STS 324/2008, 12 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución324/2008
Fecha12 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación de DULIOVO, S.A., contra la Sentencia dictada en 15 de noviembre de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona en el Recurso de Apelación nº 704/99 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 183/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona. Ha sido parte recurrida GRUPO AVICOLA CALLÍS, S.A., representada por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Girona nº 6 conoció del juicio de menor cuantía nº 183/98, promovido por demanda que presentó la compañía mercantil DULIOVO, S.A. contra GRUPO AVICOLA CALLÍS, S.A. La entidad actora postulaba sentencia por la que se condenara a la demandada al pago de la cantidad de 3.861.565 pesetas, importe de la mercancía suministrada y no pagada, más intereses y costas.

SEGUNDO

La entidad demandada compareció, se opuso a la demanda y formuló reconvención, en la que oponía la compensación de la cantidad reclamada en la demanda con la que le adeudaba la compañía mercantil INDÚSTRIES ALIMENTÀRIES AUSONA, S.A. (6.025.864 pesetas), entidad del mismo grupo, según la demandada y reconviniente, resto de la superior suma reconocida en póliza intervenida por Corredor de Comercio, que había sido reclamada en vía ejecutiva ante el Juzgado de Primera Instancia de Valdemoro número 2 (Autos 113/98 ).

TERCERO

Por Sentencia dictada en 28 de octubre de 1999, el Juzgado desestimó la demanda y estimó parcialmente la demanda reconvencional. Condenó a la actora y demandada reconvencional DUILOVO, S.A. a pagar la suma de 2.164.299 pesetas, resultado de compensar las deudas líquidas, vencida y exigibles de las que las partes en litigio son recíprocamente deudora y acreedora. Además, la condenada había de abonar los intereses previstos en el artículo 921 LEC 1881. Se desestimó la pretensión de que se compensaran también los intereses y costas del juicio ejecutivo antes referido. Se condenaba a la actora en las costas de la demanda, sin especial pronunciamiento respecto de las de la reconvención.

CUARTO

Interpuso la actora y demandada reconvencional recurso de apelación, del que conoció la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Girona, Rollo 704/2000. Esta Sala, por sentencia dictada en 15 de noviembre de 2000, desestimó el recurso, confirmó la sentencia e impuso a la recurrente las costas de la alzada.

QUINTO

Contra la expresada Sentencia ha interpuesto Recurso de Casación DUILOVO, S.A. Formula al efecto seis motivos de casación, uno de ellos acogido al ordinal 3º y los demás al 4º del artículo 1692 LEC 1881. El Recurso fue admitido por Auto de 13 de febrero de 2004. Oportunamente la parte recurrida ha presentado escrito de impugnación.

SEXTO

Para votación y fallo se señaló el día 3 de abril de dos mil ocho, fecha en la que efectivamente tuvo lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- 1.- La actora, DUILOVO,S.A., postulaba la condena de la demandada GRUPO AVICOLA CALLÍS, S.A. al pago de la cantidad que le adeudaba (3.861.565 pesetas) como consecuencia del suministro de determinadas mercancías. La demandada opone la compensación de la cantidad que adeuda, cuyo importe y vencimiento no se discute, con el crédito que tiene contra INDÚSTRIES ALIMENTÀRIES AUSONA, S.A. y está reclamando en juicio ejecutivo, por importe de 6.025.864 pesetas, y postula la condena de la actora, demandada en reconvención, por el saldo resultante.

  1. - La demandada sostiene que su acreedora DUILOVO, S.A. y su deudora INDÚSTRIES ALIMENTÀRIES AUSONA S.A. están íntimamente vinculadas. Esta última entidad ha sido adquirida por GRUPO ESTRELLA TRES,S.L., que tiene el mismo domicilio que la actora, y en algún documento se comunica que AUSONA pasaba a ser gestionada por DUILOVO.

  2. - El Juzgado estima probado que existe la vinculación que señaló la demandada y actora reconvencional. Se señala, especialmente, un contrato de 18 de septiembre de 1997 en el que GRUPO ESTRELLA TRES,S.L. asume y se hace cargo del pago a los acreedores de AUSONA determinada deudas, entre otros extremos. Se considera también probado que las sociedades actuaron bajo una misma dirección y que, de hecho, las tres sociedades (AUSONA, no liquidada, deja la actividad) constituían una misma empresa, con objeto y fin social común, aunque en apariencia se tratara de entidades mercantiles diferentes. Por estas razones, el Juzgado aplica la "doctrina del levantamiento del velo" de la persona jurídica.

