STS 314/1997, 21 de Abril de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1558/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución314/1997
Fecha de Resolución21 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Játiva, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Cesar, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luz Albacar Medina, siendo parte recurrida la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Suarez Migoyo, posteriormente sustituido por su compañera Dª Isabel Julia Corujo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Rafael Gil García, en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y Rioja, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Játiva, contra la Entidad Mercantil DIRECCION000., la entidad mercantil DIRECCION007., contra la Entidad Mercantil DIRECCION008. y contra D. Jose Enrique, D. Cesar, D. Donatoy contra D. Sebastián, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la demanda "condene a los demandados a hacer pago a mi representada de la cantidad de 7.000.000 de pesetas que adeudan y se les reclama, más con los intereses legales, en parte fijados en las sentencias de 15 de febrero de 1989 y 27 de diciembre de 1988 recaídas en los autos ejecutivos 451/88 y 188/88 de los Juzgados núms. 1 y 2, respectivamente, más, en concepto de daños y perjuicios, se les condene igualmente al pago de las tasaciones de costas que se practiquen por el Sr. Secretario en los referidos juicios ejecutivos y que se acreditará en ejecución se sentencia, más con la expresa imposición de costas que se deriven de este juicio".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Juan Santamaria Bataller, en nombre y representación de D. Cesar, quien contestó a la misma y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que desestimando la demanda, absuelva a mi representado de los pedimentos de la actora, condenando a ésta al pago de las costas causadas en este procedimiento".

  3. - Asimismo, el Procurador de los Tribunales D. Arturo González Ribelles, en nombre y representación de la mercantil DIRECCION008., D. Donatoy de D. Sebastián, contestó a la demanda formulada de contrario, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se absuelva a mis representados de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por la CAJA DE AHORROS DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA, todo ello con imposición de costas a la demandante".

  4. - Transcurrido el término de veinte días concedido al demandado D. Jose Enriquesin que éste se personara en el procedimiento se dictó providencia declarándolo en rebeldía. