STS 1145/2007, 30 de Octubre de 2007

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2007:6950
Número de Recurso4496/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1145/2007
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Distribán, S.A.", defendido por el Letrado D. Antonio de Gispert Jordá; siendo parte recurrida el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de "Rumasa, S.A.", defendida por el Letrado D. J.L. Pérez del Pulgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de "Distribán, S.A." interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra "Tintes y Aprestos Soler Torella, S.A.", "Levantina de Almacenes, S.A." y "RUMASA, S.A". y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando: Primero: Que la empresa TINTES Y APRESTOS SOLER TORRELLA, S.A., adeuda a mi principal, los alquileres devengados por el arriendo de la finca de autos, desde el 10 de abril de 1983 hasta el día 30 de junio de 1994 en que recibió mi representada la posesión de la finca, a fijar en período de ejecución de sentencia. Segundo: Que la empresa, LEVANTINA DE ALMACENES, S.A. adeuda solidariamente con TINTES Y APRESTOS SOLER TORRELA, S.A los mismos alquileres que TINTES Y APRESTOS SOLER TORRELA, S.A. Tercero: Que la empresa RUMASA SA, adeuda los alquileres devengados, desde 10 de abril de 1983 hasta la reprivatización, o sea, hasta el 24 de abril de 1986. Cuarto: Condenar a los demandados a pagar las sumas indicadas correspondientes a alquileres y a fijar su importe en periodo de ejecución de sentencia. Quinto: Tener a mi representada DISTRIBAN, S.A. por subrogada en los derechos que como beneficiaria podían corresponderle en la fianza prestada por RUMASA, S.A. por pasivos ocultos o deudas de TINTES Y APRESTOS SOLER TORRELA, S.A que afianzaban en la escritura de fecha 24 de abril de 1986. Imponer las costas del juicio al demandado que se oponga a la presente demanda.

  1. - El Procurador D. Francisco Lucas Rubio Ortega, en nombre y representación de RUMASA, S.A. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia absolviendo a RUMASA, S.A. de aquélla y desestimando los pronunciamientos condenatorios o declarativos que afectan a RUMASA, S.A., que son los numerados como tercero, cuarto y quinto del suplico con imposición de costas a la actora y expresa declaración de temeridad.

  2. - Los codemandados "Tintes y Aprestos Soler Torella, S.A." y "Levantina de Almacenes, S.A.", fueron declarados en rebeldía por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  3. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de

1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest, en representación de "Distribán, S.A.", debo condenar y condeno a "Tintes y Aprestos Soler Torella, S.A." a pagar al actor las rentas del contrato de alquiler de 10 de abril de 1981 a determinar en ejecución de sentencia y al pago de dos terceras partes de las cosas, asimismo debo absolver y absuelvo a " Levantina de Almacenes, S.A." y a "Rumasa, S.A." condenando a la actora al pago de las costas causadas a su instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte actora, la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Distriban, S.A. contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 1998, dictada en juicio de mayor cuantía nº 867/96 del Juzgado de 1ª instancia nº 26 de Barcelona, se confirma dicha resolución con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Distribán, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 número 4 de Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por no aplicación de las normas del ordenamiento jurídico concretamente en el artículo 7 apartados 1 y 2 del Código civil . Infracción por no aplicación o interpretación errónea de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate e infracción por no aplicación del principio general del derecho que veda el enriquecimiento injusto. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 número 4 de Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por no aplicación o interpretación errónea de las normas del ordenamiento jurídico concretamente del artículo 1281.1 del Código civil . Infracción por no aplicación o interpretación errónea de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate e infracción por no aplicación de la doctrina de los actos propios. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692 número 4 de Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por no aplicación de las normas del ordenamiento jurídico concretamente de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de "Rumasa, S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, interpuesto por la demandante en la instancia DISTRIBAN, S.A. se concreta a la reclamación del pago de los alquileres de una determinada finca cuya arrendataria era la demandada TINTES Y APRESTOS SOLER TORRELLA, S.A. en virtud del contrato de arrendamiento de 10 de abril de 1981 y la renta inicial anual era de veinticuatro millones de pesetas que no se pagó desde abril de 1983 hasta 1994 en que retornó la posesión de la finca a aquella sociedad propietaria. La reclamación a dicha sociedad ha sido estimada en ambas instancias. Pero también se extendió, en la demanda, a RUMASA, S.A. respecto a las rentas desde abril de 1983 hasta abril de 1986, en cuyo período fue propietaria y única gestora y a LEVANTINA DE ALMACENES, S.A. desde abril de 1986 hasta la entrega de la posesión a la sociedad propietaria (demandante y recurrente en casación) cuya total titularidad de las acciones la obtuvo tras la expropiación y reprivatización de RUMASA, S.A. En ambas instancias ha sido desestimada la reclamación a estas sociedades.

Es decir, TINTES no pagó la renta desde 1983, en que las acciones eran de RUMASA ni desde 1986, en que eran de LEVANTINA. En definitiva, como se dice en el desarrollo del motivo primero del recurso de casación, son estas entidades, primero Rumasa y después Levantina, las únicas gestoras y socias propietarias de Tintes, con propiedad asociada al control directo de la gestión social y quienes manejaron la sociedad Tintes, que sólo en apariencia funcionó independientemente de aquéllas, con una apariencia societaria puramente formal; fueron estas dos sociedades quienes, en suma, ostentaron la real posesión del objeto arrendado.

