STS, 19 de Diciembre de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:10017
Número de Recurso3886/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil PROMOTORA AMATO, S.A., representada por el Procurador Sr. Reina Guerra, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de diciembre de 1994, sobre sanción por edificación en zona de servidumbre de protección.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2027/1993, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 15 de diciembre de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil PROMOTORA AMATO, S.A. contra resolución de la Dirección General de Costas y Puertos, de 18 de Mayo de 1.992, desestimando el recurso de alzada deducido contra acuerdo del Servicio de Costas de Alicante, de 16 de octubre de 1.989, que imponía sanción por edificación no autorizada en zona de servidumbre de protección, imponiendo a la recurrente una sanción de 700.000 pts. y concediéndole un plazo de quince días para la demolición de las obras objeto de esta sanción y retirada de los materiales fuera del dominio público y sus zonas de servidumbre, con las restituciones y reposiciones necesarias para dejar los terrenos en igual situación a la anterior. No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil PROMOTORA AMATO, S.A., formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del apartado 3º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

Segundo

Al amparo del apartado 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Y termina suplicando a esta Sala que dicte "...sentencia por la cual dando lugar al mismo se case la sentencia recurrida en su totalidad y en cuyos pronunciamientos se acogían las peticiones del SUPLICO de la demanda del Recurso Contencioso- Administrativo, cuya sentencia es objeto de la presente CASACION".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso interpuesto y suplica a esta Sala que "...dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y previos los trámites pertinentes dicte sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 27 de septiembre de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la anterior Ley de la Jurisdicción, se formula un primer motivo en este recurso de casación de todo punto improcedente, tanto porque con él se introduce una cuestión ajena al control que hemos de realizar de la sentencia dictada en la instancia, cual es la de las decisiones del Tribunal "a quo" sobre su posible ejecución provisional, como porque la indefensión que sobre ese particular se dice producida desapareció desde el momento en que dicho Tribunal resolvió el recurso de súplica al que se refiere el motivo.

SEGUNDO

El segundo y último de los motivos se formula al amparo del artículo 95.1.4º de aquella Ley, acumulando en él, con deficiente técnica casacional, cuestiones diversas que hemos de analizar por separado:

  1. Se dice en primer término que la actora no infringió el artículo 91.2.e) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que tipifica como infracción grave "la realización de construcciones no autorizadas en la zona de servidumbre de protección", puesto que -se razona a continuación- "dicha Ley no se encontraba en vigor en las fechas de la calificación del Suelo Urbano por el Ayuntamiento de Torrevieja, ni en las fechas de la concesión de las licencias... (las cuales, las licencias) se consideran (antes de la entrada en vigor de dicha Ley) sin ningún tipo de limitaciones".

    Como fácilmente se comprende, tal argumento no permite alcanzar la conclusión de que la sentencia recurrida (si esto es lo que se quiere decir) hubiera vulnerado aquel artículo 91.2.e) al desestimar el recurso contencioso-administrativo y confirmar los actos administrativos que en él se impugnaron. En efecto: a) de un lado, lo decisivo para la entrada en juego del tipo infractor que dicho artículo prevé, no es ni la fecha en que el suelo se clasificó como urbano, ni aquella en que la Administración municipal concediera la licencia de construcción, sino, más bien, la de la realización de las construcciones; punto éste en el que el expediente administrativo no ofrece dudas, pues el boletín de denuncia se extiende el día 4 de abril de 1989, habiendo ya entrado en vigor la Ley 22/1988, y se refiere, al igual que los documentos que le preceden, de fechas 18 de febrero y 31 de marzo del mismo año, y otro posterior, de fecha 18 de septiembre de 1989, a obras que se estaban realizando en tales fechas; y b) de otro, la afirmación, ya irrelevante, y nada precisa, de que las licencias municipales de obras se consideraban sin ningún tipo de limitaciones antes de la Ley 22/1988, olvida lo que disponía el artículo 4 de la Ley 28/1969, de 26 de abril, de Costas, cuyo número 2 delimitaba la zona de servidumbre de salvamento (20 metros, contados tierra adentro desde el límite interior de la zona marítimo-terrestre) y cuyo número 5 añadía que en tal zona no se podría edificar sin obtener las autorizaciones pertinentes, así como lo que disponían los artículos 8 y siguientes de esta última Ley sobre las autoridades competentes para otorgar estas autorizaciones, que el artículo 38 de su Reglamento de ejecución (aprobado por Real Decreto 1088/1980, de 23 de mayo) residenciaba en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

