STS 483/1998, 25 de Mayo de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1294/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución483/1998
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 16 de noviembre de 1993 en el rollo de apelación número 2293/92 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 99/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Betanzos, recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "PIROTECNIA ZARAGOZANA, S.A.", representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, siendo recurrida doña Sandra, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Santiago López Díaz, en nombre y representación de doña Sandraquién actúa en su propio nombre y además como representante legal de sus hijos menores de edad no emancipados don Rodrigo, don Eugenio, Juan Antonioy Ricardo, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Betanzos en fecha 2 de abril de 1992, contra las entidades mercantiles "PIROTECNIA GOLPE, S.A.", "PIROTECNIA ZARAGOZANA, S.A." y don Joaquín, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Teniendo por presentado este escrito junto con el poder, documentos que lo acompañan y copias simples prevenidas, admita todo ello a trámite teniéndome por personado y parte en la representación que acredito de doña Sandra, en su propio nombre y derecho y como representante legal de sus hijos menores de edad no emancipados don Rodrigo, don Eugenio, Juan Antonioy Ricardoy por promovida demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de treinta millones (30.000.000) de pesetas, diez de los cuales en favor de la demandante viuda y los veinte restantes en favor de sus cuatro hijos, a razón de cinco millones (5.000.000) de pesetas para cada uno de ellos, emplazando a los codemandados en legal forma y, en su día, previo recibimiento a prueba que desde ahora expresamente intereso, se declare que los codemandados están conjunta y solidariamente obligados a pagar a mis mandantes la cantidad total de treinta millones (30.000.000) de pesetas, más los intereses legales, al menos desde la fecha de emplazamiento a cada uno de los codemandados y los establecidos en el artículo 921 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Gregorio Vázquez Sánchez, en nombre y representación de la entidad "PIROTECNIA GOLPE, S.A.", la contestó mediante escrito de fecha 11 de mayo de 1992, en el que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia desestimando en todas sus partes la demanda y absolviendo libremente a mi representada, con imposición de costas a la actora; asimismo el Procurador don Antolin Sánchez Fernández, en nombre y representación de la entidad "PIROTECNIA ZARAGOZANA, S.A." en su contestación a la demanda de fecha 27 de mayo de 1992, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo libremente de la misma a "PIROTECNIA ZARAGOZANA, S.A.", con costas"; por providencia de fecha 27 de mayo de 1992 se declaró en rebeldía al demandado don Joaquín.

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Betanzos dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Santiago López Díaz, en nombre y representación de doña Sandra, que actúa en su propio nombre y derecho y como representante legal de sus hijos menores de edad, Rodrigo, Eugenio, Juan Antonioy Ricardo, debo condenar y condeno a las entidades demandadas, "PIROTECNIA GOLPE, S.A." y "PIROTECNIA ZARAGOZANA, S.A.", a abonar a la demandante la cantidad de treinta millones de pesetas, 10.000.000 de pesetas en favor de la demandante viuda y los 20.000.000 de pesetas restantes en favor de sus cuatro hijos, a razón de 5.000.000 de pesetas para cada uno de ellos, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; absolviendo al demandado Joaquínde los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de los demandados y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Betanzos, en fecha 7 de octubre de 1992, con imposición a las partes recurrentes de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la entidad "PIROTECNIA ZARAGOZANA, S.A.", formalizó recurso de casación en fecha 31 de mayo de 1994 contra la referida sentencia por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 del mismo Texto legal; 2º), 3º), 4º) y 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por inaplicación, respectivamente, del artículo 1968.2 del Código Civil; del artículo 7 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, de los artículos 8 y 9 y de los artículos 93 y 71 de la citada Ley.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Sandra, lo impugnó mediante escrito de fecha 16 de febrero de 1995, suplicando a la Sala que: "Se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña en fecha 16 de noviembre de 1993". No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de mayo de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Sandra, en nombre propio y como representante legal de sus hijos menores de edad, demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las compañías "PIROTECNIA GOLPE, S.A." y "PIROTECNIA ZARAGOZANA", y a don Joaquín, encargado de la primeramente reseñada, y, entre otras peticiones, interesó la declaración de que los litigantes pasivos estaban obligados, conjunta y solidariamente, a pagar a la actora la cantidad de TREINTA MILLONES DE PESETAS por causa del fallecimiento de don Simónen accidente laboral acaecido en el taller donde trabajaba.

El Juzgado estimó parcialmente la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La compañía "PIROTECNIA ZARAGOZANA, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada peca de incongruencia, toda vez que la demanda interesó la declaración de una responsabilidad conjunta y solidaria de los demandados y la decisión de la Audiencia, que confirmó la del Juzgado, no ha verificado pronunciamiento alguno en ese sentido-, se desestima por las razones que se expresan seguidamente.

Tal como precisan las sentencias de esta Sala de 2 de febrero y 14 de mayo de 1998, al denunciarse la incongruencia de la sentencia recurrida, su fallo ha de ponerse en relación con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar sin concede más, menos u otra cosa distinta de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los sujetos del pleito; o si la parte dispositiva incluye puntos contradictorios entre si, o con los fundamentos de derecho que componen su "ratio", no con los que contienen argumentos "obiter dicta".

En el supuesto del debate, la decisión de primera instancia, cuyos fundamentos jurídicos han sido aceptados por la de apelación, argumenta cada una de las cuestiones no apreciadas de los pedimentos del escrito inicial -la no extensión de la responsabilidad del suceso al encargado del taller, la no aplicación del abono de intereses desde el emplazamiento de cada uno de los demandados-, y si no se ha referido al tema de la solidaridad como objeto de repulsa, corresponde entender que lo acoge, aunque después no lo mencione en el fallo.

Por demás, la recurrente tuvo a su alcance la facultad conferida en el artículo 363 de la Ley Rituraria para suplir cualquier omisión de las sentencias de las instancias sobre un punto discutido en el litigio, y, si no la utilizó entonces, ahora no cabe el valimiento casacional en un dato antes obviado y cuya reparación ha estado en su mano.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante la inaplicación del artículo 1968.2 del Código Civil, por mor, según denuncia, de la prescripción de la acción ejercitada-, se desestima porque si bien don Simónfalleció el 27 de septiembre de 1989 por causa de accidente laboral al producirse una explosión en el taller de pirotecnia donde trabajaba, por tales hechos se siguieron las Diligencias Previas número 1449/89 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Betanzos, que fueron sobreseídas por auto de 4 de abril de 1991, y la demanda iniciadora de este litigio ha sido presentada ante el Juzgado Decano de dicha localidad el 2 de abril de 1992, de manera que, en consideración a la interrupción del término de la prescripción por el desarrollo de las actuaciones penales, el pleito fue iniciado antes de que la acción se extinguiera.

CUARTO

Los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso, todos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por inaplicación del artículo 7 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, ya que, según aduce, la responsabilidad contraída por "PIROTECNIA GOLPE, S.A." no puede alcanzar a "PIROTECNIA ZARAGOZANA, S.A.", cuya personalidad jurídica es distinta; otro, por vulneración de los artículos 8 y 9 de la citada Ley, reguladores de la escritura de constitución y de los estatutos sociales, de donde, según manifiesta, se distingue nítidamente una sociedad de otra; y el restante, por quebrantamiento de los artículos 93 y 71 del referido texto legal, debido a que las mentadas sociedades están dotadas de órganos directivos diferentes, presentan por separado las cuentas anuales, liquidan independientemente los impuestos, proceden a la contratación de sus propios operarios y, en definitiva, según indica, hacen gala de la más completa independencia económica-, se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman por los razonamientos que se expresan a continuación.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado, aparte de otras, en SSTS de 28 de mayo de 1984, 24 de septiembre de 1987, 4 de marzo de 1988, 20 de junio de 1991 y 13 de diciembre de 1996, que en el conflicto entre la seguridad jurídica y la justicia, valores consagrados en la Constitución Española, se ha decidido, prudencialmente y según los casos y circunstancias, la aplicación, por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (art. 7.1 del CC), de la práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con la finalidad de evitar que, al socaire de esa ficción de forma legal (de respeto obligado, por supuesto), se puedan perjudicar intereses privados o públicos como camino del fraude (art. 6.4 del CC), y así se admite la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantamiento del velo jurídico) en el interior de esas personas jurídicas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2 del CC), en daño ajeno o de los derechos de los demás (art. 10 de la CE); es decir, del mal uso de la personalidad, o lo que es lo mismo, de un ejercicio antisocial de su derecho.

La sentencia dictada por el Juzgado, asumida, como ya se ha precisado, por la de la Audiencia, parte de la certeza de que las compañías "PIROTECNIA GOLPE, S.A." y "PIROTECNIA ZARAGOZANA, S.A." son independientes y de que el trabajador fallecido no se encontraba vinculado laboralmente con la última reseñada, pero después de un minucioso examen de la prueba practicada, llega a la conclusión de que ambas sociedades constituyen una sola empresa.

Los motivos han de ser desestimados porque la doctrina general sobre "el levantamiento del velo", tras el minucioso examen de la prueba practicada en autos y las conclusiones fácticas alcanzadas en las instancias, justifica la condena de "PIROTECNIA ZARAGOZANA, S.A.", sin que quepa ahora la realización de un nuevo análisis demostrativo, que convertiría la casación en una tercera instancia.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "PIROTECNIA ZARAGOZANA, S.A." contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. JOSÉ LUÍS ALBÁCAR LÓPEZ; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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