STS 448/2000, 4 de Mayo de 2000

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2000:3677
Número de Recurso1627/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución448/2000
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ibiza, sobre reclamación de cantidad y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DIRECCION000., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro A. González Sánchez; siendo parte recurrida DOÑA Antonietay DON Jesús Luis, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Adolfo López de Soria Perera en nombre y representación de D. Jesús Luisy Dª Antonieta, heredero y usufructuaria respectivamente de Don Benito, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ibiza, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Humbertoy contra la entidad mercantil "DIRECCION000.", sobre reclamación de cantidad y otros extremos, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º).- Declarar la validez del contrato suscrito por las partes y autorizado en Escritura Pública de fecha 7 de Marzo de 1.990 y la obligación de su cumplimiento por las partes.- 2º).- Condenar a los demandados al pago de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTAS MIL (43.200.000,-) PESETAS, importe de los tres últimos plazos del precio concertado en el contrato de compraventa a que remite el documento acompañado como nº 1 e instrumentado en las Letras de Cambio, acompañadas junto con la presente demanda como Documentos Nºs. 4, 5 y 6.- 3º).- Declarar la mora de los demandados en los términos previstos en el Artículo 1.110 del C.C., con pago de intereses, daños y perjuicios, que habrán de fijarse en trámite de ejecución de Sentencia.- Y tan sólo con carácter subsidiario y por si el cumplimiento del contrato resultara imposible, declarar la resolución del mismo, con la pertinente declaración del abono de daños y perjuicios a fijar igualmente en ejecución de Sentencia. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Venturina (Buenaventura) Cucó Josa en nombre y representación de la compañía mercantil DIRECCION000., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con las excepciones de falta de legitimación pasiva de DIRECCION000.; litisconsorcio pasivo necesario y defecto en el modo de proponer la demanda por inadecuación de la acción ejercitada, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia "desestimatoria de la demanda, apreciando las excepciones y defensas expuestas en este escrito, eximiendo a mi representada de las responsabilidades que se reclaman en el suplico de la demanda, y condenando en costas a la parte actora".

No habiendo comparecido en autos el demandado D. Humberto, fue declarado en rebeldía procesal por providencia de fecha 18 de Octubre de 1994.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Juez-Sustituta de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Adolfo López de Soria y Perera en nombre y representación de D. Jesús Luisy Dª Antonieta, bajo la dirección letrada de Dª Rosa Mª De Hoyos Marina, contra D. Humberto, en situación procesal de rebeldía, y contra "DIRECCION000.", representada por la Procuradora Dª Buenaventura Cucó Josa y bajo la asistencia Letrada de D. Vicente Máñez Ortiz debo: - A) Declarar y declaro la validez del contrato de compra-venta suscrito por D. Benito(padre y esposo de los actores) y el codemandado D. Humbertoy autorizado en escritura pública de fecha 7 de Marzo de 1990, así como la obligación de su cumplimiento.- B) Condenar y condeno a los codemandados D. Humbertoy "DIRECCION000.", al pago de forma solidaria a los actores de la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTAS MIL PESETAS (43.200.000.- pts), importe de los últimos plazos del precio concertado en el contrato de compra-venta a que remite el documento acompañado con el número 1 de la demanda e instrumentado en las letras de cambio acompañadas con la demanda como documentos nºs. 4, 5 y 6.- C) Debo declarar y declaro la mora de los codemandados referidos los cuales habrán de abonar el interés legal de la antecitada cantidad desde la fecha de la interpelación judicial hasta el pago efectivo, según lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil.- D) Debo condenar y condeno a los codemandados al pago de las costas causadas en esta litis".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia en fecha dictó sentencia en fecha veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dª Carmen Jiménez Nadal, en nombre y representación de DIRECCION000., contra la sentencia de fecha 29 de julio de 1996, dictada por el Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza, en los autos Juicio de menor cuantía, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.- 2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante".

