STS 1221/2002, 17 de Diciembre de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:8482
Número de Recurso999/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1221/2002
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad " DIRECCION000 .", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Angustias del Barrio León, y defendida por el Letrado D. Arturo Reina Montero, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de enero de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Puente Genil. Es parte recurrida en el presente recurso la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, (antes Banco de Jerez, S.A.) representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paz Santamaría Zapata y defendida por el Letrado D. Enrique Orizaola Paz

ANTECEDENTE

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Puente Genil, conoció el juicio de menor cuantía número 113/95, seguido a instancia de la entidad DIRECCION000 0.", contra el "Banco de Jerez, S.A.", D.Hugo o y DªJulieta a, sobre Tercería de Dominio

Por el Procurador Sr. Morales Torres, en nombre y representación de DIRECCION000 0." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que: 1.- Se declare que la finca descrita en el hecho primero de esta demanda, las registrales números 26.556, 27.407, 27.406, 4.200 y 12.156 todas del Registro de la propiedad de Aguilar de la Fra., son propiedad deDIRECCION000 0..- 2.- Se acuerde ordene alzar el embargo practicado en los autos ejecutivos 336/93 de este Juzgado, sobre expresadas fincas.- 3.- Se impongan las costas a la parte demandada."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Banco de Jerez, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que se desestime la demanda por estar plenamente vigentes y ajustados a derecho los embargos en su día trabados sobre las fincas objeto de la litis, y ello por ser anteriores al alegado cambio de titularidad de los mismos, imponiendo expresamente cuantas costas se produzcan a la entidad actora.". Por providencia de 25 de julio de 1995 son declarados en rebeldía el resto de los codemandados

Con fecha 29 de julio de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Francisco M. Morales Torres, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 0., contra el Banco de Jerez, S.A. y contra D.Hugo o y doñaJulieta a, absolviendo a dichos demandados de la acción ejercitada por el actor, al que se le imponen las costas causadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia en fecha 23 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DIRECCION000 0., contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de PUENTE-GENIL, de fecha 29-julio-1996, autos de menor cuantía número 113/95, debemos confirmar y confirmamos íntegramente meritada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Angustias del Barrio León, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 0.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos

Primero

"Con base en el art. 1692, ordinal cuarto, de la L.E.C. por infracción por el concepto de violación por inaplicación del artículo 38 del C.c., en relación con los artículos 38, 39, 151 y 155 del Real Decreto 1564/1989 de 22 de diciembre Texto Refundido Ley de Sociedades Anónimas"

Segundo

"Con base en el artículo 1.692, ordinal cuarto, de la L.E.C., por infracción por el concepto de violación por inaplicación del artículo 1.532 de la L.E.C., en relación con los artículos 32, 34 y 37 de la Ley Hipotecaria"

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 26 de enero de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo

QUINTO

Habiéndose solicitado, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar la misma el día cinco de diciembre de dos mil dos, en el que ha tenido lugar, con la asistencia de los letrados de ambas partes

FUNDAMENTOS JURIDICO

PRIMERO

Por razones de lógica y de simplificación procesal, será procedente el estudio conjunto de los dos motivos alegados en el presente recurso de casación por la parte recurrente, ambos están residenciados en el artículo 1.692-4, y porque en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se han infringido los artículos 38 del Código Civil, en relación a los artículos 38, 39, 151 y 155 del Real Decreto 1.564/89, de 22 de diciembre, Texto Refundido de Ley de Sociedades Anónimas -primer motivo-; y el artículo 1532 de dicha Ley procesal, en relación a los artículos 32, 34 y 37 de la Ley Hipotecaria -segundo motivo-

Ambos motivos, estudiados conjuntamente, deben ser desestimados

Para un mejor entendimiento del actual proceso, será preciso resaltar unos datos de hecho, absolutamente constatados y ni siquiera controvertidos por las partes, como son

  1. Que los autos 336/1993 tramitados en el Juzgado de 1ª Instancia de Puente Genil, lo fueron a instancia del "Banco de Jerez, S.A." (hoy "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona" -parte recurrida-), contra Don Hugo o y su esposaJulieta a

  2. Que en dicho proceso se practicó embargo, con fecha 3 de agosto de 1.994, sobre unas fincas totalmente delimitadas

  3. Que el 5 de abril de 1.994, dichos esposos, demandados en ejecución, transmitieron la propiedad de dichas fincas embargadas a la firma DIRECCION000 0." en pago de acciones que suscribieron, como ampliación de capital

  4. Que dicha última firma interpuso demanda de tercería de dominio en relación a las referidas fincas, y frente a la entidad embargante y los mencionados esposos; siendo dicha demanda el origen del proceso del que este recurso dimana

Pues bien, es el momento de subsumir todos estos hechos la doctrina jurisprudencial que se refiere a lo denominado "levantamiento del velo" de la personalidad jurídica en los casos de fraude o de comisión de cualquier ilegalidad; que tuvo su origen en la técnica procesal utilizada por los jueces norteamericanos del "disregard of legal entity" a través del cual se apartaba la personalidad jurídica penetrando en el sustento personal de sus miembros, y en aquellos casos en que la sociedad trataba de cometer abusos. Dicha doctrina está recogida en numerosas sentencias de esta Sala, de las que se pueden citar las pioneras, como la de 8 de enero de 1.980, 28 de mayo de 1984, 27 de noviembre de 1985, 13 de julio de 1987, 25 de enero de 1988, y entre las actuales las de 17 de octubre de 2000, 2 de marzo y de 5 de abril de 2001

Y dicha subsunción es absolutamente posible en el presente caso, pues es claro que el matrimonio cuyos bienes fueron objeto de juicio ejecutivo en 1.993, actuaron unos meses después de tal manera, y utilizando una sociedad para aportar bienes a la misma, que se trabaron mas tarde en dicho proceso ejecutivo

Todo lo cual, configura una situación de burla de derechos de terceros, lo cual es inadmisible; pues un trasvase de bienes propios de una persona física, a un ente social, constituido por dichas personas, no deja de ser alarmante para una convivencia en la que debe primar la seguridad jurídica

Y así se infiere, porque en el presente caso están por un lado como actor en la tercería, la entidad DIRECCION000 0." y como demandadosHugo o e Julieta a; en el poder para pleitos acompañado al escrito inicial, aparece Hugo o en calidad de Consejero Delegado deDIRECCION000 0.; en la escritura de aumento de capital social son socios de DIRECCION000 0.", Hugo o eAna a, suscribientes del total del capital aumentado de dicha sociedad; y cuando se cita a confesión judicial al representante legal deDIRECCION000 0., compareceHugo o, aunque luego, manifieste que nunca ha sido representante legal deDIRECCION000 0

Por ello se ha de decir tajantemente que la firma recurrente no tiene, ni puede tener la calidad de tercero para un éxito lógico de la acción de tercería de dominio que ha ejercitado

Todo lo cual significa la perfecta aplicación en la sentencia recurrida de todos los preceptos que se dicen infringidos por la parte recurrente

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido

FALLAMO

Que debemos acordar lo siguiente

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma DIRECCION000 0." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 29 de julio de 1.996

  2. La firmeza de dicha resolución

  3. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente

  4. Dar al depósito constituido el destino legal

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico

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