STS, 4 de Junio de 2007

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2007:4222
Número de Recurso108/2006
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil siete.

En el recurso de casación nº 201/108/06 que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Marcelino contra el Auto dictado por el Tribunal Militar Central en fecha 13 de julio de 2006, al resolver el recurso de súplica interpuesto por la representación del citado Guardia Civil contra el Auto nº 84 del mismo Tribunal, de fecha 6 de marzo de 2006 por el que se declara, de conformidad con lo establecido en el art. 478 d) de la Ley Procesal Militar, no haber lugar a la admisión del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 94/05, interpuesto por la representación legal de dicho Guardia Civil contra la orden de inicio del Expediente Gubernativo nº 93/05, en la cual se adoptó la medida cautelar de cese en funciones por término de tres meses; han sido partes, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quién expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 201/108/06, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central ha dictado Auto en fecha 13 de julio de 2006, cuya parte dispositiva textualmente dice:

"LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación del demandante contra el Auto nº 84 de esta Sala de fecha 06 de marzo de 2006 ", lo que se notificará a las partes, advirtiéndoles que contra el mismo cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo preparándose mediante escrito presentado ante esta Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dentro del plazo de diez días computado desde el siguiente a la notificación de aquella, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 503 de la Ley Procesal Militar y en la forma prevenida en la Sección Tercera, Capítulo III del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa."

Por su parte, el aludido Auto nº 84 de la propia Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, de fecha 6 de marzo de 2006, a que hace referencia el Auto referenciado al resolver el recurso de súplica dice en su parte dispositiva:

LA SALA ACUERDA: Declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 d) de la Ley Procesal Militar, no haber lugar a la admisión del presente recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 94/05. interpuesto por la representación del Guardia Civil D. Marcelino, contra la orden de inicio del Expediente Gubernativo número 93/05, en el cual se adoptó la medida cautelar de cese en funciones por término de tres meses.

SEGUNDO

El referido Auto de 6 de marzo de 2006, de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central hace la siguiente declaración de hechos en sus antecedentes:

"PRIMERO.- Mediante Providencia de esta Sala de Justicia de 12 de Diciembre de 2005, se acordó poner de manifiesto a las partes la posibilidad de que en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 94/05, objeto de este procedimiento, pudiera concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 478 d) en relación al 518 e) de la Ley Procesal Militar .

SEGUNDO

La representación del recurrente, mediante escrito de fecha 11 de enero de 2006, que tuvo entrada en esta Secretaría el 13 del mismo mes, manifiesta que el recurso por él interpuesto fue presentado en plazo a través de la oficina de Correos y Telégrafos, de acuerdo con la Ley sobre Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común de fecha 23 de octubre de 2003 .

TERCERO

Tanto el Abogado del Estado como el Fiscal Jurídico Militar, en el trámite conferido, consideran que existe la causa de inadmisión del art. 478 d) de la Ley Procesal Militar, por lo que solicitan la inadmisión del recurso.

Por su parte, la Providencia del Tribunal Militar Central, dictada en el recurso 94/05, referenciada en el Antecedente de Hecho Primero del expresado Auto de 6 de marzo de 2006, dice, en su parte dispositiva, en lo que aquí interesa:

Toda vez que la resolución del Excmo. Sr. Director de la Guardia Civil de fecha 14 de julio de 2005 que acordaba la adopción de la medida cautelar de cese en funciones por el término de tres meses al recurrente Guardia Civil, D. Marcelino, recaída en el expediente disciplinario núm. 93/05, fue notificada al recurrente el 15 de Septiembre de 2005 y que el escrito de recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario tuvo entrada en la Secretaría Relatora de este Tribunal el 14 de Octubre de 2005, se concede a las partes el plazo común de cinco días, para que aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que hubiere lugar dado que puede concurrir la posible causa de inadmisión de caducidad prevista en el artículo 478 letra d) en relación al 518 e) de la Ley Procesal Militar .

TERCERO

Notificado a las partes el Auto de fecha 13 de julio de 2006, la representación legal del Guardia Civil Marcelino preparó recurso de casación contra el citado Auto, teniendo entrada su escrito en fecha 8 de septiembre de 2006 en el Registro General del Tribunal Militar Central. El Tribunal de instancia dictó Auto, en fecha 30 de octubre de 2006, en el que acordó tener por preparado el presente recurso de casación, remitiendo los autos originales a esta Sala del Tribunal Supremo y emplazando a las partes ante la misma.