  3. - La Sentencia recurrida considera acreditado que GRUPO ESTRELLA TRES, S.L. está gestionado por D. Luis Enrique, Administrador Único, que con su hermana Dª María Purificación tienen los 2/3 de participaciones sociales, siendo titular del tercio restante un familiar directo. Esta entidad (ESTRELLA) adquirió las acciones de AUSONA que, pese a haber cesado aparentemente sus operaciones, mantiene existencia jurídica, si bien dentro del ámbito de ESTRELLA. La compañía mercantil DULIOVO tiene también a los hermanos María PurificaciónDon Luis Enrique como socios mayoritarios, y además Dª María Purificación es apoderada solidaria. Las tres sociedades tienen el mismo domicilio social, desarrollan la misma actividad, disponen de una unidad de gestión y tienen como partícipes o socios mayoritarios a los hermanos Sres. Doña María Purificación y Don Luis Enrique, con facultad de control de todas ellas que, en realidad, constituyen un grupo empresarial en el que la independencia de las sociedades no pasa de tener un carácter formal, carente de un comportamiento empresarial autónomo ante la evidente dirección unitaria y la coincidencia de participación mayoritaria en el accionariado. Concluye, así, "..en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, apreciando la existencia de una concentración empresarial que conforma un grupo societario, sometido al control y gestión de los Sres. Don Luis Enrique y Doña María Purificación..." (FJ Cuarto)

  4. - A partir de tales apreciaciones de hecho, considera la sentencia recurrida que "..el mantenimiento de sociedades aparentemente operativas, pero carentes de substrato patrimonial, sobre las que se hacen recaer las deudas de un grupo empresarial, junto con otras de efectiva actividad mercantil en las que se materializan los beneficios, no responde si no a una finalidad fraudulenta, que es la que fluye de los hechos que se constatan en la presente litis, en la que las diferentes personalidades jurídicas autónomas de las empresas agrupadas se tratan de utilizar en perjuicio de tercero, en lo que no constituye sino un ejercicio antisocial del derecho que proscriben los artículos 6.4 y 7.2 del Código civil..." (FJ Cuarto, in fine).

PRIMERO

En el primero de los motivos del Recurso, por la vía del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia, con infracción del artículo 359 LEC 1881, por cuanto al mismo tiempo estima y desestima la demanda, toda vez que acoge el petitum de la demanda, y sin embargo condena a la actora, en la cantidad en que excede el crédito de la demandada que se opone por vía de compensación, con lo que viene a desestimarla.

El motivo no puede prosperar.

La sentencia recurrida, a parte de que en sus expresiones sea más o menos ajustada, acoge parcialmente el petitum de la demanda reconvencional, en el que solicitaba la demandada que la actora fuere condenada al pago de 6.025. 864 pesetas, porque ha de tener en cuenta que la reconviniente adeuda la cantidad que reclama la actora, pero, reconociendo que el crédito que reclama DULIOVO, S.A. existe y es operativo, no puede acoger la pretensión de condena deducida por la parte actora, en cuanto estima la compensación opuesta por la demandada y actora reconvencional. No hay, pues, incongruencia, puesto que, como tantas veces ha dicho esta Sala, la congruencia, como requisito ineludible de la función judicial (SSTC 116/1986, de 8 de octubre; 13/1987, de 5 de febrero; 55/1987, de 13 de mayo; 264/1988, de 22 de diciembre, etc.), que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 24 de la Constitución (SSTC 54/1985, de 18 de abril; 242/1988, de 19 de diciembre, etc.) consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, esto es, la adecuación entre lo que se pide y lo que se concede, de modo que hay incongruencia cuando se concede más de lo pedido, o se pronuncia la sentencia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes, y también si se dejan incontestadas y sin resolver determinadas pretensiones deducidas por las partes, siempre y cuando el silencio no pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita (SSTS 11 de febrero, 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998, 5 de noviembre de 1997, 24 y 28 de junio y 28 de octubre de 2005,2q8 de febrero y 16 de marzo de 2007, etc.).

