STS, 26 de Enero de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:543
Número de Recurso4827/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Florencio Used Used, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 499/2004 , interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 3 de octubre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en los autos núm. 809/2003 seguidos a instancia de D. Jose Ignacio, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es parte recurrida SNELL MADRID, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, contenía como hechos probados: PRIMERO.- D Jose Ignacio comenzó a prestar servicios para la empresa SENELL-MADRID, S.A. el 4-5-98 inicialmente con categoría de jefe de obra y desde el 1-7-00 como director técnico. SEGUNDO.- El demandante percibía al momento del despido una nómina por importe bruto con prorrata de pagas de 2.465,65 euros (1.386,11 de sueldo base, 23,11 de antigüedad y 703,89 de mejora voluntaria y 352,24 de prorrata de pagas). El actor percibía asimismo una cantidad fija en cuantía de 89.900 ptas. por doce mensualidades y que se imputaba a dietas y kilometraje. Hasta el 29-6-00 el demandante percibía también por vehículo propio la suma de 15.000 ptas. A partir de esa fecha la empresa le provee de vehículo para el desarrollo de su actividad laboral. El 28- 1-03 el demandante reintegra el vehículo a la demandada sin que desde entonces y hasta el despido se le volviera a abonar la cantidad que antes recibía. TERCERO.- Snell contrató con la Comunidad de Propietarios de Sirio 50 la modificación de las calderas de la finca para poder emplear como combustible el gas natural. Esta obra era dirigida por el demandante y en ella se produjo un accidente que dio lugar a diligencias penales que culminaron con la sentencia de 26-9-02 de la Audiencia Provincial que confirmó la dictada el 20-4-02 por el Juzgado de Instrucción 1 de Madrid que condenó al demandante como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve y responsable civil de la indemnización fijada en el fallo. Se declaraba la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa hoy demandada. CUARTO.- El 28-7-03 se dictó sentencia en procedimiento de despido por este juzgado, actualmente firme y cuyo contenido se da por reproducido. QUINTO.- En 2002 el demandante disfrutó solamente de 23 días de vacaciones. SEXTO.- El 23-9-03 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid la siguiente providencia: "habiendo consignado Jose Ignacio el pago de la totalidad de la indemnización acordada en sentencia, cítese al perjudicado Oscar para que comparezca ante este Juzgado el próximo día 29 de septiembre de 2003, a las 10,30 horas de la mañana al objeto de hacerle entrega de la indemnización". SEPTIMO.- En diversas ocasiones solicitó el demandante a la empresa que le reintegrara la cantidad a que había sido condenado como responsable civil en el proceso penal seguido en el Jdo. de Instrucción 1. OCTAVO.- En fecha no precisada del año 2002 se celebró una reunión entre varios directivos de la empresa, entre los que se encontraban el actor, la directora de RRHH Sra. Soledad y el subdirector general Sr. Fidel en la que se trató acerca de la petición de reintegro cursada por el demandante, lo que se le fue transmitido por éstos al Director General de la demandada Sr. Pedro Antonio sin que conste compromiso por su parte aceptando el pago de esa cantidad. NOVENO.- Snell a través de su asociación patronal ASEFOSAM tenía suscrita desde el 20-1-97 y por un periodo de 4 años, póliza de responsabilidad civil por la acción profesional de ejecución de instalaciones de gas, fontanería, calefacción etc. y con cobertura global del siniestro de 100 millones de ptas. DECIMO.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Jose Ignacio y condeno a la empresa SNELL-MADRID, S.A. a que por los conceptos de la demanda le abone la suma de 4.226'17 euros.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que de oficio debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, en autos número 809/03 de fecha 3 de octubre de 2003 y debemos declarar y declaramos la incompetencia jurisdiccional del orden social para el enjuiciamiento del litigio -reclamación de cantidad por responsabilidad civil- remitiendo a las partes, si a su derecho conviniere a la jurisdicción civil, todo ello sin expresa condena en costas.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 10 de mayo de 1994 (recurso 2473/1993 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 9 de diciembre de 2004. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 4 de abril de 2005, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 18 de enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El objeto actual del recurso de casación para unificación de doctrina es la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de septiembre de 2004 , que ha sido pronunciada en un procedimiento por reclamación de cantidad seguido por el trabajador demandante frente a la demandada -SNELL MADRID, S.A.-. La demanda, iniciadora del proceso, pretendía, entre otros puntos, el reembolso de las cantidades a cuyo pago, en concepto de responsabilidad civil, se había condenado al trabajador en vía penal y que este había consignado en el Juzgado Penal para su pago al perjudicado.