CUARTO

En el momento en que se remitieron las actuaciones correspondientes ante esta Sala, se efectuó el registro de las mismas y se designó Ponente, formalizándose el recurso por la representación procesal del Sr. Marcelino, en escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 27 de diciembre de 2006, recurso éste que se articula en un solo motivo de casación, al amparo del art. 88.1, d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables y, en concreto, del art. 24.2 CE . En el mismo se razona que se ha producido la vulneración, por no aplicación, del art. 38.4. e) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre .

QUINTO

Una vez se tuvo por interpuesto este recurso de casación y admitido a trámite el mismo, se dio traslado al Abogado del Estado para que formalizara sus alegaciones, lo que llevó a cabo en escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Supremo en fecha 2 de marzo de 2007, escrito éste en el que considera debidamente inadmitido el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 94/2005, que interpuso en su día el Guardia Civil Sr. Marcelino para su resolución en la sede judicial del Tribunal Militar Central, no existiendo vulneración de precepto constitucional invocado (art. 24.2 CE ) y sin que pueda asumirse la infracción - por no resultar de aplicación, en este caso, en el ámbito jurisdiccional - del art. 38.4.e) de la Ley 30/92, toda vez que los preceptos en los que se ha justificado la resolución judicial recurrida son los que regulan la materia objeto de la misma en la Ley Procesal Militar, por lo que se impugna el recurso de casación del que antes se ha hecho mérito y se solicita se dicte sentencia declarando plenamente ajustada a derecho la que se combate.

SEXTO

Asimismo, en fecha 23 de abril de 2007, tiene entrada el escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado, evacuando el trámite de oposición que le fue concedido y solicitando que, sin celebración de vista, se dicte sentencia en la que se desestime el motivo de casación formalizado por la parte recurrente, confirmando en todas sus partes el Auto objeto de impugnación.

SEPTIMO

Por providencia de fecha 4 de mayo de 2007, se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de mayo de 2007, a las 10,30 horas, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el único motivo del recurso interpuesto, con apoyo en el art. 88.1.d) de la Ley Contencioso Administrativa, la afirmación del promovente en el sentido de que no existe causa de inadmisibilidad del mismo, al sostener su representante legal que "la notificación que se hizo al demandante [de la resolución del recurso de súplica] fue cuando el mismo estaba en la prisión de Castellón, privado de libertad y no obstante se presentó en la Oficina de Correos dentro de los cinco días que se disponían para recurrir, cual consta en autos". A continuación, expone que se ha infringido el art. 38.4 c) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, Reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, razonando que la presentación no solo puede hacerse ante órgano jurisdiccional sino también en la forma prevista en dicha ley, a lo que añade reflexiones sobre el "beneficio del justiciable" y la condición de Oficina Pública de la de Correos.

La cuestión debatida, tratada documentadamente tanto por el Tribunal, en el Auto impugnado, como por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal en sus respectivos escritos de contestación, consiste en determinar si nos encontramos ante la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 518 e) de la Ley Procesal Militar, cuando establece que "el recurso se interpondrá dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto impugnado si fuera expreso...", que ha de interpretarse conjuntamente con el art. 76 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, tal como se establece en el razonamiento jurídico tercero del Auto del Tribunal Militar Central de fecha 6 de marzo de 2006 (si bien, aunque la doctrina es plenamente ajustada a derecho, se invocan, entre otros preceptos, por error, los arts. 281.1º y 283.1º LOPJ, que estaban incardinados en el Título IV LOPJ y que han sido dejados sin contenido por la L.O 19/2003, de 23 de diciembre, no obstante sus criterios no se han alterado en la materia que aquí interesa), en lo referente al lugar en el que han de presentarse los escritos de carácter judicial y, en el supuesto en el que el recurrente residiese en localidad distinta del lugar donde tiene su sede dicho órgano judicial, en algún otro Juzgado, pero siempre dentro del plazo legal, habiendo quedado acreditado que el recurrente, contradiciendo dicha regulación, presentó su escrito de interposición de recurso en una Oficina de Correos y Telégrafos, llegando al Registro del Tribunal notoriamente fuera de plazo, lo que, de conformidad con el razonamiento jurídico cuarto del Auto recurrido, lleva al Tribunal "a quo" a resolver la inadmisión del recurso por caducidad del plazo de interposición.

SEGUNDO

El art. 518 e) LPM ha de estudiarse en relación con el art. 478 d) de la propia Ley, en el que se hace referencia, en la regulación de las causas de inadmisión del recurso contencioso disciplinario militar, a que conste "de modo inequívoco y manifiesto" el hecho de "haber caducado el plazo de la interposición", en el caso del art. 518 e) el expresado de cinco días. Sobre esta cuestión debe examinarse la doctrina de la Sala, que está sustentada en la mas general sobre presentación de escritos, que, en materia de práctica de actuaciones judiciales, plazos y funciones de Secretaría Judicial, se regula en los arts. 182 a 185, en relación con los arts. 268.1 y 453 LOPJ, que, a su vez, han de interpretarse conjuntamente con los arts. 132 y sigs. de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil y que ha tenido su concreción en abundantes resoluciones del Tribunal Constitucional (SSTC 14/1982, 21/1982, 125/1983, 287/1984, 277/1992 y 90/1993 ), en las que se señala que el lugar de la presentación de los escritos, en los asuntos judiciales, es la sede del Tribunal o Juzgado competente, o la del Juzgado de Guardia de la misma localidad en que se encuentra aquella sede si se trata de plazos perentorios y el escrito se presenta en el último día del plazo y fuera de las horas de oficina del órgano judicial competente.

Esta doctrina constitucional, sin embargo, ha sido matizada con posterioridad en SSTC 37/1995, de 7 de febrero, 211/1996, de 17 de diciembre; 62/1997, de 7 de abril; 162/1998, de 14 de junio; 218/1998, de 16 de noviembre; 23/1999, de 8 de marzo; 121/1999, de 28 de junio; 43/2000, de 14 de febrero; 38/2001, de 12 de febrero; 90/2002, de 22 de abril; 222/2003 de 15 de diciembre y 283/2005 de 7 de noviembre . Se establece que ciertamente "entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su válida y eficaz realización figura la determinación del lugar donde deben producirse". En esta línea, el Juez de la Constitución ha declarado que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que la llegada de un escrito de parte, presentado en tiempo en otro órgano judicial distinto del competente, o en el Juzgado de Guardia, en su caso, resulta extemporánea (SSTC 117/1999, de 28 de junio; 260/2000, de 30 de octubre y 41/2001, de 12 de febrero). Sin perjuicio de lo anterior, la STC 41/2001 (FJ5) admite que "en situaciones excepcionales debe considerarse plenamente eficaz la presentación datada y cierta de un escrito ante un registro público distinto al del órgano judicial", significando que el propio Tribunal Constitucional lo ha hecho así en relación con los recursos de amparo que llegan de forma extemporánea y son interpuestos por quienes actúan sin postulación y tienen su domicilio en una localidad ajena a Madrid, siempre que, como tal situación excepcional, "no concurra negligencia alguna de parte, supuestos en los cuales, la inadmisión de un recurso por llegada extemporánea al órgano judicial - aunque presentado en tiempo y con certeza en otro registro público - puede ser tachada de desproporcionadamente rigurosa e irrazonable y, por tanto, contraria al art. 24.1 CE ". Así lo entendió también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez Derrada Cabanillas C. el Reino de España, en aplicación del art. 6.1 CEDH .

A su vez, en el mismo sentido, la STC 283/2005, de 7.11.2005 (BOE 297, de 13.12.2005 ) precisa los criterios, que no deben considerarse en modo alguno como tasados, para determinar la existencia de las razones especiales o excepcionales en orden a interpretar la posible admisión de los recursos a pesar de ser recibidos en las sedes de los órganos judiciales fuera de plazo. Dichos criterios son los siguientes:

  1. la interposición del recurso dentro del plazo legalmente establecido en un registro público distinto del órgano judicial competente para conocer del asunto (como puede ser el ofrecido por el servicio de correos), que permita tener constancia cierta de la fecha (y, en su caso, hora) de presentación del escrito; b) el alejamiento entre la sede del órgano judicial donde debe ser presentado el escrito del recurso y el domicilio de quién lo interpone; c) la amplitud del plazo para la interposición del recurso en relación con el grado de complejidad técnica para su fundamentación y d) la actuación o no bajo asistencia letrada (en el mismo sentido SSTC 41/2001; 90/2002, 223/2002 y 20/2005 ). En este sentido, procede el estudio en cada caso de la "excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte".

