STS, 15 de Noviembre de 2004

PonenteD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2004:7385
Número de Recurso6707/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6707 de 2001 interpuesto por la entidad AMERICAN CYANAMID COMPANY, representada procesalmente por el Procurador Don SALVADOR FERRANDIS Y ALVAREZ DE TOLEDO contra la sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1053 de 2000, que declaró ajustadas a derecho las Resoluciones de fechas 20 de julio de 1.999 y 31 de mayo de 2000, dictadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas, concediendo la inscripción de la marca número 2.168.251 " DELFAN " para la clase 1ª del Nomenclátor internacional.

En este recurso son partes recurridas la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia, y la mercantil TRADE CORPORATION INTERNATIONAL, S.A., a través del Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2001, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo, en nombre y representación de la mercantil AMERICAN CYANAMID COMPANY, contra la resolución de 31 de mayo de 2.000, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 20 de julio de 1.999, que concedía la inscripción de la marca núm. 2.168.251 " DELFAN ", en clase 1ª, declaramos ajustada a Derecho la antedicha resolución. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad AMERICAN CYANAMID COMPANY, a través de su Procurador Sr. FERRANDIS Y ALVAREZ DE TOLEDO, que lo formalizó por escrito en base a un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y concretamente, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre, de Marcas. Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando la recurrida, se declarasen no ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, denegando la inscripción de la marca número 1.268.251, " DELFAN " , para la clase 1ª del Nomenclátor internacional.-

TERCERO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, y en su nombre el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, y la compañía TRADE CORPORATION INTERNATIONAL, S.A., a través del Procurador Sr. CODES FEIJOO, en sus correspondientes escritos, formularon su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicaron a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 23 de junio de 2004, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 2 de noviembre siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación fue dictada con fecha 29 de Septiembre de 2.001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por la hoy recurrente en casación contra la Resolución de 31 de Mayo de 2.000, de la Oficina Española de Patentes y Marcas que, en vía de recurso administrativo ordinario, mantuvo la de fecha 20 de Julio de 1.999, que concedió el registro de la marca solicitada en 12 de Junio de 1.998, denominativa DELFAN, número 2.168.251, para productos de la Clase 1ª del Nomenclátor Internacional, "fertilizantes", pese a la oposición de la recurrente titular de las marcas denominativas, numero 456.586/X, DELAN, Clase 5ª, "fungicida agrícola" y número 1.904.323-6, Clase 1ª, "productos químicos usados en la industria agroquímica". La razón de la concesión del registro en vía administrativa había sido la existencia de notas diferenciales entre los distintivos en pugna que unida a la falta de coincidencia entre sus respectivos ámbitos aplicativos, llevaba a la conclusión de su recíproca compatibilidad registral, sin que de ella se derivara riesgo de confusión en el mercado.

La sentencia de instancia, tras hacer referencia a las Resoluciones administrativas impugnadas, exponer las posiciones de las partes recurrente y recurrida, lo dispuesto en los artículos 12.1.a) y 13.c), de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre, de Marcas y las consideraciones extraídas de la jurisprudencia acerca de los criterios más generalizados para ponderar la eventual semejanza entre marcas, basó la desestimación del recurso en los siguientes razonamientos:

[...] " Pues bien, en el caso enjuiciado, proyectando la anterior doctrina legal resulta incuestionable, como acertadamente sostienen las resoluciones impugnadas, que entre las marcas enfrentadas existen suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado; diferencias que se ponen de manifiesto tanto desde el punto de vista denominativo como fonético y conceptual; sin que, por otra parte, las supuestas semejanzas puestas de manifiesto por la actora tengan la entidad e importancia necesarias para inducir a confusión o error en el consumidor. El hecho de la identidad o similitud de los productos que las marcas protegen - que es puesta de manifiesto por la actora - no es suficiente para declarar su incompatibilidad, y tal factor - STS. Sala 3ª, Sección 3ª, de 20 de marzo de 1.997 - solo puede apreciarse de un modo secundario y para reforzar la diferencia o igualdad entre marcas, pero nunca contar como elemento diferenciador exclusivo. Por último no existe ni siquiera una prueba indiciaria que haya de presumir que con la marca solicitada, la entidad pretende su registro, haya de obtener un provecho ilícito tanto (sic) de las marcas defendidas por la actora".

