STS 653/2002, 24 de Junio de 2002

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2002:4627
Número de Recurso81/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución653/2002
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrdos indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección tercera, como consecuencia de autos, Juicio de menor cuantía número 199/1993, sobre Tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca (Baleares), cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad AIRCAST SPAIN S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rodríguez Montaut, en el que es recurrida la Administración de la Seguridad Social, representada por el Letrado Don Ignacio Arias Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar sentencia declarando que los bienes objeto de embargo pertenecen a mi representada y ordenar se alce el embargo trabado sobre los mismos; y todo ello con la condena en costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la Tesorería General de la Seguridad Social se contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictando en definitiva sentencia por la que se desestime íntegramente la misma, mandando seguir adelante la ejecución con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por providencia del Juzgado de fecha 7 de Junio de 1994, se declara en rebeldía a la sociedad demandada TECNISLAS S.A.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de Febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por AIRCAST SPAIN S.A., actuando en su representación la Procuradora de los Tribunales Doña Monserrat Montane Ponce, y en su defensa el Letrado Sr. Obrado Gomila, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, comparecida mediante el Procurador de los Tribunales Don Antonio Colom Ferra y en su defensa la Letrada Doña Francisca Ginard Capella y contra TECNISLAS S.A., declarada en rebeldía, versando este procedimiento sobre tercería de dominio dimanante del embargo de bienes muebles practicado en el procedimiento de apremio seguido a instancia de la UNIDAD DE RECAUDACIÓN EJECUTIVA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MANACOR, procedimiento número 7/80 --embargo referenciado en el fundamento de derecho primero-- debo absolver y absuelvo a la parte demandanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 22 de Octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1). Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Montané Ponce, en nombre y representación de AIRCAST SPAIN S.A. contra la sentencia de fecha 15 de Febrero de 1995, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, en los autos de juicio de menor cuantía, de los que trae causa el presente rollo, y, en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus extremos.

2). Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, en representación de la entidad AIRCAST SPAIN S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 348 del Código Civil, en relación con el artículo 609 del mismo Cuerpo Legal y con los artículos 8 c), 36, 38 y 39 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de Diciembre), por inaplicación de los mismos.

Motivo segundo. Se formula al amparo del artículo 1694.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre "levantamiento del velo de las personas jurídicas", contenida, entre otras, en las sentencias de ese Alto Tribunal de 20 de Enero, 4 de Marzo y 25 de Diciembre de 1988, 2 de Abril de 1990, 27 de Marzo y 18 de Junio de 1991; por aplicación indebida de la misma.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Letrado Don Ignacio Arias Fernández, en nombre y representación de la Administración de la Seguridad Social, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso y confirme la sentencia recurrida, por ser plenamente ajustada a Derecho".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de Junio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la sociedad demandante, AIRCAST SPAIN S.A. se interpuso tercería de dominio contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la sociedad TECNISLAS S.A., esta última declarada en rebeldía, y en primera instancia se dictó sentencia desestimando la pretensión formulada dimanante del embargo de bienes muebles practicado por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social de Manacor, en procedimiento de apremio seguido contra la codemandada. Esta sentencia fue confirmada íntegramente en el recurso de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

La demandante formula recurso de casación con fundamento en que con fecha 12 de Febrero de 1992, se formalizó una escritura pública y un documento complementario mediante los que se culminaba y llevaba a cabo un proceso de reestructuración empresarial relativo a las sociedades demandante y codemandada. Este alegado proceso está constituido por la ampliación de capital de la demandante suscribiendo la ejecutada 49.000 acciones nominativas de 10.000 pesetas cada una, y que suponen la ampliación desde 1.000.000 de pesetas hasta 491.000.000 de pesetas, realizada en la escritura pública referida.

Con fecha 11 de Mayo de 1992, la Unidad de Recaudación Ejecutiva mencionada embargó bienes muebles de los que habían sido objeto de transmisión en el documento complementario de la escritura pública.

Al amparar el recurso de casación en infracción de la doctrina del " levantamiento del velo", que se articula como motivo segundo, procede el examen de esta alegación en primer lugar, pues, de no ser atendida, decae lógicamente la alegación constitutiva del motivo primero de ser la propietaria de los bienes muebles embargados.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del artículo 1694 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre "levantamiento del velo" de las personas jurídicas, contenida, entre otras, en las Sentencias de este alto Tribunal de 20 de Enero, 4 de Marzo y 25 de Diciembre de 1988, 2 de Abril de 1990, 27 de Marzo y 18 de Junio de 1991, por aplicación indebida de la misma.

La posibilidad por los Jueces de utilizar la desestimación de la personalidad, la penetración de la personalidad, el allanamiento de la personalidad, el abuso del derecho, la buena fe, el fraude y lo que se ha denominado genericamente como "el levantamiento del velo" de la personalidad jurídica y técnica de la penetración no nos puede llevar a prescindir de la persona jurídica, ni a utilizar como regla general este tipo de técnicas. La doctrina española, sin embargo, ha tratado de enunciar una serie de supuestos, sin ánimo exhaustivo, en los que se justifica y estima razonable el "levantamiento del velo", reseñándose entre otros casos tipo, aquéllos en que el supuesto de hecho deba resolverse en función de la "ratio" a que responde la normativa de la persona jurídica, por ejemplo, la sociedad como tercero, en punto al cumplimiento de los contratos celebrados por los socios con anterioridad a su constitución o en cuanto a la protección registral. La Sentencia de esta Sala de 2 de Abril de 2002, estima doctrina indispensable la construcción jurídica que consiga corregir el automatismo que puede llevar a situaciones de injusticia material.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1981, se recoge la doctrina reiterada de la Sala, sobre "el levantamiento del velo" que proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si, con ello se comete un fraude de Ley, o se perjudican derechos de terceros, escudándose en que el ente social es algo distinto de sus elementos personales constituvos.

La sentencia recurrida aprecia de forma incontestable, como resultado del examen conjunto de la prueba, que la sociedad demandante es la misma que la deudora demandada. La ampliación de capital determina que la última tiene una abrumadora mayoría en el de la demandante tercerista. Ambas sociedades tienen el mismo objeto social y los mismos representantes intervinieron conjuntamente en la escritura en nombre de las dos compañías a la vez.

La motivación de esta ampliación de capital resulta de todo punto indiferente al objeto de impedir distraer del patrimonio del deudor sus responsabilidades, que se consigue con la razonable aplicación del "levantamiento del velo" que ha hecho la sentencia impugnada.

Por todo lo expuesto el motivo no puede ser atendido, sin que haya necesidad, por tanto, de examen del primero con el que está interelacionado o incluso repetido.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas de este recurso a la sociedad recurrente con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de AIRCAST SPAIN S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 22 de Octubre de 1996, con imposición del pago de costas de este recurso a la sociedad recurrente y pérdida del depósito constituido.

Librese a la mencionada Audiencia la correspondiente certificación, con devolución del rollo de apelación y autos originales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

47 sentencias
  • STS 764/2006, 20 de Julio de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Julio 2006
    ...11 de octubre de 1999, 22 de noviembre de 2000, 18 de abril de 2001, 16 de octubre de 2001, 11 de octubre de 2002, 21 de mayo de 2002, 24 de junio de 2002, 30 de julio de 2002, 17 de diciembre de 2002, 22 de abril de 2003, 6 de mayo de 2003, 19 de octubre de 2004, 25 de noviembre de 2004, 3......
  • STS 324/2008, 12 de Mayo de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 12 Mayo 2008
    ...casos en que cabe aplicarla constituyen un numerus apertus (SSTS 17 de octubre de 2000, 18 de abril y 8 de mayo de 2001, 21 de mayo y 24 de junio de 2002, 1 de diciembre de 2006, 30 de marzo de 2007, etc.). La citada STS de 29 de junio de 2006, a la que sigue la de 30 de septiembre de 2007,......
  • SAP Madrid 36/2017, 25 de Enero de 2017
    • España
    • 25 Enero 2017
    ...del levantamiento del velo constituyen un numerus apertus ( SSTS 17 de octubre de 2000, 18 de abril y 8 de mayo de 2001, 21 de mayo y 24 de junio de 2002, 1 de diciembre de 2006, 30 de marzo de 2007, - En este caso, la regla o concreción normativa que nos revela la doctrina del levantamient......
  • STSJ País Vasco 331/2018, 7 de Noviembre de 2018
    • España
    • 7 Noviembre 2018
    ...casos en que cabe aplicarla constituyen un numerus apertus ( SSTS 17 de octubre de 2000, 18 de abril y 8 de mayo de 2001, 21 de mayo y 24 de junio de 2002, 1 de diciembre de 2006, 30 de marzo de 2007, etc.). La citada STS de 29 de junio de 2006, a la que sigue la de 30 de septiembre de 2007......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVI-4, Octubre 2003
    • 1 Diciembre 2003
    ...se utiliza la idea del ente social como algo distinto de las personas físicas que lo constituyen para realizar actos torticeros. (STS de 24 de junio de 2002; no ha HECHOS. -Una vez embargados determinados bienes muebles por parte de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR