STS 462/2007, 19 de Abril de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:2368
Número de Recurso1798/2000
Número de Resolución462/2007
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "Watmoughs España, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique de Antonio Viscor, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 8 de febrero de 2.000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) en el rollo número 113/1.997, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 600/1.995 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Veintiséis de los de Madrid. Son recurridas en el presente recurso "Unión de Servicios Logísticos Integrados, S.A.", "Tas Comercio Exterior, S.L.", "Unión Air Transport Uat, S.L." y "Servicios Logísticos Integrados, S.A." que actúan representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, y, "Técnicos Asesores de Comercio Internacional, S.A." (TACISA), que no ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Veintiséis de los de Madrid conoció el Juicio de Menor Cuantía Número 600/1.995 seguido a instancia de "Watmoughs España, S.A." contra "Técnicos Asesores de Comercio Internacional, S.A." (TACISA), "Unión de Servicios Logísticos Integrados, S.A.", "Tas Comercio Exterior, S.L.", "Unión Air Transport Uat, S.L.", y "Servicios Logísticos Integrados, S.A.".

Por "Watmoughs España, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia: "por la que estimando la demanda se condene solidariamente a las demandadas a: a) La devolución del total de las cantidades entregadas para el pago de cuotas tributarias e integradas indebidamente por TACISA en su patrimonio, y que ascienden a CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE PESETAS (59.042.399.- pts.); b) El abono de los intereses correspondientes a estas cantidades desde el momento en que debieron de realizarse los ingresos en el Tesoro Público en periodo de pago voluntario, a determinar en periodo de ejecución de Sentencia; c) El abono del 20% de recargo de apremio que reclama la Administración, y que asciende a ONCE MILLONES OCHOCIENTAS OCHO MIL CUATROCIENTAS OCHENTA PESETAS (11.808.480.- pts.) en concepto de indemnización de daños y perjuicios, estimados en el hecho de no haber ingresado las cuotas en periodo de pago voluntario, habiendo hecho la actora la correspondiente provisión de fondos, y haber dado lugar al inicio del procedimiento de apremio; d) El reintegro de las cantidades entregadas para pago a Hacienda y luego pagadas directamente por la actora a Hacienda y que ascienden a 9.907.159 pts., con los intereses correspondientes. Todo ello con la expresa condena en costas a la parte demandada."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de "Unión de Servicios Logísticos Integrados, S.A.", "Tas Comercio Exterior, S.L.", "Unión Air Transport Uat, S.L." y "Servicios Logísticos Integrados, S.A." se contestó conjuntamente a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que: "se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con la expresa imposición de costas a la parte actora"; del mismo modo la representación procesal de "Técnicos Asesores de Comercio Internacional, S.A." (TACISA), contestó a la demanda, terminando por suplicar que "se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de las costas a la parte actora". Con fecha 17 de diciembre de 1.996 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que desestimando las excepciones de litispendencia y falta de litisconsorcio pasivo necesario y desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor en nombre y representación de la entidad "WATMOUGHS, S.A." contra las mercantiles TACISA, "UNION DE SERVICIOS LOGISTICOS INTEGRADOS, S.A.", "SERVICIOS LOGISTICOS INTEGRADOS, S.A." (S.L.T.), "UNION AIR TRANSPORT UAT, S.L." y "TAS COMERCIO EXTERIOR, S.L.", debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de "Watmoughs España, S.A." contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Por lo expuesto, este Tribunal decide: Estimar en parte el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de WATMOUGHS ESPAÑA, S.A., en relación con la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 26 de Madrid, de fecha 17 de diciembre de 1.996, que se revoca, dictando otra en su lugar por la que, acogiendo parcialmente la demanda inicial, se condena a la entidad TECNICOS ASESORES DE COMERCIO INTERNACIONAL, S.A. (TACISA), al pago a la actora de la cantidad de OCHENTA MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL TREINTA Y OCHO PESETAS

(80.758.038 pesetas), devengándose el interés legal desde la presentación de la demanda en relación con la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y OCHO PESETAS (68.949.558 pesetas), el cual se incrementará del modo previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la notificación de esta resolución. Todo ello con absolución a las codemandadas UNIÓN DE SERVICIOS LOGISTICOS INTEGRADOS, S.A., SERVICIOS LOGISTICOS INTEGRADOS, S.A., UNION AIR TRANSPORT UAT, S.L., y TAS COMERCIO EXTERIOR, S.L., de las pretensiones contra ellas deducidas por la parte actora, a la que se condena al pago de las costas causadas a dichas sociedades en la primera instancia, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las restantes costas producidas en ambas instancias".