SEGUNDO

El único motivo articulado en el recurso de casación interpuesto contra la misma, lo fundamenta la recurrente en el apartado d), del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y, concretamente, por infracción del artículo 12.1.a), de la citada Ley de Marcas, incurriendo en graves errores de apreciación, por cuanto contradicen numerosa jurisprudencia de este Tribunal Supremo; señalando las semejanzas que, en su opinión, existen en cuanto estructura, sucesión vocálica y prefijo y desinencia, sosteniendo que de la visión de conjunto de los signos enfrentados no se presentan diferencias mínimamente apreciables lo que, entiende, va a suponer un incremento de posibilidades de error o confusión en el mercado, cuando además la identidad aplicativa entre los productos enfrentados, está reconocida por la propia sentencia.

Planteado así el motivo, evidentemente no puede prosperar.

Esta Sala, de modo reiterado, ha venido estableciendo en cuanto al recurso de casación y haciendo aplicación de la Ley de Marcas por, un lado, "que los motivos de casación en cuanto se limiten a discrepar de las apreciaciones de la Sala de instancia acerca de la relación semejanza/diferenciación entre los signos enfrentados, así como sobre la inexistencia o inexistencia del riesgo de confusión o de asociación entre ambos, deben ser rechazados, por lo que ha de prevalecer la apreciación del Tribunal de instancia sobre el mayor o menor grado de semejanza entre los signos enfrentados, sean gráficos o denominativos, sin que aquella apreciación pueda ser sustituida por la del Tribunal de Casación, salvo que se hayan infringido las escasas reglas que sobre la prueba tasada, error manifiesto o errónea aplicación de los conceptos legales " y, por otro, que "la prohibición relativa establecida en el alegado artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, que se dice infringido, requiere un doble elemento para que opere: a), que el nuevo signo resulte idéntico o semejante, desde el punto de vista fonético, gráfico o conceptual, con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado; y b), que el nuevo signo trate de distinguir productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada en el nombre comercial ya registrado o solicitado. En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada) basta que no se de una de esas dos circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al registro de la marca solicitada; lo cual quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo lugar, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos ".

Por ello, aunque esta Sala no puede compartir el razonamiento de la sentencia impugnada referido a que la identidad o similitud de productos que las marcas protegen, sólo puede apreciarse de un modo secundario, cuando como acabamos de ver, se erige en elemento decisivo, de la prohibición relativa, como una de las diferencias más importantes entre el ya derogado Estatuto de la Propiedad Industrial y la nueva Ley de Marcas, ello en nada obsta a que la conclusión de la sentencia de instancia sea acertada. Basta la comparación en conjunto de las marcas enfrentadas para comprobar su acierto, pues ni existe la similar estructura silábica, en cuanto los vocablos son distintos y los fonemas F y L diferentes al oído del consumidor, siendo también diversa la sucesión de consonantes, sin que sean iguales tampoco los prefijos y desinencias entre ambas marcas.

TERCERO

En definitiva, en cuanto al primero de los elementos de la prohibición relativa del artículo 12.1.a), de la Ley de Marcas, la sentencia lo interpreta correctamente y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que no existen las coincidencias entre las marcas enfrentadas a que se refiere la parte ni existe riesgo de error o confusión en el mercado, por lo que no cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que se dan la coincidencia y el riesgo que excluye la sentencia.

Por esa razón, aún extremando el rigor comparativo entre los signos, al referirse a productos del mismo campo aplicativo, en un caso incluido en la misma Clase del Nomenclátor y en otro caso en otro distinto, no puede afirmarse como pretende la recurrente, que exista el error o confusión que entiende se produce o el aprovechamiento ilícito de las marcas ajenas, ya que las diferencias fonéticas resultan patentes al estar en presencia de un conjunto diverso con composición estructural distinta; sin perder de vista, en cualquier caso, que respecto de los productos no estamos en presencia, como ha sostenido la recurrida, de la confusión que pueda crear en el consumidor medio, sino ante un consumidor especializado con productos muy concretos y para usos muy determinados.

Lo anterior no resulta contradicho por las abundantes citas jurisprudenciales que se hacen en el recurso de casación. Como también hemos reiterado con frecuencia, el hecho de que haya que comparar en cada caso marcas, productos y ámbitos comerciales distintos, además de otras diversas circunstancias fácticas que pueden ser relevantes en cada supuesto concreto, las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recurso tienen sólo un valor relativo, sin perjuicio de admitir su transcendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

CUARTO

En consecuencia, al decaer el único motivo de casación articulado el recurso ha de ser desestimado, lo que debe comportar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional la imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, al no aparecer causa alguna que justifique su no imposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AMERICAN CYANAMID COMPANY, contra la sentencia dictada con fecha 29 de Septiembre de 2.001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 1.053/2.000; con expresa imposición de las costas de éste recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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