SEXTO

El Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de "DIRECCION000." interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, Art. 1692.4º. Se consideran infringidos por no aplicación los arts. 49 y 35.1º de la Ley 19/85. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables al caso para resolver las cuestiones objeto de debate, art. 1692-4º, por no aplicación de los arts. 36 y 37 de la Ley Cambiaria, 1.137 y 1.827 del Código Civil. TERCERO.- Amparado en ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se consideran infringidos los arts. 1091, 1256 y 1124 del Código Civil en relación con los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Cambiaria.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 26 de Noviembre de 1999, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Antonio de Palma Villalón en la representación de D. Jesús Luisy Dª Antonietapresentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día la Sala dicte sentencia desestimando el Recurso de Casación interpuesto de adverso, no dando lugar a la casación de la sentencia dictada el 25 de Febrero de 1.998 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida confirma íntegramente la de primera instancia que dio lugar a la demanda formulada frente a don Humbertoy "DIRECCION000." a quienes condena a pagar a los actores la cantidad de cuarenta y tres millones doscientas mil pesetas más los intereses legales desde la interposición de la demanda, siendo presupuestos fáctico-jurídicos de aquella resolución los siguientes: El día 1 de marzo de 1990 comparecen ante Notario personalmente don Humberto, don Augustoy don Donato, éste como mandatario verbal, según manifiesta, de don Carlos, siendo objeto de esa comparecencia la constitución de la sociedad anónima "DIRECCION001". El Notario advierte a los comparecientes que la validez del acto queda supeditada a la ratificación del Sr. Carlos. Otorgada la escritura pública, sin que se haya producido posterior ratificación del Sr. Carlos, la "sociedad", representada por el Sr. Humbertoadquiere en escritura pública de 7 de marzo de 1990, de don Benitoel DIRECCION002, sito en DIRECCION003de Ibiza, cuyo precio se abonaría aplazadamente mediante el libramiento de letras de cambio, cuya aceptación venía avalada por DIRECCION000).

Vencidas e impagadas las dos primeras letras de cambio, por importe de diez millones de pesetas, los ahora actores demandaron su pago a la sociedad "DIRECCION001.", a los intervinientes en la escritura de constitución de ésta y a DIRECCION000., siendo condenados en ambas instancias al pago de la cantidad reclamada don Humbertoy DIRECCION000. y absueltos los demás codemandados; recurrida en casación la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, por DIRECCION000. recayó sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

En la demanda inicial de los autos de que trae causa este recurso de casación, se reclama el importe de las otras tres letras de cambio libradas para el pago del precio, vencidas y no pagadas.

Segundo

En el motivo primero se alega infracción de los arts. 49 y 35.1º de la Ley 19/85, Cambiaria y del Cheque, en tanto que en el segundo se alega no aplicación de los arts. 36 y 37 de la Ley Cambiaria y de los arts. 1137 y 18276 del Código Civil. Ambos motivos son reproducción de los formulados con los mismos ordinales en el escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de apelación recaída en el anterior litigio habido entre las mismas partes litigantes por lo que, en aras de evitar repeticiones, se tiene por reproducido el fundamentos de derecho segundo de la sentencia de esta Sala que resolvió aquel recurso de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve y, en consecuencia se desestiman los dos primeros motivos del recurso.

El motivo tercero del recurso alega como infringidos los arts. 1091, 1256 y 1124 del Código Civil en relación con los arts. 52, 53 y 54 de la Ley Cambiaria al no haberse acreditado en la forma pactada en el contrato el impago de las letras mediante el protesto notarial; se invoca que en la estipulación segunda del contrato de compraventa se pactó expresamente: "es pacto esencial de este contrato, que la falta de pago a su vencimiento de las letras de cambio referidas, lo que se acreditará con la oportuna acta de protesto (subraya la recurrente).......", habiendo acreditado en autos que las letras no se protestan notarialmente, contraviniendo el acuerdo contractual.

El párrafo parcialmente transcrito en el motivo de la estipulación segunda del contrato de compraventa, continúa diciendo "...., determine de pleno derecho la resolución de este contrato, en interés de la parte vendedora, previo requerimiento de pago, perdiendo la parte compradora un VEINTE POR CIENTO de las cantidades que hubiere satisfecho, en concepto de indemnización y pena por incumplimiento"; establecido así entre las partes contratantes, entre las que no figura la sociedad aquí recurrente, un pacto comisorio o cláusula resolutoria expresa, la exigencia del levantamiento de protesto por falta de pago de las letras no supone mas que un requisito para que el vendedor pudiera hacer uso de esa cláusula resolutoria expresa, sin otra transcendencia respecto al ejercicio de las acciones, cambiarias u ordinarias, nacidas de las letras por su impago.

Por otra parte, la falta de equiparación en cuanto a sus efectos de la declaración sustitutoria del protesto a éste, solo se produce cuando "el librador haya exigido expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial en el espacio reservado por la normativa aplicable a cláusulas facultativas", según establece el art. 51, en su párrafo segundo, de la Ley Cambiaria y del Cheque. En el caso, las letras aportadas, cuyo importe se reclama en la demanda, no contienen exigencia alguna del librador en tal sentido, por lo que no puede acudirse, dado el carácter formal de la letra de cambio, a declaraciones extracambiarias y menos aún por quien figura como avalista en el propio título. En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

Tercero

La desestimación de los tres motivos del recurso determina la de éste en su totalidad con las preceptivas consecuencias que respecto de las costas y destino del depósito establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DIRECCION000. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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