SEGUNDO

La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica ha tenido total aceptación en doctrina y jurisprudencia. La idea esencial se conecta con la doctrina del abuso del derecho en el sentido de que no que es admisible jurídicamente, al objeto de evitar el abuso de la pura fórmula jurídica (es decir, abuso del derecho), la separación del patrimonio de una persona jurídica -la entidad concreta- del de otra, física o jurídica -titular de las acciones o participaciones- cuando en realidad son la misma persona, para conseguir un fin fraudulento, como es el total incumplimiento de una obligación de pago. En tal caso, no se admite que una persona se oculte tras otra para no cumplir y se rechaza la separación de patrimonios de una sociedad, de la que se oculta tras ella: se levanta el velo. Es de especial claridad la reciente sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2004 y las numerosas que cita.

Este es el caso presente. Una sociedad arrendataria (TINTES) deja de pagar la renta debida en el arrendamiento a partir de la fecha en que otra (RUMASA) adquiere la total titularidad de las acciones y que sigue sin pagar cuando, tras la expropiación, se reprivatiza y la adquiere otra sociedad (LEVANTINA) que tampoco paga. Es, pues de destacar el fin fraudulento de las dos sociedades que adquieren la titularidad de las acciones de una sociedad anónima arrendataria y desde el principio, dejan de pagar. Es la separación de patrimonios que, para un fin fraudulento -el dejar de pagar y consiguiente irresponsabilidad- no es tolerable. Hay que levantar el velo de la sociedad arrendataria (TINTES) y condenar al pago a las sociedades (RUMASA y LEVANTINA) que se ocultan tras el mismo.

TERCERO

Es en este sentido en el que procede acoger el motivo primero del recurso de casación. Se ha formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 7 del Código civil de la jurisprudencia y del principio general del Derecho que veda el enriquecimiento injusto. En este motivo se desarrolla esencialmente la doctrina del levantamiento del velo como expresión del abuso del derecho y no es baldío transcribir un párrafo especialmente elocuente: entender de distinta forma la materia litigiosa, como hace la sentencia recurrida, estimando improcedentemente, fuera de toda postura realista y con un discurso meramente formal y logicista, el principio de la personalidad jurídica diferenciada de las entidades y la formal diferenciación e independencia de su estructura personal, no conduce aquí sino a un resultado absolutamente injusto y fraudulento, contrario a las exigencias de la buena fe y al normal ejercicio y uso de los derechos (artículo 7 del Código civil ) pues nos encontraríamos entonces con que dos entidades Rumasa y Levantina, que devienen las únicas propietarias de Tintes, empresa que intervienen y cuya gestión, representación y control social ejercen absoluta y públicamente, y que tienen la real posesión y de la finca arrendada, a la hora de hacer frente a las obligaciones de pago derivadas de dicha posesión del inmueble que ellas han ostentado, se escurren y esconden para quedar impunes, manejando y oponiendo el resorte de la apariencia de una personalidad jurídica diferenciada de la arrendataria inicial, Tintes, sociedad totalmente insolvente. Esta indefinición e inseguridad obligacional en las relaciones con terceros no puede ser de recibo ni bendecida por nuestros Tribunales si nos atenemos a las prescripciones de obligado cumplimiento establecidas en el artículo 7 del Código civil .

Efectivamente, esta Sala ve un claro un abuso de derecho en la actuación de las codemandadas RUMASA y LEVANTINA que, al socaire de la sociedad arrendataria, TINTES, no han pagado la renta a la arrendadora DISTRIBAN y pretenden quedar exentos del pago por medio de la ficción societaria, lo cual se debe evitar levantando el velo.

CUARTO

Por tanto, la sentencia de instancia ha infringido el artículo 7 del Código civil al rechazar la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo y no contemplar la presencia de la abuso del derecho. Por ello, débese estimar el primero de los motivos del recurso de casación, sin que tenga interés el estudio de los restantes y la Sala asume la instancia y en este trance, mantiene la condena a TINTES, clarísima, por no haber satisfecho el precio del arrendamiento en todo el tiempo en el que estuvo poseyendo la finca como arrendatario. Y, levantando el velo de tal sociedad, procede condenar, solidariamente con la anterior, a RUMASA al pago de las rentas desde el 10 de abril de 1983 hasta el 24 de abril de 1986 y a LEVANTINA desde esta fecha hasta el final, 30 de junio de 1994, cuyos importes se fijarán, tal como se interesa en la demanda inicial, en el período de ejecución de sentencia.

Los demás pedimentos de la misma se rechazan, ya que el "convenio obligacional", así llamado, de 24 de abril de 1986 se celebró entre RUMASA y LEVANTINA y no alcanza a quien no fue parte, DISTRIBAN, por lo que no puede pensarse en garantía frente a ésta ni en subrogación legal ni obligacional.

En cuanto a las costas, se imponen las de primera instancia a la parte demandada, las tres sociedades condenadas, solidariamente, no se hace condena en las de segunda instancia, ni tampoco en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas. El depósito se devolverá a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Distribán, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 4 de mayo de 2000, que CASAMOS y ANULAMOS.

Segundo

En su lugar, se mantiene la condena a TINTES y APRESTOS SOLER TORRELLA, S.A. a pagar a la sociedad recurrente las rentas del contrato de arrendamiento de 10 de abril de 1981 y se añade la condena a RUMASA, S.A. a pagar solidariamente con la anterior las mismas rentas desde el 10 de abril de 1983 hasta el 24 de abril de 1986 y a LEVANTINA DE ALMACENES, S.A., también solidariamente, desde esta última fecha hasta el 30 de junio de 1994, importes que se fijarán en ejecución de sentencia.

Tercero

En cuanto a las costas, se imponen las de primera instancia, solidariamente, a las sociedades demandadas. No se hace condena en las costas de segunda instancia. Tampoco en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Cuarto

Devuélvase el depósito constituido, a la parte recurrente.

Quinto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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