SEGUNDO

En los motivos segundo a sexto, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 (que en el recurso se señala como artículo 1695 ), denuncia la recurrente :

  1. Infracción de los artículos 1 y 7 de la Ley de sociedades anónimas, 1 y 11 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada, en relación con los artículos 35 y siguientes del Código civil, que se produciría al haber prescindido de la personalidad jurídica de las sociedades, haciendo responder a DUILOVO, S.A. de la deuda contraída por INDÚSTRIES ALIMENTÀRIES AUSONA, S.A. (Motivo 2º).

  2. Infracción de los artículos 1091, 1911, 1257 y 1259 del Código civil (motivo 3º ) en cuanto la sentencia recurrida vulneraría el principio de eficacia relativa de los contratos al extender la obligación de pago a persona jurídica distinta de la que convino la relación obligatoria cuyo cumplimiento se demanda.

  3. Infracción de los artículos 6 y 7 del Código civil en relación con la doctrina jurisprudencial, también infringida, del "levantamiento del velo de la persona jurídica" (motivo 4º).

  4. Infracción de los artículo 1195 y 1196 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial sobre la compensación (motivo 5º )

  5. Infracción del principio y de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto "y principio del non bis in idem".

El núcleo de la cuestión que se suscita, prescindiendo de la imputación de infracciones manifiestamente infundada (como la que se contiene en el Motivo 6º) o marginal (como la que se expresa en el Motivo 3º, claramente dependiente de la posición que se adopte respecto de las infracciones denunciadas en los motivos 2º, 4º y 5º) puede centrarse en la aplicación al caso de la doctrina del "levantamiento del velo" de la personalidad jurídica para obtener como substrato de las relaciones jurídicas entre la parte actora y la demandada un único sujeto por la parte demandante, que operaría en el tráfico formalmente a través de tres entidades. Este sujeto sería a su vez acreedor y deudor de la demandada, que por esta razón podría oponer la compensación, instituto que exige que las partes implicadas sean recíprocamente acreedor y deudor con carácter principal, como se deduce del artículo 1196.1º del Código civil (SSTS 24 de octubre de 1985, 26 de noviembre y 23 de diciembre de 1991, 16 de noviembre de 1993, 24 de marzo de 2000, entre muchas otras). Para la viabilidad de la compensación en el caso se requiere ir más allá de la personalidad jurídica de las sociedades implicadas, pues de otro modo la diversidad de los sujetos impedirá que se produzca la compensación alegada. Visto de este modo, los motivos 2º, 4º y 5º ha de ser examinados en conjunto, teniendo su eje en la cuestión sobre la aplicación al caso de la doctrina del levantamiento del velo, que implica la posibilidad de prescindir de la personalidad jurídica de las sociedades, único modo de establecer la existencia de deudas recíprocas, que es el presupuesto de la compensación.

TERCERO

En el caso, según el relato de hechos probados de la sentencia recurrida (especialmente, FJ Preliminar, sub 4) esta Sala considera que se ha subsumido erróneamente el conflicto planteado como un supuesto de abuso del Derecho mediante la interposición de persona jurídica o, dicho en otras palabras, que no se dan en el caso los presupuestos para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

Esta doctrina es de aplicación excepcional, como han señalado, entre otras, las SSTS de 4 de octubre de 2002, 11 de septiembre de 2003, 29 de junio de 2006, 30 de octubre de 2007, etc., aunque es cierto que los casos en que cabe aplicarla constituyen un numerus apertus (SSTS 17 de octubre de 2000, 18 de abril y 8 de mayo de 2001, 21 de mayo y 24 de junio de 2002, 1 de diciembre de 2006, 30 de marzo de 2007, etc.). La citada STS de 29 de junio de 2006, a la que sigue la de 30 de septiembre de 2007, resumía la doctrina jurisprudencial poniendo de relieve los siguientes extremos: (a) La doctrina del levantamiento del velo trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño o burlar los derechos de los demás (SSTS 17 de diciembre de 2002, 22 y 25 de abril de 2003, 6 de abril de 2005, 10 de febrero de 2006 ); (b) Se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica de una sociedad como un medio o instrumento fraudatorio o con un fin fraudulento (SSTS 17 de octubre de 2000, 3 de junio y 19 de septiembre de 2004, 16 de marzo y 30 de mayo de 2005 ); (c) Se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, como se dice en las SSTS 28 de marzo de 2000, 14 de abril de 2004, 20 de junio de 2005, 24 de mayo de 2006; y entre otros casos, el pago de deudas (SSTS 19 de mayo de 2003, 27 de octubre de 2004 ).