TERCERO

Esta línea general de interpretación sobre presentación de escritos ante los órganos judiciales ha de proyectarse íntegramente en el seno de la jurisdicción militar, si bien las especiales características de la misma han determinado una adaptación de dichas normas generales que, en el seno del proceso contencioso administrativo, se concretan en los preceptos citados (arts. 478, 493, 496 y 518 LPM ) cuya interpretación ha sido objeto de una nutrida doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre las que han de citarse las Ss. de 23.12.91; 28.01 y 18.03.92; 3.06 y 28.09.94; 20.09.95; 18.06.96; 2.07.98; 17.05.00; 28.06.01 y 25.11.04, que verifican un análisis pormenorizado de las cuestiones que plantean dichos preceptos. Dicha doctrina viene a establecer que no puede admitirse la canalización de los escritos a un órgano judicial mas que presentándolos en su propia sede o, si sus oficinas estuvieran cerradas o se tratase de un plazo perentorio, en el Juzgado Togado Militar competente o, de no ser factible, en un Juzgado de la Jurisdicción Ordinaria. Ello de conformidad, asimismo, con las funciones del Secretario Judicial reguladas en los arts., antes referenciados LOPJ y LEC, que hay que interpretar en el ámbito jurisdiccional militar, conjuntamente con los arts. 76.2 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y con el art. 503 LPM, en relación con los arts. 86 a 95 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y disposiciones concordantes, preceptos éstos que contemplan la normativa del recurso de casación en el ámbito contencioso- administrativo.

Respecto a estas reglas, esta Sala Quinta ha asumido que pueden existir supuestos excepcionales que, como tales, solo son susceptibles de aplicación en casos atípicos y extremos que podrían hacer quebrar en algún supuesto esta regla general, tales como, siempre con constancia fehaciente de las dificultades de presentación y de las razones extraordinarias concurrentes, de un lado el alejamiento de la unidad de destino de quién interpone el recurso respecto a la sede del órgano judicial mas cercano y, de otro, el aislamiento de la propia unidad que provoque la imposibilidad de traslado del interesado para efectuar dicha presentación. En esta línea, las Sentencias de esta Sala de 17.05.00, 28.06.01 y 25.11.04 matizaban que las circunstancias excepcionales podrían justificar que los militares en campaña o que residan en lugares alejados del Tribunal Militar competente presenten los escritos de interposición de los recursos de tal naturaleza, dentro del plazo legal, en el Juzgado Togado mas cercano al lugar de su destino y, de no existir, en el Juzgado Ordinario mas próximo, debiéndose en cada caso valorar la lejanía de aquel órgano judicial en función de la extensión del plazo y de la dificultad del traslado. En destinos o misiones internacionales y situaciones similares, la excepcionalidad habrá de ser ponderada casuísticamente, evitando interpretaciones excesivamente formalistas o rígidas contrarias al principio "pro actione" y abriendo la posibilidad de utilización de otros lugares o formas de presentación, siempre excepcionalmente, en una interpretación más favorable al principio de acceso jurisdiccional a la defensa de los derechos y conforme a los criterios del TEDH y de nuestro TC antes recogidos.

CUARTO

Contemplando bajo las expresadas premisas el caso ante el que nos encontramos, podemos observar los siguientes extremos:

  1. - El escrito se presenta en un órgano administrativo, como es la Oficina de Correos de Murcia. Refleja en su recurso el interesado el hecho de encontrarse en la cárcel. Esta circunstancia, en el presente caso, no ostenta especial relevancia, toda vez que el recurso se presentó a través de representación letrada - que debía conocer cumplidamente la normativa aplicable y las exigencias en materia de presentación - además de que en el propio establecimiento penitenciario, en su caso, normalmente funcionaría una oficina a tal efecto. Pero es que, además, han de constatarse los siguientes datos:

    1. El acto recurrible se notifica al interesado el jueves 15 de septiembre de 2005, mientras que el escrito de interposición del recurso, que la parte pretende sea admitido, no tuvo entrada en la sede judicial de destino (el Tribunal Militar Central) hasta el 14 de octubre de 2005, muchos días después del último día del plazo hábil de interposición de cinco días que se completaron el jueves día 22 de septiembre.

    2. Queda acreditado, en la documentación obrante en las actuaciones y, muy en concreto, por el resguardo de la Oficina de Correos Murcia-Sur, obrante al folio 44 de las mismas, que la carta certificada fue depositada en dicho organismo el día 23 de septiembre de 2005, es decir, un día después de la finalización del plazo hábil de interposición previsto en el tan citado art. 518.1º e) LPM. A efectos de cómputo determinante de la presentación temporánea, debe considerarse que, de conformidad con el art. 182 LOPJ tras su reforma por LO 19/2003, es obligado excluir el domingo 18 de septiembre y también el sábado 17 de septiembre, de manera que los cinco días hábiles aludidos expiraron a las 24 horas del día del vencimiento que fue el 22 de septiembre. No obstante, de acuerdo con el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en relación con el art. 133.1 de la misma, es asumible una prórroga excepcional en la forma y con los requisitos previstos en el primero de dichos preceptos, conforme a los cuales se posibilita que el límite horario preclusivo concluye a las 15,00 horas del día siguiente al del vencimiento. Pues bien, el escrito de recurso se presentó en la Oficina de Correos de Murcia a las 19,56 del citado día 23 (tal como figura en el resguardo de la Oficina antes referenciado), fuera de plazo, toda vez que éste había concluido a las 15,00 horas de dicho día, además del incumplimiento básico de que no se trata de una sede judicial.