Constituyen hechos relevantes en la resolución que ahora se examina, las que se pasan a exponer: El actor prestó servicios para la demandada inicialmente como Jefe de Obra y, a partir del 1 de julio de 2000, como Director Técnico, hasta que el 4 de junio de 2003 fue despedido por motivos disciplinarios. En la ejecución de una obra contratada por una determinada comunidad de propietarios y dirigida por el accionante, se produjo un accidente que dió lugar a diligencias penales que culminaron con la sentencia de 26 de septiembre de 2002 de la Audiencia Provincial, que confirmó la dictada el 20 de abril de 2002 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid . Esta sentencia condenó al demandante, como autor penalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve, a la pena fijada de acuerdo con el derecho penal y, a su vez, le condenó, como responsable civil, al pago de la indemnización fijada en el fallo; dicha resolución judicial declaraba, asimismo, la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa, hoy demandada. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y, en lo que afecta al actual recurso, rechazó la obligación de la empresa demandada de reintegrar al trabajador la cantidad objeto de condena satisfecha en el procedimiento penal.

La sentencia dictada en el grado jurisdiccional de suplicación ha declarado de oficio la incompetencia de este orden jurisdiccional para el examen de la cuestión planteada, y frente a esta resolución se ha interpuesto el actual recurso de casación para unificación de doctrina.

  1. - La parte recurrente afirma que la sentencia impugnada es contraria a la pronunciada por análoga Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 10 de mayo de 1994 . Esta sentencia ha sido dictada en un proceso cuyo objeto es sustancialmente idéntico a aquél en que recayó la sentencia impugnada. En efecto, en esta sentencia el demandado - médico de profesión- fue condenado por sentencia penal firme, como autor de un delito de imprudencia temeraria del artículo 565 del Código Penal , con resultado de lesiones graves, y la empleadora -DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON- resultó condenada, como responsable civil subsidiaria, al pago de 32.238.003 ptas. en concepto de indemnización a la perjudicada de gastos médico-famacéuticos y hospitalarios, habiendo la entidad provincial satisfecho la referida cantidad al perjudicado.

    En la demanda de las que traen causa dichas actuaciones, la entidad provincial demandante interesó el reintegro de lo abonado frente al médico, autor del delito, y la Sociedad Mercantil de seguros. La sentencia de instancia acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción, siendo dicho pronunciamiento revocado en el grado jurisdiccional de suplicación. Se apoya para ello la Sala, y atendiendo a la naturaleza extracontracutal de la responsabilidad del facultativo, que el daño causado no puede desconectarse del contrato de trabajo, toda vez que los perjuicios causados tuvieron su origen en los incumplimientos contractuales en los que incurrió el demandado, por lo que no cabe más que concluir que el supuesto relatado tiene encaje en el art. 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

