STS 929/2002, 23 de Mayo de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:3638
Número de Recurso1106/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución929/2002
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular D. Ángel , contra Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, que condenó al acusado Juan Antonio , por una falta de lesiones leves, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que el margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como parte recurrida el acusado Juan Antonio , representado por la Procuradora Sra. Martín Rico y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Gamarra Megías

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sanlucar, incoó Procedimiento Abreviado con el número 183/1998 contra Juan Antonio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya Sección 3ª con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve dictó Sentencia, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las 14,45 horas del día 24 de agosto de 1996, Juan Antonio se disponía a aparcar su vehículo Citroen ZX matrícula DA-....-DQ en la Avenida del Ejército de Sanlúcar de Barrameda, cuando Ángel que se encontraa en la calzada le paró diciendo que el sitio lo estaba guardando para que aparcara su yerno, a lo que respondió el acusado que allí cabían más de dos coches, discutiendo ambos. Seguidamente el acusado hizo ademán de atropellar con el coche a Ángel , sin propósito de llevarlo a cabo, lo que austó a éste, que se retiró perdiendo el equilibrio y cayendo hacia atrás, golpeándose contra una farola y resultando como consecuencia de ello con lesiones consistentes en contusión torácica derecha con fractura costal, habiendo tardado en alcanzar la curación sesenta días en los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo necesitado además de la primera asistencia médica dieciocho días de hospitalización y tratamiento médico de la descompensación de la enfermedad pulmonar obstructiva crónica que padecía con anterioridad al accidente y consecutiva a la fractura costal sufrida".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Antonio , como autor de una falta de lesiones leves, ya definitida, a la pena de multa de treinta días a razón de 1.000 pts. diarias y al pago de las costas procesales, con indemnización al perjudicado la suma de 252.000 pesetas, más sus intereses legales, con la responsabilidad directa de la aseguradora Europa, SA. siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de la sentencia.- Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de solvencia".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusador particular D. Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusador particular D. Ángel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por quebrantamiento de forma acogido al nº 1º del art. 851 de la L.E.Cr. cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales, son los hechos que se consideren probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos o consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo. Segundo.- Por quebrantamiento de forma, acogido en el número 2º del art. 851 de la L.E.Cr. cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaron probados. Tercero.- Por infracción de ley acogido al número primero de la Ley de E.Cr. por violación del art. 76 de la Ley 50/80 por interpretación errónea y asi el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los tres motivos alegados en el mismo e igualmente la parte recurrida impugnó dicho recurso; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 14 de Mayo del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Amparado en el art. 851-1º de la L.E.Cr., el recurrente combe la sentencia por falta de claridad en los hechos probados, ante la inclusión en el factum de expresiones como "el acusado hizo ademán de atropellar a Ángel sin propósito de llevarlo a cabo, lo que asustó a éste perdiendo el equilibrio y cayendo hacia atrás....".

  1. Para dejar patente la inadecuación del cauce procesal elegido y la sinrazón del motivo resulta oportuno recordar la doctrina de esta Sala. Este vicio pro forma se produce "cuando en los hechos probados, tanto los que están contenidos en el apartado que les es propio como en los fundamentos jurídicos, se produce una incomprensión, por la ininteligibilidad de las frases utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción mantenida o por contener expresiones dubitativas en perjuicio del acusado; y en resumen, la doctrina jurisprudencial ha exigido para la prosperabilidad del motivo la exigencia de las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o bien por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la inconcreción del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío insubsanable en la descripción histórica de los hechos (STS. 1180 de 12-noviembre-98)".

  2. Trasladando tal doctrina al caso de autos y examinando la protesta se comprueba que los hechos probados se producen con perfecta claridad, precisión y coherencia, describiendo de forma plenamente comprensible todos y cada uno de los elementos del tipo penal por el que se condena. Lo que ocurre es que el impugnante acude a esta vía de modo nominal, para desviándose de ella, mostrar el desacuerdo con los hechos declarados probados, atreviéndose a emitir su convicción personal contrariando lo reflejado en ellos y dando su versión de los mismos.

La contradicción que resta claridad al factum la halla el recurrente en un aparente oscurantismo por el hecho de condenarle como autor de una falta de lesiones, y después afirmar la sentencia que no tenía intención de causarlas.

El recurrente entra indebidamente en el fondo del asunto, no advirtiendo que la infracción por la que se condena es de naturaleza imprudente. En el fallo se dice que el acusado es responsable de una falta de lesiones "ya definidas" y si acudimos al párrafo primero del primer fundamento de la sentencia, se describe una infracción imprudente constitutiva de falta (art. 621 nº 3 y 4 C.P.).