  2. - Este último aspecto es el que nos interesa señalar y recalcar, por cuanto es el que ha sido objeto de contemplación también específicamente por la resolución objeto de impugnación. Toda la regulación debe ir referida a la presentación [con independencia de asumir plenamente la doctrina constitucional antes estudiada] en sede judicial y, en consecuencia, la fundamentación legal del recurso, que va dirigida a la inaplicación por parte del Tribunal Militar Central en el Auto impugnado de la regulación sobre presentación de escritos de la Ley 30/92, carece plenamente de fundamento si se atiende a la normativa expresa aplicable, determinada por el propio órgano judicial "a quo", contenida en la Ley Procesal Militar, conforme a la cual [art. 518 e), en relación con el art. 478 d)], se otorga para la presentación del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario el plazo de cinco días a contar desde la notificación del acto impugnado expreso, con la consecuencia de la caducidad de plazo de no llevarse a cabo en dicho tiempo; completándose estos preceptos con los relativos a la posibilidad del recurso (art. 503 LPM ) y al lugar de presentación en sede judicial, para cuya determinación habrá de acudirse no a la expresada Ley 30/92, sino a la LOPJ y a la LEC, en particular al art. 135 de esta última, tal como se desprende de nuestro análisis precedente.

  3. - El ámbito de la Ley 30/1992, en este sentido, en su aspecto procedimental (Títulos III y IV, arts. 30 y sigs.) es el de la regulación de las relaciones de los interesados con las Administraciones Públicas, tutelando los derechos de los ciudadanos para que puedan presentar las solicitudes y comunicaciones que dirijan a las Administraciones, quedando garantizada la ordenación del procedimiento en el marco constitucional. Es en este plano en el que ha de aplicarse el art. 38 de dicha Ley, invocado como infringido por el recurrente. Dicho precepto contempla los Registros de los órganos administrativos y su apartado 4 la forma de presentar cualquier escrito que se dirija "a los Órganos de las Administraciones Públicas", que, efectivamente, pueden presentarse (art. 38.4 .c) en las Oficinas de Correos. Obviamente, la expresada regulación no está prevista para la presentación de escritos o recursos dirigidos a Órganos judiciales, cuyos requisitos y formalización se someten a su normativa específica, antes desarrollada.

  4. - Las situaciones de excepcionalidad analizadas en la argumentación precedente, a través de la doctrina del TC en la materia, han de ser interpretadas, como hemos puesto de manifiesto, de manera analítica y casuística, para posibilitar la admisibilidad de escritos dirigidos a Órganos judiciales, cuando se den dichas condiciones de excepción, de acuerdo con los criterios antes establecidos, que entendemos no han concurrido en el presente caso.

    Por todo lo expuesto, el motivo y, por tanto, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 201/108/06, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Marcelino contra el Auto dictado por el Tribunal Militar Central en fecha 13 de julio de 2006, al resolver el recurso de súplica interpuesto por la representación del citado Guardia Civil contra el Auto nº 84 del mismo Tribunal, de fecha 6 de marzo de 2006 por el que se declara, de conformidad con lo establecido en el art. 478 d) de la Ley Procesal Militar, no haber lugar a la admisión del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 94/05, interpuesto por dicho Guardia Civil contra la orden de inicio del Expediente Gubernativo nº 93/05, en la cual se adoptó la medida cautelar de cese en funciones por término de tres meses y confirmamos y declaramos firmes los Autos referenciados, objeto del recurso. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STS 90/2022, 5 de Octubre de 2022
    • España
    • 5 Octubre 2022
    ...de órganos judiciales se trata, no cabe esa aplicación extensiva. Así lo ha dejado meridianamente claro la Sala 5ª del Tribunal Supremo, en Sentencia de 4 de junio de 2007, al establecer que la regulación contenida en la normativa del procedimiento administrativo -en aquella fecha, la Ley 3......
  • AAP León 40/2023, 12 de Enero de 2023
    • España
    • 12 Enero 2023
    ...por el apelante que, la resolución recurrida, no está motivada y que, por ello, se le ha causado indefensión. En la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007 se dice que "el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 CE. comprende, entre otros derechos, el......
  • AAP León 908/2020, 5 de Septiembre de 2020
    • España
    • 5 Septiembre 2020
    ...donde se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones y tiene toda la razón. En efecto, en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007 se dice que "el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 CE. comprende, entre otros derechos, el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR