STS, 10 de Abril de 2012

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2012:2404
Número de Recurso521/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/521/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Magistrada Doña Graciela , representada por la Procuradora Doña Esther Gómez de Enterría Bazán, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 30 de junio de 2011, por el que se desestima el recurso de alzada nº 89/11 promovido contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 1 de marzo de 2010, adoptado en el seno del expediente disciplinario nº NUM000 y por el que se le impuso una sanción de multa por importe de 301 euros, por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Graciela interpuso, mediante escrito con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de 27 de julio de 2011, recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 30 de junio de 2011, por el que se desestima el recurso de alzada nº 89/11 promovido contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 1 de marzo de 2010, adoptado en el seno del expediente disciplinario nº NUM000 .

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 7 de septiembre de 2011 se tuvo por personada y parte a la Magistrada recurrente, se admitió a trámite el recurso interpuesto y se requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, se concedió el oportuno traslado a la parte recurrente a fin de que dedujera la demanda, trámite evacuado mediante escrito de 18 de octubre de 2011 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó a la Sala " (...) dicte Sentencia en su día por la que, con estimación de nuestras pretensiones, acuerde:

  1. - Declarar la prescripción de la infracción del artículo 418.11 LOPJ , al haber transcurrido en exceso el plazo de una anualidad previsto en el artículo 416 LOPJ ; subsidiariamente.

  2. - Anule y deje sin efecto el acuerdo impugnado, por vulneración de derechos fundamentales y por infracción de los artículos 425.5 y 418.11 LOPJ y, subsidiariamente.

  3. - Revoque y deje sin efecto la resolución impugnada sin imposición de sanción alguna al no ser los hechos constitutivos de infracción disciplinaria. Y, en todo caso

  4. - Al amparo de lo prevenido en el artículo 31.2 LJ se reconozca y reestablezca la situación jurídica individualizada, así como se reconozca y condene a la administración demandada al pago a mi mandante de una indemnización por los daños morales, e imagen de mi representada, que se han producido por la sustanciación y resolución de un expediente administrativo sancionador, con imposición de una sanción económica, expediente disciplinario que además ha transcendido a terceros, en un importe que habrá de ser cuantificado en ejecución de sentencia en atención a los criterios contenido en el artículo 9.3 de la LO 1/1982 ".

Adjuntaba a su escrito de demanda determinada documentación médica.

En el segundo otrosí digo no considera necesaria la práctica de prueba distinta del examen del expediente administrativo y la documentación médica aportada, al entender que las cuestiones planteadas son estrictamente jurídicas. No obstante, para el caso en que la Sala entendiera concurrente una controversia fáctica, solicita expresamente el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó la demanda por escrito con fecha de entrada en el Tribunal de 14 de noviembre de 2011, interesando la desestimación del recurso por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida.

QUINTO

Por auto de 28 de noviembre de 2011 se acordó no haber lugar a recibir este recurso a prueba.

SEXTO

Concedido a la parte recurrente un plazo de diez días para que presentara su escrito de conclusiones, dicho trámite que fue evacuado mediante escrito con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal el 19 de enero de 2012.

Por su parte, el Abogado del Estado presentó su escrito de conclusiones que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el día 6 de febrero de 2012.

SÉPTIMO

La Diligencia de Ordenación de 8 de febrero de 2012 declaró conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 28 de marzo del presente año, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se enjuicia en el presente recurso el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 30 de junio de 2011, por el que se desestima el recurso de alzada nº 89/11 promovido contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 1 de marzo de 2010, adoptado en el seno del expediente disciplinario nº NUM000 y por el que se le impuso a la Magistrada Doña Graciela , titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM001 de DIRECCION000 , una sanción de multa por importe de 301 euros, por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

-Como consecuencia de las quejas presentadas por escritos de fechas 24 de junio y de 7 y 22 de septiembre de 2010, por Don Braulio contra la titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM001 de DIRECCION000 , en las que, en esencia, se denunciaba el retraso injustificado en dictar sentencia en el juicio ordinario nº 693/2004 , se incoó por el Consejo General del Poder Judicial la información previa nº 502/2010.

-En el seno de dicha información previa se requirió informe sobre los hechos expuestos en las quejas a la titular del Juzgado denunciado, el cual fue evacuado, el 30 de julio de 2010, por la Secretaria Judicial del mismo al encontrarse la Magistrada titular de baja por enfermedad (folios 9 a 14 del tomo lI del expediente). Se trata de un completo informe en el que se relacionan los antecedentes referidos al procedimiento Juicio Ordinario 693/2004 y su antecedente inmediato Procedimiento de medidas cautelares previas a demanda nº 533/2004 y en el que, entre otros extremos, se significaba lo siguiente "(...) La audiencia se continuó el 23 de junio de 2006, tuvo una duración de 3 horas 04 minutos y en ella se fijó el 29 de enero para la celebración de juicio, que tuvo una duración de 3 horas 50 minutos y donde quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, si bien no es hasta finales de abril de 2007 una vez se dicta diligencia de ordenación de 18 de abril de 2007 acordando expedir copias de las grabaciones, cuando finalmente quedan los autos en poder de Su Señoría (...).

Con posterioridad, la parte actora ha presentado diversos escritos: el de 30 de mayo de 2008 interesando práctica de diligencia final fuera del plazo legalmente establecido, a la que se opuso la codemandada familia Maximino por extemporánea e impertinente; escrito de 15 de diciembre de 2008, reiterando el anterior y ampliando su solicitud de requerimiento de exhibición de Laudo Arbitral a la también codemandada Momentum, reiterados por escritos de 2 de febrero de 2009, 8 de abril de 2009 y 5 de febrero de 2010, (y donde paradójicamente se interesa la suspensión del plazo para dictar sentencia una vez se practique lo interesado) todos ellos efectivamente sin proveer al ser posteriores a la declaración de conclusos, y no contener ninguno de ellos petición al amparo de lo dispuesto en el art. 271.2 de la Lec ni ser de aplicación lo dispuesto en el art. 435 en relación con el 286.

El expediente se encuentra en la actualidad pendiente de firma de la sentencia. Efectivamente, la Magistrada-Juez titular de este juzgado está en situación de baja por enfermedad desde el día ocho de marzo de 2010, debido a dos intervenciones quirúrgicas realizadas el 8 de marzo y el 12 de julio de los corrientes, habiendo entregado personalmente a quien ahora informa la sentencia manuscrita el pasado 7 de julio para ser mecanografiada y firmada una vez se reincorpore a su actividad, habiendo sido redactada durante su convalecencia y en el ínterin de una y otra intervención.

Visto lo anterior, ciertamente ha existido retraso en el dictado de la sentencia (que no en su tramitación y ello a pesar de los QUINCE INCIDENTES tramitados y los recursos planteados durante la misma y la existencia en el Juzgado de otros muchos procedimientos además de éste) pero a ello han contribuido diversos factores:

En primer lugar, la complejidad del asunto a la vista de las acciones ejercitadas (nueve peticiones en el suplico de la demanda principal, seis más en el del escrito de ampliación y una demanda reconvencional) y de la pluralidad de partes intervinientes (actor y cuatro demandados), así como el volumen del procedimiento que consta de cinco tomos, los autos principales, compuestos de más de 2500 folios, un tomo la medida cautelar coetánea Y tres tomos y 1037 folios las medidas del 533/04 admitido como prueba en los autos principales. Una resolución de calidad exige un examen pormenorizado y detenido de los autos y de la documental aportada lo que a su vez requiere una disponibilidad de tiempo de la que en este tipo de Juzgados se carece dado el ingente número de asuntos que se registran, tramitan y resuelven.

A ello debe añadirse la precaria situación en relación con el personal que desde el año 2007 sufrió este juzgado como consecuencia del concurso de traslado de funcionarios que condujo al cese, previo disfrute de vacaciones, entre el 26 de noviembre y el 1 de diciembre de tres funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y dos del Cuerpo de Tramitación, que provocó un notable retraso en la tramitación de numerosos procedimientos, toda vez que las vacantes fueron cubiertas en su mayoría por personal interino sin experiencia (a pesar de las solicitudes de cese instadas desde el juzgado, todas ellas infructuosas) lo que condujo a que tres de los interinos solicitaran el case voluntario con exclusión de la bolsa el 1 de septiembre de 2008 , el 1 de enero de 2009 y el 8 de septiembre de 2009, así como acordar repartir los procedimientos terminados en siete entre el resto de secciones, a lo que hay que añadir el nuevo concurso de traslado de octubre de 2009 que provocó que hasta que fueron cubiertas las vacantes, los asuntos terminados en 3 y en 8 se repartieran igualmente entre el resto de la plantilla.

En tercer lugar el hecho de que desde el 20 de diciembre de 2007, fecha en que causa baja el Secretario Titular de este Juzgado hasta el 26 de octubre del 2009, en que toma posesión la ahora informante, el puesto es cubierto (el 3 de enero de 2008) por Secretaria Judicial sustituta, perteneciente al Cuerpo de Gestión Procesal y destinada en el Registro Civil Único de Madrid, con escasa experiencia por tanto en trámite procesal civil.

Visto cuanto antecede, resulta cuando menos comprensible el retraso en la resolución del procedimiento ordinario 693/04 que se encuentra con sentencia pendiente de firma, dada la situación de baja de su autora, no sólo por el nefasto sistema de cobertura de plazas sufrido (y que en la actualidad seguimos soportando estoicamente Juzgados y Tribunales ante la pasividad de la administración competente en materia de personal), sino también por la ausencia de Secretario Titular que resintió notoriamente el trabajo de la Magistrada-Juez al tener que asumir todas las decisiones del trámite procesal, así como por lo complejo y voluminoso de este expediente (con más de 2500 folios el principal y 1037 el de la cautelar previa y la profusa documental aportada) y por el ingente volumen de asuntos que tienen entrada en este Juzgado que impide forzosamente una llevanza actualizada de todos ellos: 1934 asuntos registrados en el año 2007, 2097 en el año 2008 y 2351 en el año 2009.

Y todo ello a pesar de la especial dedicación a su función (tanto en fase decisoria como de tramitación) de la Magistrada Titular de este Juzgado, quien sigue un control minucioso y exhaustivo de los asuntos y cuyas resoluciones son confirmadas en un elevado porcentaje por la Superioridad (así, de las ochenta apelaciones devueltas por la Audiencia Provincial en el año 2009, sólo 12 fueron revocadas en su integridad)".

-Posteriormente, el 16 de septiembre de 2010, la Secretaria Judicial del referido Juzgado de Primera Instancia nº NUM001 de DIRECCION000 dirige nuevo oficio al Servicio de Inspección (folio 16 del folios 9 a 14 del tomo lI del expediente), como continuación del anterior informe, al objeto de poner en su conocimiento que el día 14 de septiembre del citado año fue firmada la sentencia que ponía fin al procedimiento y que la misma había sido debidamente notificada a las partes.