En el caso, es cierto que la sentencia recurrida tiene por probada la existencia de un grupo de sociedades, e incluso el control de las sociedades por la mayoría formada por los Sres. Doña María Purificación y Don Luis Enrique, si bien, a lo que parece, la proximidad se produciría de forma más intensa entre la compañía INDÚSTRIES ALIMENTÀRIES AUSONA, S.A. y GRUPO ESTRELLA TRES, S.L., toda vez que ésta última es propietaria de la totalidad de las acciones de aquélla, y no tanto con la actora DULIOVO,S.A., pero no se desprende de ello la existencia de una confusión de patrimonios o personalidades (STS 11 de octubre de 2002 ) ni la prueba de que los entes sociales hayan sido utilizados para perjudicar los derechos de terceros (SSTS 16 de noviembre de 1993, 13 de diciembre de 1996 ), ni se tiene base para dar crédito a la existencia de un ánimo fraudatorio (SSTS 20 de junio de 1991, 12 de junio de 1995 ). Ni siquiera consta acreditado que la deudora INDÚSTRIES ALIMENTÀRIES AUSONA, S.A. presente problemas de solvencia que impida el cobro de la cantidad que adeuda. La utilización de la forma societaria, en definitiva, no parece obedecer al intento de crear una cobertura con cuya norma de protección se eluda la aplicación de la norma adecuada al caso. La personalidad jurídica de las sociedades es un instrumento crucial en el tráfico jurídico, en un sistema que admite incluso la sociedad unipersonal, y han de ser excepcionales, y bien fundadas, en la existencia de perjuicio o fraude, las posibilidades de desconocerla o de prescindir de ella cuando, en principio, haya de ser tenida como centro de imputación o sujeto de derechos y obligaciones.

Por lo que han de ser estimados los motivos segundo y cuarto, en los que se denuncia la infracción de los preceptos contenidos en los artículos 6 y 7.2 del Código civil, y en relación con ellos los artículos 1 y 7 de la Ley de Sociedades Anónimas, 1 y 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 35.2, 36, y 38 del Código civil. Como consecuencia de ello, ha de ser estimado el motivo quinto, toda vez que conforme a lo prevenido en el artículo 1196.1º CC no cabe la compensación entre personas que no sean recíprocamente acreedoras y deudoras con carácter principal.

CUARTO

La estimación de los motivos 2º, 4º y 5º hace estéril el examen de los motivos tercero y sexto.

QUINTO

La estimación de motivos acogidos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 determina, conforme a lo prevenido en el artículo 1715.1.3º LEC 1881, que la Sala, dando lugar al recurso, haya de resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que haya sido planteado el debate, decidiendo sobre las costas de las instancias de acuerdo con las reglas generales (artículos 523 y 710 LEC 1881 ) y sin pronunciamiento especial sobre las del recurso (artículo 1715.2 LEC 1881 ), con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Eugenia Carmona Alonso en nombre y representación de DULIOVO, S.A., contra la Sentencia dictada en 15 de noviembre de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona en el Recurso de Apelación nº 704/2000, que casamos y anulamos, dictando en su lugar otra con arreglo a los siguientes pronunciamientos :

  1. - Estimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de DULIOVO, S.A. contra la Sentencia dictada en 28 de octubre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona, en los Autos de Juicio de menor cuantía nº 183/98 y en consecuencia, con revocación de dicha sentencia, estimamos la demanda presentada por DULIOVO, S.A. contra GRUPO AVICOLA CALLIS, S.A., a la que condenamos a pagar a la actora de la cantidad reclamada de veintitrés mil doscientos ocho euros con cuarenta y siete céntimos (23.208,47 €), con los intereses legales desde la interpelación judicial, elevados en dos puntos, conforme a lo previsto en el artículo 921 IV LEC 1881, desde la fecha de la sentencia revocada hasta su completo pago.

  2. - Desestimamos la demanda reconvencional formulada por GRUPO AVICOLA CALLIS, S.A. contra DULIOVO, S.A., absolviendo a ésta última de los pedimentos contra ella formulados.

  3. - Con imposición de las costas de primera instancia a la demandada y reconviniente GRUPO AVICOLA CALLIS, S.A. y sin especial pronunciamiento respecto de las de apelación y casación; y con devolución a la recurrente del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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