TERCERO

Por la representación procesal de "Watmoughs España, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en un único motivo:

Primero y Unico: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción, por no aplicación, de la doctrina del levantamiento del velo jurídico plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.984, 24 de septiembre de 1.987, 4 de marzo de 1.988, 12 de noviembre de 1.991, 30 de julio de 1.994, 12 de febrero de 1.993 y 24 de febrero de 1.995, entre otras, al amparo del principio de buena fe del artículo 7 del Código Civil, ya que, a pesar de constar en las actuaciones amplias coincidencias entre las codemandadas respecto a su accionariado, administradores y objeto social, siendo controladas todas por miembros de la misma familia (el padre y los hijos), y dedicándose al mismo sector de actividades, habiendo continuado la actividad de Agencia de Aduanas, a clientes y coincidencia de domicilio social, una vez TACISA, empresa matriz, entra en situación de crisis y posteriormente en suspensión de pagos, se estima que no procede la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo".

El escrito de interposición del recurso fue presentado el día 10 de mayo de 2.000, aportándose posteriormente certificado médico acreditativo de la enfermedad del Procurador, recayendo Providencia el 30 de junio siguiente teniendo a la parte por personada y por formalizado el recurso.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 29 de noviembre de 2.002 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de "Unión de Servicios Logísticos Integrados, S.A.", "Tas Comercio Exterior, S.L.", "Unión Air Transport Uat, S.L." y "Servicios Logísticos Integrados, S.A.", se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo debe analizarse la causa de inadmisión aducida por la parte recurrida en el escrito de impugnación, alegando la extemporaneidad de la interposición del recurso de casación, al no estar acreditada la fuerza mayor aducida de enfermedad del Procurador, interesando que en este momento procesal se desestime el recurso en razón a la inadmisibilidad esgrimida. Esta alegación no puede ser acogida toda vez que el recurso fue admitido por auto de 29 de noviembre de 2.002, tras haberse dictado providencia el 30 de junio de 2.000 que tuvo por personada a la parte recurrente y por formalizado el recurso, atendiendo las circunstancias de fuerza mayor manifestadas por Don Carlos José en el escrito presentado el 6 de junio de 2.000 al que adjuntaba un informe médico ponderado por esta Sala para dictar esa última resolución. La providencia de 30 de junio de 2.000 no fue recurrida en súplica por lo que viene consentida, siendo irrelevante a estos efectos que la parte recurrida se personara ante este Tribunal, mediante escrito presentado el día 5 de julio de 2.000, pues su comparecencia fue muy posterior al transcurso del término del emplazamiento, señalado en la providencia de la Audiencia Provincial de fecha 17 de marzo de 2.000, y si bien es cierto que la parte recurrida puede personarse ante el tribunal ad quem en cualquier momento, sólo se entenderán con ella las actuaciones sucesivas pero sin retrotraer en ningún caso el procedimiento.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso de casación debe significarse que la entidad "Watmoughs España, S.A.", interpuso demanda de Juicio de Menor Cuantía contra "Técnicos Asesores de Comercio Internacional, S.A." (TACISA), "Unión de Servicios Logísticos Integrados, S.A.", "Tas Comercio Exterior, S.L.", "Unión Air Transport Uat, S.L.", y "Servicios Logísticos Integrados, S.A.", al constituir un grupo de empresas con unidad de dirección e intereses, y en aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en reclamación de 59.042.399 ptas. entregadas por la actora a "Técnicos Asesores de Comercio Internacional, S.A." (TACISA), para su ingreso en el Tesoro Público correspondientes al pago de las cuotas tributarias contraídas con motivo de las operaciones de importación realizadas por la actora, y que "Técnicos Asesores de Comercio Internacional, S.A." (TACISA), incorporó a su patrimonio al no abonar los débitos tributarios, así como otras cantidades entregadas directamente por la demandante a la Hacienda Pública y también efectuados duplicadamente a TACISA por un total de 9.907.159 ptas. más los intereses procedentes. Posteriormente, incursa "Técnicos Asesores de Comercio Internacional, S.A." (TACISA) en un expediente de suspensión de pagos, "Watmoughs España, S.A." se personó en el expediente y al comprobar que no había sido incluida en la lista de acreedores, presentó la demanda del presente procedimiento para el reconocimiento de su crédito frente a la demandada. Del mismo modo, pretendió la demandante el "levantamiento del velo" respecto al resto de las sociedades demandadas, de las que pretende una condena solidaria, al entender que existe un auténtico grupo de empresas pertenecientes a una misma familia entre las que hay una unidad de intereses, y una unidad de dirección, habiéndose trasladado las operaciones desde "Técnicos Asesores de Comercio Internacional, S.A." (TACISA) hacia el resto de las empresas codemandadas.