-Emitió informe el Servicio de Inspección (folios 29 a 47 del tomo lI del expediente) en el que, a pesar de constatar un retraso de tres años y medio en el dictado de la sentencia, se señalaba que se trataba de un retraso puntual y aislado, proponiendo el archivo de la información previa atendidos los siguientes factores y circunstancias concurrentes:

- la elevada carga de trabajo del órgano judicial, superando ampliamente el módulo de ingreso fijado para este tipo de órganos judiciales. Significaba que la entrada de asuntos en el año 2009 alcanzó un 231,52% y que en el primer trimestre del 2010, alcanzó un 242% de dicho índice referencia. No se aportaban más datos

- la irreprochabilidad del nivel de dedicación de la titular del órgano judicial que, en el año 2009, alcanzó el 130,7 % del módulo de resolución fijado para los Juzgados de Primera Instancia y en el primer trimestre del 2010, el 161,34 %.

- la inestabilidad de la plantilla desde el año 2007, tanto de la de funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y del de Tramitación, como de la de Secretario Judicial que, según se señala, desde el 20 de diciembre de 2007 hasta el 26 de octubre de 2009 estuvo servida por una Secretaria Judicial sustituta con escasa experiencia tanto en la gestión de la cuenta de consignaciones como en el trámite procesal civil, lo que resintió el trabajo de la Magistrada que tuvo que asumir las decisiones del trámite procesal, la cual, por otro lado, se encuentra de baja por enfermedad desde el 8 de marzo de 2010.

- tratarse de un procedimiento muy complejo y voluminoso.

- La Comisión Disciplinaria en su reunión de 3 de noviembre de 2010, (folio 1 del tomo II del expediente disciplinario) acordó incoar expediente disciplinario nº NUM000 a la Ilma. Sra. Doña Graciela por la posible comisión de una falta muy grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por su actuación en el citado Juzgado nº NUM001 de DIRECCION000 .

-Tras la práctica de diversas diligencias por el Instructor Delegado de dicho expediente disciplinario, entre las que destaca la toma de declaración de la Magistrada expedientada así como el requerimiento de certificaciones acreditativas de los períodos de suspensión o aplazamiento de los autos 693/2004 y de los permisos, licencias y bajas médicas referentes a tal Magistrada en el período de tiempo comprendido entre julio de 2004 y septiembre de 2010, se formuló pliego de cargos el 22 de diciembre de 2010 (folio 347 del tomo II del expediente disciplinario), el cual fue contestado por la Sra. Graciela mediante escrito de 29 de diciembre siguiente, en el que se proponía la práctica de determinadas pruebas, las cuales fueron rechazadas por el Instructor Delegado, mediante acuerdo de 3 de enero de 2011 (folio 386 del tomo II del expediente disciplinario) "(...) por su redundancia, en lo sustancial, con los informes remitidos inicialmente por el Consejo General del Poder Judicial y con la prueba practicada de oficio, y por los efectos innecesariamente dilatorios que supondría su práctica, contrarios a los propios intereses de la proponente y al carácter perentorio del expediente".

-Previa audiencia del Ministerio Fiscal, se formuló propuesta de resolución por el Instructor Delegado (folios 400 a 405 del tomo II del expediente disciplinario) del siguiente tenor literal: " PROPONER Que la conducta relatada sea considerada falta leve del art. 419.3 de la LOPJ , y que, como consecuencia, la sanción subsiguiente sea la de advertencia del art. 420.2 de dicho texto normativo".

-Tras cumplimentar en plazo el trámite de alegaciones por la Sra. Graciela , la Comisión Disciplinaria, en su reunión de 1 de febrero de 2011, acordó, en cumplimiento del artículo 425.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , devolver el expediente disciplinario al Instructor Delegado para que, a la mayor brevedad posible "(...) someta a la Magistrada interesada a una nueva propuesta de resolución por la posible falta grave del artículo 418.11 de la referida Ley Orgánica, debiéndose remitir después las nuevas actuaciones practicadas a esta Comisión en el plazo de un mes".

- La nueva propuesta de resolución fue formulada por el Instructor Delegado el 7 de febrero de 2010 (folios 439 a 442 del tomo II del expediente disciplinario), interesando que la conducta fuera considerada falta grave del articulo 418.11 de la referida Ley Orgánica y que, como consecuencia, la sanción subsiguiente fuera la de multa de 301 € del artículo 420.2 de dicho texto normativo.

-Se notificó a la Sra. Graciela la nueva propuesta de resolución y tras presentar escrito de alegaciones a la misma el día 15 de febrero de 2011, por el Instructor Delegado se elevó el expediente disciplinario nº NUM000 a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, la cual, en su reunión de 1 de marzo de 2011, acordó " Imponer a la Ilma. Sra. Dª. Graciela ,, por su actuación como Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº NUM001 de DIRECCION000 , una sanción de multa por importe de 301 euros, por la comisión de una falta grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Los hechos declarados probados en el antedicho acuerdo sancionador fueron los siguientes:

"1°) La denuncia motivadora del presente expediente disciplinario, de fecha de 24 de junio de 2010, hace constar que el procedimiento judicial correspondiente juicio ordinario 693/2004- se inició el 1 de julio de 2004, apareciendo en el informe de la Sra Secretaria del Juzgado que obra en el propio expediente, que los autos de medidas cautelares previas a la demanda - 533/2004- se incoaron por solicitud de 24 de mayo de 2004.

  1. ) Según ese mismo informe, el acto del juicio tuvo lugar el 29 de enero de 2007, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, si bien no fue hasta finales de abril de ese mismo año, una vez dictada diligencia de ordenación el 18 de dicho mes, cuando finalmente dichos autos se hallaron en poder de la Ilma. Sra. Magistrada expedientada.

  2. ) Las incidencias más sobresalientes del procedimiento en cuestión son las que se recogen en ese documento informativo y en la certificación expedida por la misma Sra. Secretaria a requerimiento del Instructor Delegado, que se dan por reproducidos.

  3. ) Hay escritos del denunciante de fechas 29 de enero de 2009, 8 de abril de 2009 y 8 de febrero de 2010, dirigidos al Juzgado de referencia, indicando dilaciones indebidas, según el certificado referido de la Sra. Secretaria del Juzgado.

  4. ) La sentencia se dictó el 14 de septiembre de 2010 .

  5. ) Con posterioridad al dictado de la mencionada sentencia se ha desestimado la práctica de diligencia final interesada en los escritos referidos y en los previos de 30 de mayo y 15 de diciembre de 2008 .

  6. ) Los permisos, licencias y bajas médicas de la interesada durante el periodo transcurrido desde la iniciación del procedimiento judicial que se ha indicado hasta la sentencia recaída en el mismo, son los que se recogen en el certificado de la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se da por reproducido.

  7. ) La Magistrada interesada no ha sido sancionada con anterioridad por hechos semejantes, según el informe de la Sección de Régimen Disciplinario de este Consejo General del Poder Judicial".

En sus fundamentos de derecho, tras rechazarse las alegaciones referidas a la prescripción de la falta y al indebido empleo del trámite de devolución previsto en el artículo 425.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Comisión Disciplinaria señala:

"TERCERO. Los hechos que se han declarado probados son constitutivos, a juicio de esta Comisión Disciplinaria, de una infracción grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin que puedan acogerse, a los concretos efectos pretendidos por defensa de la Ilma. Sra. Magistrada expedientada en su escrito de alegaciones del día 15 de febrero del año en curso, las diferentes manifestaciones expuestas en dicho escrito, por cuanto no logran desvirtuar la verdadera significación y el preciso alcance temporal del retraso en que incurrió la propia Magistrada, ciertamente considerable -de casi dos años- en dictar a sentencia de referencia, sin que a lo largo de la sustanciación de las actuaciones practicadas se haya ofrecido explicación suficiente por parte de la Magistrada interesada para justificar la concreta producción de aquel retraso. Debe recordarse así que, como ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencias de la Sala Tercera de 11 de junio de 1992 , 14 de julio de 1995 , 24 de enero de 1997 , 24 de julio de 2001 , 11 de marzo y 11 de noviembre de 2003 , 13 de julio de 2004 , 11 de mayo y 22 de junio de 2005 , 23 de abril de 2007 y 7 de mayo y 25 de noviembre de 2010 -, el contenido de dicha infracción disciplinaria de retraso injustificado viene constituido por un concepto jurídico indeterminado cuya concreción se articula a través de cuatro criterios interpretativos primeramente, la situación general del Juzgado sobre la plantilla de medios personales y el volumen de asuntos de que conoce; en segundo término, el retraso materialmente existente; en tercer lugar, la puesta en conexión del retraso con la trascendencia que tenga la actividad retrasada; y, por último, la concreta dedicación del titular del órgano jurisdiccional a su función, de tal suerte que, según se desprende de las sentencias de la citada Sala Tercera de 7 de febrero de 2003 , 6 de julio de 2005 y 20 de abril de 2010 , los ilícitos disciplinarios derivados de incumplimientos temporales, regulados en los artículos 417.9 , 418.11 y 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , presentan, como rasgos comunes, una situación objetiva de retraso, el incumplimiento de tiempos procesales y, por último, que ese incumplimiento tenga el carácter de injustificado; y, como notas diferenciadoras, en el caso del tipo leve, que se trate de retrasos aislados y en el supuesto de los tipos graves y muy graves, que se esté en presencia de un retraso de considerable importancia. Y, como se reconoce en las citadas sentencias de la Sala Tercera, Sección 7 del Tribunal Supremo, fechadas los días 7 de febrero de 2003 y 6 de julio de 2005 , así como en la del Pleno de la mencionada Sala de 20 de abril de 2010 , los referidos ilícitos disciplinarios derivados de aquellos incumplimientos temporales requieren que resulte inequívocamente demostrado que el puro retraso o la simple inobservancia temporal se deba a la pasividad intencional o al descuido del Juez o Magistrado.

CUARTO. Concurren aquí, por consiguiente, los elementos del tipio disciplinario previsto en el anteriormente citado artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , habiéndose dado así en este caso estricta observancia a las garantías inherentes a un principio consustancial al ejercicio de la potestad disciplinaria como es el principio de tipicidad puesto que con arreglo a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -entre otras, sentencias de la Sala Tercera de 6 de octubre de 1997 , 14 de noviembre de 2000 , 12 de noviembre de 2002 y 2 de marzo de 2009 -, la normativa sancionadora resulta constitucionalmente lícita cuando es la ley la que ha de servir de expresa y directa cobertura, y quedan suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica y culpable, así como su concreta naturaleza, su específico alcance fáctico y su preciso significado jurídico. Y como declaran las sentencias de la referida Sala de 11 de noviembre de 2003 y 7 de mayo de 2010 , el artículo 25.1 de la Constitución recoge en nuestro sistema jurídico dos garantías esenciales: en primer lugar, la llamada "garantía material", consistente en la predeterminación de las conductas, lo que ha sido ratificado en las sentencias del Tribunal Constitucional 75/1984 y 182/1990 ; y, en segundo término, la denominada "garantía formal", que se concreta en la necesaria habilitación legal de la norma sancionadora, lo que ha sido reconocido en las sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983 , 42/1987 , 101/1988 , 69/1989 y 22/1990 ; garantías que, como ha quedado constatado, se han observado plenamente en el supuesto objeto de enjuiciamiento.

