STS 253/1997, 21 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1434/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución253/1997
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Esteban, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Cortés Galán, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, dimanante de autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Avila sobre reclamación de cantidad y otros extremos. Es parte recurrida "CAJA DE AHORROS DE AVILA", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Sorribes Calle.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Avila, fue visto el juicio declarativo de Menor Cuantía número 89/92, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de la "CAJA DE AHORROS DE AVILA" contra Don Esteban.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "....se condene al demandado al pago de la cantidad de nueve millones de pesetas, adeudadas al demandante en virtud de los contratos de cesión suscritos, más los intereses desde el vencimiento de las letras, calculados el tipo de interés vigente incrementado en dos puntos más los gastos y costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "....dictar sentencia, por la que se desestime íntegramente y se rechace la demanda y se absuelva de ella a mi representado, con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de Octubre de 1.992, cuyo Fallo dice: "Que desestimando, como desestimo, la demanda presentada por la entidad actora Caja de Ahorros de Avila, legalmente representada por el Procurador Don Jesús Fernando Tomás Herrero contra el demandado Don Esteban, legalmente representado por la Procuradora Doña Beatriz González Fernández, debo declarar y declaro no proceder condenar al citado demandado a pagar a la entidad actora la cantidad de NUEVE MILLONES de pesetas, ni sus intereses legales. Todo ello, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Avila, dictándose sentencia con fecha 4 de Mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Avila, en cuanto a la cantidad principal reclamada, y parcialmente en cuanto a los intereses, contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta Capital con fecha 14 de Octubre de 1.992, por la que desestima su demanda y absuelve de sus pedimentos al demandado Don Esteban, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y, en su lugar, estimando la demanda inicial del pleito, en cuanto al principal reclamado, y parcialmente en lo que se refiere a los intereses, debemos condenar y condenamos al demandado Don Estebana satisfacer a la Caja de Ahorros de Avila la cantidad de Nueve Millones de pesetas (9.000.000 ptas.), más los intereses legales desde la interpelación judicial, con los prevenidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la primera sentencia, sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Cortés Galán en nombre y representación de DON Esteban, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. INADMITIDO. SEGUNDO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido para impugnación, por la representación de la "CAJA DE AHORROS DE AVILA", presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 12 de Marzo de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por la Caja de Ahorros de Avila ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de dicha capital demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra Don Esteban, con fecha 4 de Mayo de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Avila en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 14 de Octubre de 1.992, se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, las conclusiones siguientes: A) Que el tema discutido en estos autos viene referido a la culpabilidad del perjuicio de las letras de cambio entregadas para su descuento en la oficina de Navaluenga (Avila) de la Caja de Ahorros de Avila por el librador de las mismas y ahora demandado Don Esteban, que recibió su importe en la c/c nº NUM000, cargándose en la misma los intereses pactados y comisiones, solicitándose por la Caja de Ahorros descontante el reintegro del importe de las siguientes letras descontadas: NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, cada una de ellas por importe de 1.000.000 pts y libradas el 13 de Octubre de 1.987, con vencimientos respectivos de 15, 25 y 31 Enero de 1.988, 28 de Febrero, 31 de Marzo y 31 de Abril de 1.988, aceptadas todas ellas por CODEMA, S.L., de Alcorcón (Madrid), así como las letras NUM008, por importe de 2.000.000 pts, librada el 28 de Mayo de 1.987 y vencimiento el 30 de Octubre de 1.987, y la NUM007, por importe de 1.000.000 pts, librada el 30 de Junio de 1.987 y vencimiento el 29 de Octubre de 1.987, estando ambas aceptadas por Don Santiago, de Burgos, totalizando todos los efectos la suma reclamada por la Caja de Ahorros de Avila de 9.000.000 pts, estando todas ellas giradas a la orden de la referida Caja de Ahorros y domiciliadas de pago el primer grupo de letras en la Banca Mas Sardá, de la calle Velázquez nº 87, de Madrid, y las del segundo en el Banco Central, Agencia nº 2, de Burgos. B) Que habiendo transcurrido el plazo de prescripción de las acciones cambiarias contra el aceptante, que señala el artículo 88 párrafo 1º de la Ley Cambiaria y del Cheque, la acción cambiaria del tenedor, aunque sea el propio librador, es siempre directa contra el aceptante y su avalista, conforme señala el artículo 49 de la Ley Cambiaria y del Cheque y no se perjudica por la falta de protesto o comunicaciones equivalentes, solamente necesario para el ejercicio de la acción de regreso, contra los endosantes, el librador y demás personas obligadas una vez vencida la letra, como disponen los artículos 50 y 63 de la Ley Cambiaria y del Cheque, habiéndose por demás cumplimentado por la Caja de Ahorros de Avila su presentación al pago del aceptante a su vencimiento, como lo acredita las diligencias extendidas al dorso de las letras por las entidades bancarias domiciliarias de su pago, signadas y fechadas, que deniegan el mismo a los efectos prevenido en el artículo 51 de la Ley 19/1.985 y sellos de la Cámara de Compensación, de forma que si en principio, conforme el párrafo 2º del artículo 1170 del Código Civil, la entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles solo producirán los efectos del pago cuando hubieren sido realizados, y toda operación de descuento entraña una cesión "pro solvendo" (no pro soluto) del crédito que incardina la letra descontada (S. TS 19 de Marzo de 1.987, 28 de Noviembre de 1.988, 5 de Febrero de 1.991), la facultad que tenía el librador demandado Don Estebande rescatar las letras mediante su pago -artículo 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque- abonándose su importe a la Caja de Ahorros y rescatando la acción directa contra el aceptante, no puede decirse que el perjuicio de la acción cambiaria por prescripción sea imputable a la entidad descontante. (Fundamento de derecho Primero de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Basado el recurso que nos ocupa en dos motivos de los que el primero fue inadmitido, con el informe del Ministerio Fiscal, por auto de esta Sala de 10 de Febrero de 1.994, el único motivo que persiste en este momento es el segundo, amparado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el que se alega infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita en el mismo, así como del artículo 1170 -apartado 2º del Código Civil- pretendiéndose en el mismo que las letras se perjudicaron por una falta de actuación de la actora, que fue quien descontó las mismas, imputable a ella. Este motivo debe prosperar pues es doctrina de esta Sala, declarada, entre otras, en Sentencia de 14 de Abril de 1.980, que en caso de descuento, por cuanto se trata de un supuesto de dación en pago, esto es, que el crédito descontado se cede "pro solvendo" y no "pro soluto", la entidad financiera asume la obligación fundamental de diligente gestión, teniendo que presentar al cobro la letra con la debida oportunidad y levantando el acta de protesto por falta de pago, y una vez culminada su actuación, devolverá la cambial al cliente acompañada del acta de protesto, siendo imputable al descontante el perjuicio de la letra por falta de protesto y debiendo el mismo soportar los efectos de su propia negligencia, transformándose los efectos del descuento, por lo que la primitiva cesión, hasta entonces con carácter "pro solvendo", pasa a ser "pro soluto".

TERCERO

La estimación del motivo comporta la del recurso en el mismo fundado, sin que proceda la condena en las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Avila de 4 de Mayo de 1.993, debemos casar y casamos dicha resolución y en su lugar debemos confirmar y confirmamos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Avila el 14 de Octubre de 1.992, en la que se desestimaba la demanda interpuesta por la CAJA DE AHORROS DE AVILA contra Don Esteban.

Sin expresa condena en costas ni en las instancias ni en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- José Luis Albácar López.- Pedro González Poveda.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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