"Unión de Servicios Logísticos Integrados, S.A.", "Tas Comercio Exterior, S.L.", "Unión Air Transport Uat, S.L." y "Servicios Logísticos Integrados, S.A." contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma al sustentar que ignoraban las relaciones comerciales entre "Técnicos Asesores de Comercio Internacional, S.A." (TACISA), Don Javier y la demandante, negando, al mismo tiempo, la pretendida unidad de accionariado, dirección, domicilios y actividad, sin que haya habido comunicación económica y patrimonial entre "Técnicos Asesores de Comercio Internacional, S.A." (TACISA) y el resto de las empresas, salvo las derivadas de sus relaciones comerciales y contractuales.

"Técnicos Asesores de Comercio Internacional, S.A." (TACISA), contestó, excepcionando la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado a Don Javier, Agente de Aduanas, que necesariamente tenía que intervenir en las operaciones; la litispendencia, al estar pendiente de resolución un recurso contencioso-administrativo y otra reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional; y la falta de legitimación activa o ad causam, al entender que la demandante carece de acción pues no se incluyó su crédito en la lista definitiva de acreedores elaborada en el procedimiento de suspensión de pagos seguido contra "Técnicos Asesores de Comercio Internacional, S.A." (TACISA), sin que se haya pretendido su inclusión conforme al procedimiento del artículo 11 de la Ley de Suspensión de pagos. Del mismo modo se opuso, alegando que no se ajusta a la realidad que "Técnicos Asesores de Comercio Internacional, S.A." (TACISA) tuviera que ingresar los aranceles e impuestos correspondientes, inherentes a las importaciones, en el Tesoro Público, ya que esa función le corresponde obligatoriamente al Agente de Aduanas, y la entrega de las cantidades a "Técnicos Asesores de Comercio Internacional, S.A." (TACISA), se hizo como mero intermediario para su entrega a la persona encargada por "Watmoughs España, S.A.", para liquidar las mismas ante el Tesoro Público, que era Don Javier, si bien posteriormente se hizo imposible el pago de las facturas emitidas por éste contra "Técnicos Asesores de Comercio Internacional, S.A." (TACISA), por la situación económica de ésta, que fue declarada en suspensión de pagos.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó las excepciones de litispendencia, y falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues consideró, respecto a la primera, que no se aprecia ninguna de las tres identidades necesarias para su estimación, ni seguirse procedimiento ante Juzgado o Tribunal de la misma naturaleza; y, en cuanto a la segunda, que la sentencia que pueda recaer en ningún caso afectaría al Sr. Javier . La tercera de las excepciones, la falta de legitimación activa o ad causam, fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia, si bien como cuestión de fondo, pues consideró que la petición de inclusión del crédito, y su denegación por el Juez ante quien se sigue la suspensión de pagos con reserva del ejercicio del derecho para el juicio ordinario correspondiente, es requisito ineludible para la posterior utilización del procedimiento declarativo ordinario para el reconocimiento del mismo, por lo que desestimó la demanda ya que el actor no insinuó el crédito oportunamente en el expediente de suspensión de pagos, conforme a lo señalado en el artículo 11 de la Ley de Suspensión de Pagos .

La Audiencia Provincial, confirmó el rechazo de las excepciones de litispendencia, y falta de litisconsorcio pasivo necesario. En cuanto a la falta de legitimación activa, desestimó la misma, pues consideró que la falta de insinuación priva al acreedor de la oportunidad de que le sea reconocido el crédito en el propio expediente de la suspensión de pagos, y determina que deba acudirse necesariamente a un juicio declarativo, sometiéndose en todo caso al convenio, pero sin que el trámite previsto en el artículo 11 de la Ley de Suspensión de Pagos pueda elevarse a la categoría de requisito imprescindible, con efectos extintivos del crédito. La sentencia de la Audiencia Provincial condenó a "Técnicos Asesores de Comercio Internacional, S.A.", al pago de las cantidades reclamadas por la actora, que declaró plenamente acreditadas, si bien no extendió la condena al resto de las mercantiles codemandadas al no ser aplicable la técnica del levantamiento del velo ya que, según textualmente dice, Esta técnica jurídica, de origen anglosajón, persigue evitar el abuso de personalidad jurídica, permitiendo penetrar en el sustrato personal de las personas o sociedades, con el fin de evitar perjuicios a terceros, según doctrina reiterada por el Tribunal Supremo (Sentencias entre otras, de 28 de mayo de 1.984, 27 de noviembre de 1.985, 9 de julio de 1.986, 24 de septiembre de 1.987, 25 de enero de 1.988, 4 de marzo de 1.988 y otras muchas posteriores), sin embargo en el presente caso no se pretende la condena de las personas físicas que son accionistas de TACISA, sino de otras personas jurídicas diferentes, sin que esté acreditada la unidad de intereses a que se hace mención en la demanda, ni tampoco la identidad del accionariado, y de objeto social, no constando probado en el juicio que la actora haya contratado más que con TACISA, sin que pueda desprenderse de lo actuado que las otras sociedades se constituyeran precisamente para eludir responsabilidades de aquella demandada, ni que hayan sido transferidas a las mismas sus activos, por lo que al no apreciarse la concurrencia de razones que determinen una condena tan excepcional, debe absolverse a estas codemandadas".