QUINTO. Procede determinar, seguidamente, el alcance del reproche sancionador del supuesto analizado. En este sentido, del contenido de los artículos 421.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 131.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se desprende que en la imposición de sanciones adoptada en el ejercicio de potestades administrativas sancionadoras y disciplinarias debe observarse la necesaria adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción en cada caso aplicada. Además, y como tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (...) . De esta forma, la precisa graduación de la sanción que ha de imponerse debe llevarse a cabo valorando circunstancias tales como la perturbación que la infracción cometida pueda ocasionar en el funcionamiento de la Administración de Justicia y su trascendencia y repercusión social. En consecuencia, no cabe deducir del artículo 25 de la Constitución un derecho fundamental a la proporcionalidad abstracta, de modo que si la sanción impuesta está expresamente contemplada y no vulnera valores de justicia o de dignidad de la persona en términos de grave desproporción y de manifiesto desajuste, no puede entenderse quebrantado el principio de proporcionalidad, al existir una correspondencia razonable entre la entidad de la falta cometida y la concreta sanción impuesta, en los estrictos términos de un adecuado y ponderado juicio de proporcionalidad -

SEXTO.- A los concretos efectos de precisar el ámbito temporal del correspondiente reproche sancionador y como consecuencia de aplicar las precedentes doctrinas jurisprudenciales -constitucional y contencioso-administrativa- al supuesto analizado, y acogiendo la última propuesta formulada por el Instructor del procedimiento, se considera procedente imponer aquí a la Magistrada expedientada, como autora responsable de una infracción disciplinaria grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, una sanción de multa por importe de 301 euros, atendiendo a las concretas circunstancias referidas por el propio Instructor en el fundamento jurídico único de su mencionada propuesta y en aplicación de lo preceptuado en los artículos 420.1.b) y 2 y 421.3 de la expresada Ley Orgánica".

-Tras la notificación de dicho Acuerdo, se interpuso contra el mismo por la Magistrada Sra. Graciela recurso de alzada que tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 8 de abril de 2011, el cual fue desestimado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 30 de junio de 2011 (folios 166 a 205 del tomo I del expediente).

TERCERO

El escrito de demanda de la recurrente comienza con un apartado relativo a Hechos. En él asume el dato objetivo del retraso sufrido en el procedimiento de juicio ordinario 693/2004 en el dictado de la sentencia que, según admite, abarca desde que, celebrado el juicio oral, los autos quedaron en poder de la recurrente -18 de abril de 2007- hasta que la sentencia efectivamente se puso el día 14 de septiembre de 2010, si bien estima que tal dilación no puede ser considerada injustificada o indebida, en atención a las especiales circunstancias concurrentes.

Analizando ya la fundamentación jurídica ofrecida en la demanda, sustancialmente coincidente con la expuesta en el recurso de alzada, son cuatro los argumentos en que la recurrente sustenta sus pretensiones:

- prescripción de la infracción: este alegato parte de una premisa, la de que el tipo del apartado 1 del artículo 418 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que le ha sido aplicado, a diferencia de lo que ocurre con el de los artículos 417.9 y 419.3, no contempla como conducta típica el retraso en la resolución de los procesos o causas, sino sólo las dilaciones acaecidas en la iniciación o tramitación de mismos, por lo que la sanción de aquellos retrasos en la resolución solo podría conseguirse reconduciéndolos a los tipos previstos en los citados artículos 417 y 419. Y así, mantiene la prescripción de la falta impuesta ya que estima que cualquier eventual demora que se pudiera haber producido en la iniciación y tramitación del juicio ordinario nº 693/2004 - únicas conductas sancionables con arreglo al tipo del artículo 418.11 - debe entenderse, según expone, prescrita, atendido el plazo de un año que en el caso de las faltas graves prevé el artículo 416 de la referida Ley Orgánica, toda vez que el procedimiento nº 693/2004 quedó concluso el día 18 de abril de 2007 y que la queja primera de las quejas se presentó el día 24 de junio de 2010 , habiendo transcurrido, por tanto, con creces el plazo de prescripción.

- nulidad de pleno derecho del acuerdo sancionador recurrido por estimar:

  1. que vulnera su derecho fundamental a la defensa previsto en el artículo 24 de la Constitución española , en su vertiente relativa al derecho a la proposición y práctica de prueba, con infracción de las previsiones contenidas en el artículo 425.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues, pese a haber propuesto en tiempo y forma la práctica de determinadas diligencias que resultaban pertinentes, relevantes y necesarias para acreditar extremos fácticos justificativos de los hechos denunciados, el Instructor las inadmitió de forma inmotivada. Considera que tal motivo impugnatorio encuentra sustento en la literalidad del artículo 425.2 que, a su juicio, permite concluir que, caso de proponerse prueba por el interesado, en tiempo y forma, el Instructor la deberá practicar y sostiene que la totalidad de las pruebas solicitadas en su momento o, al menos, la referida a la documentación de carácter médico, reunían las notas de pertinencia y necesidad, resultando esenciales para la fijación de la gravedad y alcance de las enfermedades que sufría la recurrente dado que los certificados obrantes en el expediente administrativo daban cuenta, única y exclusivamente, de los períodos de baja, pero no de las razones de las mismas ni su gravedad.

  2. que el acuerdo sancionador carece de motivación y fundamentación individualizada, infringiendo así los artículos 24 de la Constitución española , 54 y 89 de la Ley 30/1992 y 425.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Sostiene que la resolución recurrida, más allá de una extensa cita jurisprudencial, no explicita las circunstancias fácticas que fundamentan el juicio de subsunción y la ulterior imposición de la sanción acordada, silenciándose así los datos concretos y las circunstancias acreditadas que tuvo en consideración para apreciar que la demora acaecida en el dictado de la sentencia por la que la sancionó era injustificada. A su juicio, la Comisión Disciplinaria debió concretar los datos que tuvo en cuenta para calificar dicho retraso como injustificado y que, al no haberlo hecho, se le ha impedido tomar conocimiento de los mismos a fin de poder impugnarlos y cuestionar la lógica y razonabilidad de la conclusión alcanzada por la Comisión Disciplinaria.

- infracción, por inaplicación indebida, del artículo 425.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Se argumenta en este motivo impugnatorio por la recurrente la indefensión que le ha generado la segunda propuesta de resolución emitida por el Instructor Delegado al adolecer de una total falta de concreción y motivación fáctica, sosteniendo, asimismo, que la Comisión Disciplinaria hizo una interpretación extensiva del contenido de dicho artículo ya que, según afirma, ninguna de las tres circunstancias que pueden justificar la devolución del expediente al Instructor concurrió en el presente caso ya que ni se incluyeron nuevos hechos al pliego de cargos, ni se interesó la práctica de nuevas diligencias encaminadas a completar la instrucción, ni se calificaron más gravemente los hechos ya existentes por cuanto, a su juicio, la eventual demora en la tramitación del procedimiento no fue objeto de reproche disciplinario en la primera propuesta de resolución del Instructor Delegado que, tácitamente, decidió su sobreseimiento y archivo parcial, sin que el artículo 425.5 ampare la revocación y reapertura del expediente en relación con esas supuestas demoras.

- infracción del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse aplicado indebidamente los principios de tipicidad y de especialidad. Sostiene la recurrente que el retraso en el dictado de la sentencia no constituye una conducta que tenga cabida en el tipo del referido artículo que, tal y como ya argumentó anteriormente, únicamente contempla las demoras acaecidas en las dos primeras fases de los procedimientos - iniciación y tramitación - pero no en la fase de resolución, de ahí que los retrasos sufridos en esta última fase únicamente pueden tener cobertura en los artículos 417.9 y 419.3, que específicamente la contemplan, pero no en el artículo 418.11. No obstante lo anterior, aduce que la conducta de la recurrente nunca sería subsumible ni en el tipo del artículo 418.11 ni en los de los artículos 417.9 y 419.3 al no apreciarse la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del injusto. En este sentido, sostiene que el retraso injustificado o inmotivado resulta ser un concepto jurídico indeterminado para cuya concreción es preciso utilizar conjuntamente una serie de criterios, tal y como viene exigiendo la jurisprudencia, y que, en consecuencia, no es válido el proceder seguido por la Comisión Disciplinaria que califica apriorísticamente de injustificada una demora, tras constatar el tiempo requerido por la recurrente para dictar una sentencia, sin descender al caso concreto y valorar las circunstancias concurrentes. Considera que, atendida y valorada la situación general del Juzgado nº NUM001 de DIRECCION000 en cuanto asuntos y plantilla de personal; la complejidad del litigio; los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo; la conducta procesal del denunciante y la conducta de la Magistrada denunciada, destacando su irreprochable nivel de dedicación, no cabe sino rechazar que la conducta imputada a la recurrente pueda ser subsumida en la infracción prevista en el artículo 418.11.

CUARTO

El Abogado del Estado niega la prescripción de la infracción, al tratarse de una falta continuada cuya prescripción no puede comenzar en tanto persista la conducta típica, esto es, el retraso en dictar sentencia, considerando, por otro lado, que la resolución sancionadora está suficientemente motivada y fundamentada de forma individualizada y que la Comisión Disciplinaria se ajustó perfectamente, al acordar la devolución del expediente al instructor, a lo dispuesto en el artículo 425.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por último, aduce que la conducta seguida por la Magistrada sancionada se ajusta al supuesto por el que fue corregida y que en la imposición de la sanción correspondiente se observó el principio de proporcionalidad, imponiéndosele la menor de las posibles.

QUINTO

Comenzaremos el análisis del presente recurso contencioso-administrativo, abordando la cuestión que constituye la premisa de gran parte del planteamiento impugnatorio de la recurrente y que no es sino la de sostener que el tipo infractor del apartado 11 del artículo 418, a diferencia de lo que ocurre con los del apartado 3 del artículo 419 y apartado 9 del artículo 418 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no contempla como acción típica el retraso en la resolución de procesos y causas. Desde tal punto de partida, construye la recurrente la argumentación en que sustenta su pretensión de prescripción de la infracción, de inaplicación indebida del artículo 425.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de vulneración del principio de tipicidad.

Pues bien, no se puede compartir tal tesis por cuanto es doctrina reiterada de la Sala la que estima que las faltas muy graves, graves y leves tipificadas, respectivamente, en los apartados antes citados de los artículos 417 , 418 y 419 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tienen como soporte común una conducta básica de retraso y, desde esta consideración, son numerosas las sentencias de esta Sala que han confirmado la imposición de sanciones por la comisión de la falta grave prevista en el hoy artículo 418.11 (antes, 418.10) con base en un comportamiento de retraso en el dictado de sentencias o resoluciones judiciales [por todas, sentencia de 31 de marzo de 2011 (recurso nº 192/2010 )].

En este sentido, decíamos en sentencia de 29 de septiembre de 2011 (recurso nº 342/2010 ) que "(...) Los titulares de los Órganos jurisdiccionales han de dar respuesta, en los tiempos legalmente establecidos, a las distintas pretensiones formuladas en los procedimientos judiciales, pues a estos deberes de índole carácter temporal responden los ilícitos disciplinarios previstos en los artículos 417.9 , 418.11 y 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial " y en la del Pleno de 20 de abril de 2010 (recurso nº 131/2009), que "(...) en relación con la infracción descrita (por todas, sentencias de 25 de septiembre de 2006 -recurso 157/2003 - 5 de diciembre y 6 de julio de 2005 - recursos 43/2003 y 149/2002, respectivamente y 7 de febrero de 2003 -recurso 222/1999 -) que la inobservancia de los tiempos legalmente establecidos durante el ejercicio de las funciones o competencias judiciales tiene su respuesta disciplinaria en las faltas muy grave, grave y leve que aparecen tipificadas, respectivamente, en los artículos 417.9 , 418.10 (hoy, 418.11) y 419.3 de la LOPJ , que tienen como soporte común una conducta básica de retraso, diferenciándose en la mayor o menor reprochabilidad que deba atribuírsele en razón a la mayor o menor gravedad que revele el incumplimiento exteriorizado, lo que deberá ser ponderado en atención a las circunstancias bien cuantitativas bien de otra índole que hayan rodeado a aquel retraso que encarna el núcleo de la acción típica en esas tres diferenciadas clases de faltas. En este mismo sentido, el elemento subjetivo cuya presencia determina el retraso injustificado constitutivo de la infracción grave prevista en el artículo 418.11 de la LOPJ no sólo debe ser ponderado en relación a la situación general y a la cuantificación objetiva del resultado del retraso, sino que también debe ponerse en conexión con la trascendencia que tenga la actividad retrasada".

Pues bien, teniendo cabida en el tipo infractor del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la conducta de retraso en el dictado de resoluciones judiciales no cabe sostener la prescripción de la falta toda vez que el acuerdo de iniciación del expediente disciplinario se adoptó el 3 de noviembre del 2010, no habiendo transcurrido ni dos meses desde la fecha en que la Magistrada recurrente puso la sentencia, lo que se produjo el 14 de septiembre de 2010 . Por esa misma razón, tampoco se produjo una infracción del principio de tipicidad ni la indebida devolución del expediente disciplinario al Instructor Delegado por parte de la Comisión Disciplinaria, al ser ésta una facultad prevista en el artículo 425.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Para examinar la invocada vulneración del derecho de defensa, es preciso partir de las concretas diligencias de prueba interesadas por la Magistrada recurrente al Instructor Delegado y que fueron denegadas por éste. En esencia, consistían en (i) determinada documental de contenido médico; (ii) que se recabara a la Dirección de las Clínicas Moncloa y La Milagrosa certificaciones en relación con las pruebas médicas realizadas desde el año 2001 (iii) que se incorporaran datos de indicadores de entrada de asuntos en el Juzgado del que era titular así como de su actividad resolutoria y (iv) que se recabara certificación sobre la situación de la plantilla del referido Juzgado, tanto en relación con el personal funcionario como en lo referido a la Secretaria Judicial.

No podemos sino compartir la decisión del Instructor Delegado del expediente que las denegó al considerarlas improcedentes toda vez que la casi totalidad de extremos que se pretendían demostrar con ellas ya obraban en el expediente disciplinario, habiéndose elaborado por el referido Instructor el pliego de cargos y las subsiguientes propuestas de resolución conociendo tanto la situación de plantilla del referido Juzgado como los índices resolutivos de la Magistrada recurrente durante el período de tiempo que abarcó el retraso que se le imputaba, así como también los períodos en que estuvo de baja por enfermedad y los permisos y licencias disfrutados. Que ello era así lo conocía la propia recurrente y queda constatado en los escritos de alegaciones formulados a las propuestas de resolución en los cuales, sin perjuicio de la alegación de la infracción de su derecho a la defensa con base en la denegación de tales medios de prueba, expresamente reconocía que tales extremos constaban acreditados en actuaciones, llegando a citar los concretos documentos y certificaciones donde figuraban tales datos y se corrobora, además, en el presente recurso, en el que, en principio y tras aportar determinada información médica, no estima oportuno el recibimiento del pleito a prueba por estimar que se trata de una cuestión de naturaleza jurídica.

SÉPTIMO

Pues bien, no negando la Magistrada recurrente el hecho determinante de la sanción impuesta que, en esencia, es el retraso en que incurrió en el dictado de la sentencia referida al juicio ordinario nº 693/2004 , retraso significativo puesto que abarcó desde el 18 de abril de 2007 hasta el 14 de septiembre de 2010, debemos entrar a analizar la concreta motivación del acuerdo sancionador que la Magistrada recurrente considera inexistente.

Esta Sala, cuando se ha ocupado de tratar los ámbitos sobre los que deben operar los ilícitos disciplinarios derivados de incumplimientos temporales cometidos por Jueces y Magistrados, ha venido señalando [por todas, la antedicha sentencia de 29 de septiembre de 2011 (recurso nº 342/2010 )] que " También, como se razona en las sentencias de esta Sala Tercera de 7 de febrero de 2003 -recurso 222/1999 -, 6 de julio de 2005 -recurso 149/2002 - y 20 de abril de 2010 -recurso 131/2009 -, aquellos ilícitos disciplinarios derivados de incumplimientos temporales, regulados en los artículos 417.9 , 418.11 y 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ofrecen como notas características una situación objetiva de retraso, el incumplimiento de tiempos procesales y, al mismo tiempo, que ese incumplimiento tenga el carácter de injustificado; mientras que presentan como caracteres diferenciadores, en el caso del tipo leve que se esté en presencia de retrasos aislados y esporádicos, y en el supuesto de los tipos graves y muy graves, que se trate de un retraso de suma importancia -falta muy grave- o, en su caso, que constituya un retraso de relativa importancia -falta grave-. En este sentido, la ya citada sentencia de la Sala de fecha 13 de julio de 2004 -recurso 573/2001 -, a la que debe añadirse la de 9 de julio de 2009 -recurso 261/2006 -, indican, a los efectos de lo dispuesto en el expresado artículo 418.11, que el retraso ha de ser frecuente y repetido, afectando a una pluralidad de procesos y causas que denote una actuación general, constante y global del expedientado y no aislada, esporádica o meramente accidental".