El motivo no puede merecer acogida.

SEGUNDO

Tambien por quebrantamiento de forma aduce el recurrente en el correlativo ordinal, con respaldo procesal en el art. 851-2º, que no se expresa en la sentencia los hechos que se declaran probados.

  1. En íntima relación con el anterior motivo, si en aquél concluímos que existía una adecuada y clara descripción de los hechos que se declaran probados, no puede ahora volverse a insistir en la misma cuestión. Lo que quiere significar es que no se declaran probados los hechos propugnados en los escritos de calificación por el recurrente y el Mº Fiscal.

    No se omiten estos hechos, porque sí, sino porque no pudieron acreditarse y los que se declaran probados excluyen, por contradictorios, la que pretendían imponerse en los escritos acusatorios.

  2. Pero el recurrente, volviendo a entrar en el fondo del asunto, valora de nuevo las pruebas, para rechazar el "probatum" en razón de que frente al testigo que depuso en juicio (D. Gaspar ), cuya declaración resultó decisiva, se ordenó le fueran abiertas diligencias penales por falso testimonio.

    Pero una cosa es que, en prevención, el Tribunal acceda a esa petición de las acusaciones, y otra la credibilidad que haya merecido el testimonio del testigo al Tribunal, en relación al acreditamento de los hechos objeto de la pretensión penal.

    Su testimonio, que revela cierta contradicción con otra declaración de la hija del ofendido (con altas posibilidades de que esta última matizase lo declarado en consonancia con los intereses de su padre, que indirectamente eran los suyos), mereció prevalencia frente a lo dicho por esta última y se razonó adecuadamente en la fundamentación jurídica.

    Se dice en el fundamento jurídico 1º: "A esta convicción ha llegado la Sala a través de la prueba testifical de D. Gaspar , cuyo testimonio es covincente, pues afirmó haberlo visto y ayudado a levantarse al perjudicado, afirmando con rotundidad que el coche no le golpeó, lo que coincide no sólo con la declaración del acusado, sino que es congruente con la actuación de D.Ángel y su hija Carina ....."

    De acuerdo con lo expuesto ningún vicio sentencial se detecta en la combatida, lo que hace que el motivo decaiga.

TERCERO

Por infracción de Ley y acogido al nº 1 del art. 849 L.E.Cr. se denuncia infracción del art. 76 de la Ley 50/80 de contrato de Seguro, por interpretación errónea, al no conceder acción directa al perjudicado y a sus herederos contra la Cia. aseguradora.

  1. Son muchas las razones que concurren para rechazar el motivo sorprendentemente formulado. La primera de naturaleza formal, porque al no tratarse de un precepto penal sustantivo sino de una norma civil (o mejor mercantil), contraría la exigencia de la norma procesal que la ampara.

En segundo lugar, resulta imcomprensible que se solicite algo que precisamente la sentencia concede y otorga. La parte dispositiva de la misma declara la responsabilidad civil directa de la Cia. aseguradora frente a los perjudicados, por lo que las indemnizaciones determinadas pueden reclamarse, sin dirigirse al condenado, directamente a la Compañía de Seguros. Nos hallamos ante un accidente ocasionado con un vehículo de motor consecuencia de la circulación. Se enjuiciaba una maniobra de aparcamiento negligente, que ocasionó, ante una reacción desproporcionada del tercero, la producción de unas lesiones

En tercer lugar también se aplica ya en la sentencia -sin comprender porqué insiste en la petición el recurrente- la Ley Orgánica 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros privados, para la determinación del "quantum" indemnizatorio.

Por último, el censurante, de forma improcedente y apartándose del fundamento procesal que autoriza su protesta, vuelve a revalorar la prueba, poniendo en entredicho y discrepando del dictámen pericial del forense sobre el alcance de las lesiones y la ausencia de secuelas, cuando tal facultad valorativa la tiene atribuida de modo exclusivo y excluyente el Tribunal de instancia (art. 741 L.E.Cr.). Éste partiendo de una prueba legítima y fiable llegó a conclusiones razonables, deviniendo inatacable la convicción reflejada en la sentencia, muy apartada de las desorbitadas y astronómicas pretensiones resarcitorias del recurrente.

El motivo debe rechazarse y con él el recurso, con expresa imposición de costas y pérdida del depósito, si se hubiere constituído, conforme dispone el art. 901 de la L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusador particular D. Ángel , contra la Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida a Juan Antonio por delito de lesiones, condenando a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso y pérdida del depósito si en su día fué constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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