimado por resolución de fecha 26 de Mayo de 1992 por igual fundamento que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona.

SEGUNDO

INMOBILIARIA PEÑARROYA, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo nº 02/000386/1993, ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional que, una vez sustanciado, fue resuelto por sentencia de fecha 5 de Diciembre de 1995, cuya casación se pretende ahora, desestimándolo, con los dos siguientes pronunciamientos: 1º. Que el artículo 122 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, debe ser interpretado en el sentido de que no es suficiente la fehaciencia de la "actuación tributaria" de repercusión, sino que es necesario notificar los recursos posibles, con los órganos competentes y plazos, por lo que declaró temporánea la petición de devolución, referida. 2º.- Que procedía, en consecuencia, entrar a conocer de la cuestión de fondo, cosa que hizo desestimándola, porque el artículo 6º de la Ley 7/1983, de 29 de junio, de Expropiación de Rumasa, no menciona al I.G.T.E. entre las exenciones que regula.

TERCERO

El primer motivo casacional se formula al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por "infracción del artículo 6 de la Ley 7/1983, de 29 de Junio, de expropiación de los Bancos y otras empresas del Grupo RUMASA, S.A., en relación con los artículos 23 (antes, articulo 24) de la Ley General Tributaria 28/12/63, tras la modificación introducida por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, y por los artículo 3.1. y 4.1 del vigente Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial, concretada en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/6/1960, 5/3/1990, 4/12/1992, 23/1/1995 y 5/3/1988.

El artículo 6º de la Ley 7/1983, de 29 de Junio, de Expropiación de Rumasa, S.A., dispone: "Quedarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de cualquier tributo de carácter local, las operaciones y actos necesarios para el saneamiento económico y financiero de las Sociedades cuyas acciones o participaciones sociales se expropien y de las Sociedades Participadas al 100 por 100 por las primeras. Esta exención se mantendrá respecto de las Sociedades inicialmente citadas, mientras sean propiedad del Estado, y respecto de las Sociedades participadas mientras la sociedad o sociedades matrices sigan siendo propiedad del Estado, y mantenga la titularidad del 100 por 100 de los títulos representativos del capital de la sociedad participada. Asimismo, quedarán exentas del Impuesto sobre la Renta de Sociedades, las plusvalías que, en su caso, se pongan de manifiesto con motivo de la regularización de la situación patrimonial de las citadas entidades, exención sujeta también al mismo límite temporal y condiciones previstas en el apartado anterior".

La entidad recurrente realiza un complejo razonamiento jurídico, que la Sala anticipa que no comparte, consistente, en esencia, en partir de la redacción del artículo 23 de la Ley General Tributaria, acordada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, que considera la analogía como una norma específica de la interpretación de las normas tributarias y por otra parte del Código Civil aplicable con carácter subsidiario, que mantiene en su artículo 4º.1 la posibilidad de la aplicación analógica de las normas tributarias, cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón", semejanza existente con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, respecto del cual el artículo 6º de la Ley 7/1983, de 29 de Junio, de Expropiación de Rumasa, sí concede la exención, por la transmisión de inmuebles, que es el caso de autos.

La Sala reconoce el esfuerzo dialéctico llevado a cabo por la entidad recurrente, pero no lo comparte, por las razones que a continuación aduce:

Primero

No es aplicable la Ley 25/1995, de 20 de Julio, de Reforma de la Ley General Tributaria, por razones temporales obvias.

Segundo

Porque el artículo 24, apartado 1, de la Ley General Tributaria, en su versión inicial, vigente en las fechas en que se produjeron las transmisiones de inmuebles, disponía claramente que: "No se admitirá la analogía por extender mas allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones", precepto que proscribe la analogía a otros supuestos semejantes de la exención por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Tercero

Porque en 1983, las transmisiones de inmuebles entre empresas estaban sujetas al I.G.T.E. y no al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por virtud de la importante reforma introducida por la Ley 6/1979, de 25 de Septiembre, de Régimen transitorio de la imposición indirecta, luego la no exención por I.G.T.E. fue una decisión consciente del legislador, sin que sea posible una interpretación extensiva de las exenciones, doctrina mantenida por la Jurisprudencia de esta Sala Tercera, desde tiempo inmemorial, concretamente desde la aplicación del artículo 5º, de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública de 11 de Junio de 1911, doctrina reiterada, sin una sola excepción, con posterioridad.