Asimismo, en la sentencia del Pleno antes referida, significábamos que " Ha de destacarse igualmente que el elemento subjetivo de la culpabilidad resulta imprescindible en toda infracción disciplinaria y, por supuesto, también en todos y cada uno de esos tres específicos tipos de infracción de que aquí se está tratando, lo que llevará consigo, en el caso de la falta grave objeto de análisis cuando se quiera apreciar en razón de un solo retraso, que queden individualizadas (y probadas) las circunstancias reveladoras de esa mayor gravedad que represente, a su vez, la mayor reprochabilidad que determina la falta grave y no la leve".

Dicho esto, nos encontramos ante un único retraso en el dictado de una sentencia cometido por una Magistrada que nunca había sido sancionada con anterioridad y que, según se desprende de los números que obran en el expediente, durante el período de tiempo en que dicha dilación tuvo lugar, superó ampliamente el módulo de resolución fijado por el Consejo General del Poder Judicial para los Juzgados de Primera Instancia, alcanzando un 130,7 % durante el año 2009 y un 161,34 % durante el primer trimestre del 2010, lo cual dibuja un perfil profesional de extraordinaria diligencia y dedicación a la labor jurisdiccional, máxime cuando se encuentra al cargo de un Juzgado, el de Primera Instancia nº NUM001 de DIRECCION000 que, tal y como se informa por el Servicio de Inspección del Consejo, rebasa con creces el módulo de ingreso fijado para este tipo de órganos jurisdiccionales, alcanzando en el 2009 un 231,52% y en el primer trimestre del 2010, un 242 % de dicho índice referencial.

Pues bien, no cabe sino compartir el criterio de la Magistrada recurrente cuando sostiene que el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 1 de marzo de 2011 no cuenta con ese plus de motivación que, como expusimos anteriormente, esta Sala viene exigiendo para reconducir los casos de retrasos aislados y esporádicos del ámbito de la falta leve al de la falta grave. Dicho acuerdo no explicita, en forma alguna, las concretas circunstancias que hacían merecedor a este retraso de una mayor reprochabilidad, limitándose a contener una referencia errónea y paradójicamente inferior del alcance temporal del mismo - " de casi dos años" - y a significar que la Magistrada hoy recurrente no había ofrecido explicación suficiente que lo justificara. Era el órgano sancionador el que debió acreditar y motivar las circunstancias que le llevaron a calificar tal retraso como falta grave y el que debió asimismo ponderar los elementos concurrentes para considerarlo injustificado, no sirviendo a tal efecto el empleo de fórmulas genéricas y estereotipadas, ni la mera cita y transcripción de la doctrina jurisprudencial aplicable sin la subsiguiente traslación al caso concreto. Tal motivación no existe en el acuerdo sancionador ni tampoco se puede encontrar en la propuesta de resolución que lo precedió.

Lo anterior, sin embargo, no debe determinar la estimación en su integridad del recurso promovido por la Magistrada recurrente ya que, si bien la Sala no considera que, en el presente caso, el puntual retraso en que incurrió sea merecedor de la mayor reprochabilidad que supone su calificación y sanción como falta grave, tampoco puede quedar desprovisto de toda sanción. Y es que, aun admitiendo que nos encontramos ante una profesional laboriosa y diligente, titular de un órgano judicial con unos elevadísimos índices de entrada de asuntos que, además, ha venido padeciendo deficiencias estructurales en su plantilla que, indudablemente, han incidido en la buena marcha del mismo y en el desempeño de la función jurisdiccional de la recurrente, lo cierto es que el alcance temporal del retraso, descontados los períodos en que estuvo de baja por enfermedad, es de tal magnitud que no puede quedar justificado objetivamente y en su totalidad por tales circunstancias, resultando perfectamente compatible que la causa eficiente de tal retraso se encuentre, además de en las referidas circunstancias, en la existencia de una falta de atención de dicha Magistrada a su deber de dictar resolución en plazo.

En este sentido, la Sala entiende más adecuado considerar, como hizo el Instructor Delegado en la primera propuesta de resolución formulada, una vez atendidas las circunstancias concurrentes y tras una razonable valoración de los hechos, que éstos constituyen una infracción prevista como falta leve en el artículo 419, apartado 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por incumplimiento injustificado e inmotivado de los plazos legalmente establecidos para dictar sentencia y, teniendo en cuenta que la Magistrada recurrente nunca había sido objeto de sanción y que viene manteniendo un nivel de resolución de asuntos irreprochable, esta Sala considera que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 420.2 de la citada Ley Orgánica, procede imponer la sanción de advertencia, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto y, en consecuencia, reconociendo el derecho de la recurrente a todos los efectos económicos y administrativos que se derivan de esta resolución.

OCTAVO

No se aprecian en el presente recurso circunstancias de mala fe o temeridad en alguna de las partes que permitirían hacer una expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Magistrada Doña Graciela contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 30 de junio de 2011, por el que se desestima el recurso de alzada nº 89/11 promovido contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 1 de marzo de 2010, adoptado en el seno del expediente disciplinario nº NUM000 , y por el que se le impuso una sanción de multa por importe de 301 euros, por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que anulamos y dejamos sin efecto, reduciendo la calificación de la infracción por los hechos a que se refiere dicho procedimiento sancionador a la de una infracción leve, prevista en el artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con la sanción de advertencia, reconociendo a la recurrente los efectos jurídicos económicos y administrativos que se derivan de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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