  2. Se invoca a continuación que la Jefatura de Costas no hizo alegación alguna con ocasión de la tramitación y aprobación, en su día, de la Revisión del Plan General de Ordenación de aquel Municipio.

    Tal alegación se hace sin concretar el precepto o preceptos que a raíz de lo que en ella se dice hubieran podido ser infringidos por la sentencia recurrida [lo cual ya sería bastante para su rechazo, en aplicación de lo que exigía el artículo 100.2.b) de la anterior Ley de la Jurisdicción], y es, en todo caso, irrelevante, pues aquel silencio no suple la autorización exigible para la realización de construcciones en la zona de servidumbre de protección, ni produce en Derecho la consecuencia de convertir en obligatoria la autorización de cualesquiera obras, aun cuando éstas pudieran ser conformes a las previsiones urbanísticas; bastando para comprender que esto es así con la cita de la Disposición Transitoria Tercera , apartado 3, de la Ley 22/1988 (desarrollado, en lo que ahora interesa, en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Novena de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre), que, refiriéndose a terrenos ya clasificados como suelo urbano y a la posibilidad de autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor, supedita la autorización a que se garantice la efectividad de la servidumbre (de protección, con una anchura, en tal caso, de 20 metros) y no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre.

  3. Se combate acto seguido la afirmación que se hace en la sentencia recurrida de que la construcción se levanta dentro de los citados 20 metros, trayendo a colación para ello las razones que expuso el Sr. Perito que informó en los autos y que le llevaron a no tener por fiables las distancias.

    La alegación tampoco puede prosperar, pues para combatir en este recurso extraordinario de casación aquella afirmación de la Sala de instancia, que no se produce caprichosamente, sino con cita del boletín de denuncia y del croquis que lo acompaña, no basta con buscar amparo en otros elementos o datos del conjunto que componen las actuaciones con valor probatorio, que puedan ser más favorables a la tesis de la parte recurrente.

  4. El fundamento técnico de lo afirmado en aquel informe pericial era bien escaso y descansaba en gran medida en una mera hipótesis, referida a que los mojones se hubieran movido y colocado después de una forma inexacta. Por ello, constituye una mera alegación la de que la Sala de instancia no tuviera en cuenta dicho informe. Pero en todo caso, tal alegación deviene inútil en sede de este recurso de casación desde el momento en que no se construye, con base en ella, ninguno de los motivos en que este recurso extraordinario podía fundarse, ni se cita tampoco la norma o jurisprudencia que hubiera podido ser infringida de ser cierta aquella omisión.

  5. Sin ninguna explicación, se dice a continuación que el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida se encuentra en total contradicción con el último párrafo de su fundamento anterior; lo cual, este Tribunal, ni aprecia, ni llega a intuir la razón por la que se dice. Y en el mismo apartado del motivo, ya por fin, se niega la aplicabilidad del artículo 95.1 de la Ley 22/1988; también sin razón, pues acreditada la comisión de la infracción prevista en el artículo 91.2.e), surgen, como consecuencias jurídicas, tanto la sanción administrativa, como las obligaciones de restitución y reposición que en aquel precepto se contemplan.

    Procede pues, por lo razonado, desestimar aquel segundo y último motivo.

TERCERO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Promotora Amato, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 15 de diciembre de 1994 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 2027 de 1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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