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

CUARTO

El segundo motivo casacional se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 14 de la Constitución Española de 1978, argumentado la entidad recurrente que "aplicando este artículo y doctrina consolidada al supuesto objeto del presente recurso de casación, observamos que si el artículo 6 de la Ley 7/83, de 29 de Junio, es aplicable cuando se trata de operaciones de saneamiento de empresas del Grupo Rumasa, S.A., como la compraventa de inmuebles, y el Impuesto aplicable sea el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y no es aplicable, aún siendo la misma operación, si el tributo aplicable es el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, la aplicación de tal precepto en tal sentido vulnera dicho artículo, ya que a igual supuesto de hecho (compraventa de inmuebles) se aplican consecuencias jurídicas tributarias diferentes, exención o no exención, sin existir una justificación objetiva a tal discriminación".

La Sala no compartes este segundo motivo casacional, porque en el fondo es similar al primero, toda vez que su argumento parte de la analogía de los hechos o actos jurídicos, deduciendo de la misma la obligación de un trato tributario igual, por aplicación del artículo 14 de la Constitución española.

El razonamiento no es válido, porque el Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto de "transmisiones onerosas" no grava las operaciones empresariales, sino las realizadas entre particulares, en tanto que el I.G.T.E. sujeta las operaciones propias del tráfico empresarial, luego no se dá en el caso de autos la identidad exigible por el artículo 14 de la Constitución española, definidora del principio de igualdad ante la Ley, pero es que, además, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, integró desde la Ley 32/1980, de 21 de Junio, tres conceptos tributarios distintos, a saber: el de "transmisiones onerosas", el de "operaciones societarias" y el de "actos jurídicos documentados", de modo que no existía la necesaria similitud entre el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados y el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, de modo que las exenciones concedidas en el primero, no se podían trasladar objetivamente, y sin mas, al I.G.T.E. como pretende erróneamente la entidad recurrente.

La Sala rechaza este segundo motivo casacional.

QUINTO

El tercer motivo casacional se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 31.1 de la Constitución Española".

La entidad recurrente argumenta que "aplicando el principio de igualdad asimismo recogido en el artículo 31.1 de la C.E. al supuesto objeto del presente recurso de casación resulta que lo infringirá el artículo 6 de la Ley 7/1983, de 29 de Junio, en la interpretación dada por la Sentencia recurrida, si éste se aplicara en cuanto a las exenciones en él previstas, a la misma operación de compraventa de inmuebles, objeto de las escrituras referidas en el hecho "Segundo", apartado 1, del presente, si el tributo procedente es el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (que figura en el tal artículo) y no se aplicará, siendo la misma operación, si esta fuese objeto del Impuesto sobre Tráfico de las Empresas (que no figura en tal artículo)".

El artículo 31, apartado 1, de la Constitución española, dispone: "1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrán alcance confiscatorio".

Este es quizás el precepto constitucional menos apropiado para sostener la pretensión de extender analógicamente la exención concedida en el artículo 6º, de la Ley 7/1983, de 29 de junio, por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, al I.G.T.E., porque precisamente todas las exenciones, bonificaciones, y demás beneficios fiscales, son en principio, una excepción a la aplicación del principio constitucional de capacidad de pago, que quiebra por razones justificadas como son las sociales, económicas, etc, por lo cual la mas elemental lógica nos lleva a concluir que la no inclusión entre los tributos exentos del I.G.T.E., no es sino la ratificación del objeto de este Impuesto indirecto, como gravamen del consumo, que es uno de los elementos, junto con la renta y el patrimonio, definidores de la capacidad económica a efectos tributarios.

La Sala rechaza este tercer motivo casacional.

Rechazados los tres motivos casacionales, procede desestimar el presente recurso de casación.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la entidad mercantil INMOBILIARIA PEÑARROYA, S.A., parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 791/1996, interpuesto por la entidad mercantil INMOBILIARIA PEÑARROYA, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 5 de Diciembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/000386/1993, seguido a instancia de la misma entidad mercantil.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en el recurso de casación, a la entidad INMOBILIARIA PEÑARROYA, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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