  2. - Lo expuesto anteriormente lleva a la conclusión de que entre las sentencia comparadas concurre la necesaria triple identidad exigida en el artículo 217 LPL , para la existencia del presupuesto de contradicción. Ello es así, porque en uno y otro supuesto los trabajadores, y con ocasión de hechos acaecidos en el desempeño de sus funciones, fueron condenados en vía penal como autores de una infracción criminal por imprudencia y responsables civiles de la indemnización fijada en el fallo, habiendo sido a su vez los empleadores condenados con carácter subsidiario. No es obstáculo a esta identidad sustancial, el hecho de que en la sentencia recurrida sea el trabajador quien interesa el reembolso de las cantidades satisfechas en concepto de responsabilidad civil contra su empleadora, y en la de contraste, sea la empleadora la que pretende repetir contra el trabajador las cantidades que como responsable civil subsidiaria satisfizo, pues la cuestión esencial, idéntica en ambos procesos, consiste en determinar si el empleador, como responsable civil subsidiario de una acción delictiva cometida por el trabajador en el seno de su organización empresarial (artículo 120.4º del Código Penal ), debe satisfacer o reintegrar a su empleado, la suma que este pagó en el concepto de responsable civil directo, derivado de su condena firme, como autor responsable de la infracción criminal (art. 116.1º CP ).

SEGUNDO

La sentencia recurrida fundamenta, escuetamente, la incompetencia de jurisdicción del orden social para el conocimiento de la cuestión litigiosa, afirmando, que "Dado que lo que aquí se reclama exclusivamente es el reembolso al trabajador de la cantidad objeto de condena penal - responsabilidad civil del mismo- ello conlleva que haya de revocarse la sentencia de este orden jurisdiccional respecto a tal cuestión planteada". El recurso frente a esta resolución, que alega infracción legal del art. 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , debe ser admitido, de acuerdo, también, con el informe del Ministerio Fiscal, en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer:

  1. - Lo que debe tenerse en cuenta, a efectos de determinar la competencia de este orden jurisdiccional social, es que la cuestión litigiosa gira sobre el tema de quien debe soportar - empleador o trabajador vinculados por una relación laboral de trabajo- el importe de la indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, cuando estos daños -no la prestación de seguridad social, que fue reconocida por las entidades gestoras de seguridad social- han sido fijadas por sentencia penal firme, que condenó al trabajador como autor de una falta penal de imprudencia leve, cometida con ocasión de realizar la prestación de servicios laborales, a la pena correspondiente fijada por el Código Penal, y, además, al pago de una indemnización en el concepto de responsable civil directo, extendiendo la condena respecto al pago de la indemnización, al empleador, como responsable civil subsidiario.

    En el caso que nos ocupa, es el trabajador demandante quien ejercita, en su demanda, la pretensión de que el empleador le reintegre la suma indemnizatoria, que satisfizo como responsable civil directo del ilícito penal, fijando como causa de pedir la existencia, al efecto del reintegro pretendido, de un pacto convenido con el empleador.

  2. - También, con carácter previo a la decisión de la presente controversia, se considera conveniente señalar cierta doctrina que, si bien, no ha recaído en asunto, como el que ahora nos preocupa, si puede ayudar a su mejor resolución. Así:

    1. Nos referimos, en primer lugar, concretamente, a la STS de 10 de diciembre de 1998 (recurso 4078/1997, dictada en Sala General , juntamente a las que en ella se citan). Esta sentencia examina la cuestión de los límites del derecho a la indemnización derivada de accidente laboral y la posibilidad del ejercicio de distintos tipos de acciones para alcanzar el resarcimiento del daño, según las circunstancias del hecho que puedan servir de apoyo a la pretensión indemnizatoria; cuestión que se resolvió previamente a decidir la contienda principal planteada, que consistía en determinar el día inicial del comienzo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción tendente a obtener una indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo. Pues, bien, en esta sentencia se afirmaba (fundamento de derecho segundo 5.c) que "existe un sólo daño que hay que compensar o indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que pueden plantearse" y que "no puede hablarse de que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización .... pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimentales diversas que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio". Es decir, que la materia "indemnizatoria", fijada más allá de la prestación de la seguridad social y, en su caso, de su incremento por recargo, sigue siendo materia laboral, derivado de contrato de trabajo, y ello, independientemente, de que el resarcimiento del daño se exija y declare en un proceso laboral, civil o penal.