TERCERO

El único motivo del recurso se basa en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "Por infracción, por no aplicación, de la doctrina del levantamiento del velo jurídico plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.984, 24 de septiembre de 1.987, 4 de marzo de 1.988, 12 de noviembre de 1.991, 30 de julio de 1.994, 12 de febrero de 1.993 y 24 de febrero de 1.995, entre otras, al amparo del principio de buena fe del artículo 7 del Código Civil, ya que, a pesar de constar en las actuaciones amplias coincidencias entre las codemandadas respecto a su accionariado, administradores y objeto social, siendo controladas todas por miembros de la misma familia (el padre y los hijos), y dedicándose al mismo sector de actividades, habiendo continuado la actividad de Agencia de Aduanas, a clientes y coincidencia de domicilio social, una vez TACISA, empresa matriz, entra en situación de crisis y posteriormente en suspensión de pagos, se estima que no procede la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo".

Del desarrollo del motivo se desprende que la única cuestión a que se contrae el recurso planteado es la pretensión de que se extienda la condena al resto de sociedades codemandadas que resultaron absueltas, pues entiende la recurrente que existe un grupo de empresas al que puede aplicarse el principio de unidad de empresa, pues los datos del accionariado, administradores, objeto social, y operaciones son coincidentes, habiendo continuado con la actividad que venía llevando a cabo "Técnicos Asesores de Comercio Internacional, S.A." (TACISA), de donde sostiene que existe una clara identidad de intereses fruto de un entramado subjetivo e interno común a todas ellas.

De este modo la recurrente está incurriendo en el vicio procesal de "hacer supuesto de la cuestión", ya que obviando los hechos declarados probados por la sentencia de instancia se intenta una nueva valoración de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional, en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos, pudiendo únicamente invocar el error de derecho en la valoración probatoria, razonando sobre la concreta infracción de alguna de las normas legales al respecto, lo que no se ha efectuado en este caso. Es decir, la parte recurrente, con ello, trata de dar un nuevo enfoque al soporte fáctico tenido en cuenta en la Sentencia de la Audiencia Provincial que expresamente señaló, como se ha transcrito, que no está acreditada la unidad de intereses, base para la aplicación de la teoría del "levantamiento del velo", ni la identidad del accionariado, ni del objeto social, ni tampoco que el resto de las sociedades se constituyeran precisamente para eludir responsabilidades de aquella demandada, ni que hayan sido transferidas a las mismas sus activos, sin que estos extremos hayan sido combatidos por la referida vía del error de derecho en la valoración probatoria, de modo que la conclusión obtenida deviene intocable en casación, puesto que lo contrario, aparte de contrariar la naturaleza extraordinaria de dicho recurso, lo convertiría en una tercera instancia o en una apelación limitada. Además, la doctrina del "levantamiento del velo", tiene una muy restringida aplicación debiendo acreditarse que el patrimonio del grupo sea único (global) y no esté diferenciado (Sentencia 10 de marzo de 2.005 (rec. 4180/1.998 ); lo que debe ser demostrado adecuadamente, sin que pueda ser alterado en casación si no se intenta por el conducto adecuado (Sentencia 18 de julio de 2.003 (rec. 3716/1.997 ), habiéndose dado en el desarrollo del motivo una versión de los hechos que no coincide con la expuesta por la sentencia de instancia, en la que se dice que no ha quedado probado la unidad de intereses.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente. Procede restituir el depósito, innecesariamente constituido, al no ser conformes las sentencias dictadas en ambas instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Watmoughs España, S.A." frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), de fecha 7 de febrero de 2.000 .

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con devolución del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos .Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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