    2. El artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) atribuye al orden jurisdiccional social el conocimiento "de las pretensiones que se promovieran dentro de la rama social del derecho"; atribución que recuerda el artículo 1 LPL , -el precepto añade a la frase de la ley orgánica la alocución "en conflictos tanto individuales como colectivos"- y concreta el artículo 2 a) LPL al preceptuar que "los órganos jurisdiccionales del orden social, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: a) entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en la ley concursal".

      Esta norma genérica y concreta de competencia no es contradicha por el hecho de que el trabajador, que sufrió el accidente de trabajo, haya elegido la vía penal para restaurar el orden jurídico perturbado por el delito tanto en la esfera pública -pena-, como en la esfera privada - resarcimiento e indemnización de daños sufridos- y, además la pretensión que, ahora, en la vía procesal laboral se ejercita tampoco entra en contienda con la sentencia condenatoria penal que condenó al trabajador, como autor responsable de una falta penal cometida por su acción imprudente, a su vez constitutiva de accidente de trabajo, a la pena y a la indemnización, en el concepto de responsable civil directo, y, además, al empleador, como responsable civil subsidiario. Esta sentencia ha devenido firme y su firmeza no es debatida en el actual proceso laboral, en el que lo único cuestionado es si el trabajador demandante tiene derecho a que el empresario demandado le reintegre en la cantidad que satisfizo al perjudicado como responsable civil directo del ilícito penal. Y en este caso el título de pedir no es la sentencia penal, que ya se ejecutó, sino el haz de derechos y deberes que nacen del contrato de trabajo -concretamente entre ellos el pacto alegado por el trabajador, que constituye el título constitutivo de su pretensión- y de las normas que le regulan, lo que pertenece a "la rama social del derecho".

    3. En este orden de cosas, es de recordar, mutatis mutandi, la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 (Rec. 2309/1998 ) recaída, también, en materia de competencia -si bien referente, a reclamación en materia de Seguridad Social- que declaró la competencia del orden jurisdiccional laboral para conocer de la pretensión de reintegro ejercitada por la Mutua de Accidentes de Trabajo directamente frente al empleador y subsidiariamente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, respecto al pago anticipado, de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, con fundamento, en el pago anticipado a pesar de que fue la resolución administrativa firme de la entidad gestora la que declaró "la responsabilidad directa del empleador y subsidiaria de la misma, sin perjuicio del anticipo de la prestación por la Mutua Patronal".

  3. - La declaración de responsabilidad civil subsidiaria se ha declarado en el presente caso porque el infractor-trabajador y el responsable civil subsidiario -empleador- se encontraban ligados por una relación jurídica laboral en virtud de la cual el responsable penal principal estaba sometido al círculo de organización empresarial, de una manera permanente y onerosa, y, además, la infracción criminal, que genera una y otra responsabilidad, se ha cometido con ocasión del ejercicio de la prestación de servicios laborales por el trabajador y en el seno de la actividad o tareas correspondientes a las funciones realizadas en el ámbito de actuación laboral, en cuya esfera, como antes se ha dicho y repetido, es donde se ha otorgado, según alega el trabajador, el pacto determinante del reintegro pretendido.

    Es de recordar, al efecto, que, aún ejercitada dentro del proceso penal, la pretensión civil (incluyendo, bajo este término, el complemento, en cuanto a la fijación de daños y perjuicios de la prestación social, que puede surgir del accidente de trabajo y con apoyo legal en el propio contrato de trabajo), no pierde, conforme constante jurisprudencia, procesalmente su naturaleza por el hecho de haber sido ejercitada en el orden jurisdiccional penal o, incluso civil, de modo que, en realidad, este conocimiento de la acción civil dentro del proceso penal, de carácter eventual en cuanto está condicionada a la responsabilidad penal y a la no reserva de la acción civil por el perjudicado ( art. 112 Ley Enjuiciamiento Criminal ) viene sometidos a sus propios preceptos. En definitiva, la cuestión planteada entre el trabajador -declarado responsable civil directo, como consecuencia de su responsabilidad penal- y el empleador -declarado en la vía penal responsable civil subsidiario en virtud del contrato de trabajo que le une al trabajador infractor- sobre quien debe pagar los daños nacidos del ilícito penal, derivan del contrato de trabajo, y por tanto su conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral.

  4. - En el asunto presente no cabe, pues, ya dudar, con apoyo en la sentencia firme penal, que el autor de la infracción tenía una relación permanente laboral con la empresa contratista, en virtud de la cual esta fue declarada responsable civil subsidiaria. El trabajador, hoy recurrente, fue condenado en el proceso penal, como autor responsable de una infracción criminal, al pago de la indemnización fijada como responsable civil directo de tal infracción, y el empresario fue condenado como responsable civil subsidiario de la misma a tenor de lo dispuesto en el art. 120.4º del Código Penal , cuando establece que "son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente ..... las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier genero de industria o comercio por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios". Consecuentemente a lo expuesto, discutiéndose en el presente proceso, quien -trabajador o empresario- debe responder, en definitiva, del pago de la indemnización proveniente del ilícito penal, cometido por el trabajador con motivo de la prestación de sus servicios laborales, ha de concluirse que el orden jurisdiccional social es el competente para conocer de la pretensión de reintegro ejercitada en la demanda por el trabajador -que como responsable directo del ilícito penal pagó la indemnización- frente al empleador -en su concepto de responsable civil subsidiario-.

    La conclusión a la que llega esta sentencia es concordante con la doctrina establecida por la Sala, -bien sea dicho en asuntos no sustancialmente idénticos-, en materia de responsabilidad derivada de accidente de trabajo, expresiva de que:

    1. ) Cuando el daño trae causa de un ilícito laboral, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre ( artículo 3 ET ) la responsabilidad ya no es civil en sentido estricto (es de recordar, que el Convenio de Bruselas de fecha 27 de septiembre de 1968 y el Reglamento Comunitario 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 , que le sustituyó respecto de los Estados Miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, salvo Dinamarca, sobre competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, incluyen expresamente, entre las obligaciones civiles las derivadas del contrato de trabajo) sino laboral y el supuesto queda comprendido en el art. 2.a) LPL , que atribuye al orden social "las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresario y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo" (STS 24 de mayo de 1994 y 23 de junio de 1998 ). 2º) Es esencial para la atribución de la competencia al orden social, que el incumplimiento contractual surja "dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial" (STS 20 de julio de 1992 ). Es lógico, añadimos, que las obligaciones laborales cuyo incumplimiento genera la responsabilidad civil litigiosa puede derivar tanto de lo pactado, como de lo impuesto por la ley. Desde este punto de vista, el orden jurisdiccional civil opera cuando el daño sobrevenido no se produce con motivo u ocasión del trabajo, sino que se vincula con una conducta del empleador ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo, y, ello respetando, siempre, la sentencia penal que declaró la responsabilidad subsidiaria del empleador y fijó el importe de la indemnización de daños y perjuicios.

    Consecuente, como antes se ha dicho y se repite ahora, la cuestión de quien debe soportar la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, debe considerarse como surgido dentro del contenido del contrato de trabajo.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia impugnada. Ello implica declarar que el orden jurisdiccional social es competente para conocer de la pretensión litigiosa, lo que conduce a remitir las actuaciones a la Sala de su procedencia, a fin de que este órgano jurisdiccional asumiendo la competencia, resuelva, con libertad de criterio, el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia. Sin costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Florencio Used Used, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 499/2004 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer y resolver la pretensión litigiosa, a cuyo efecto han de devolverse los autos y rollo de suplicación a la Sala de instancia, a fin de que la misma proceda a dictar nueva sentencia, con libertad de criterio. Sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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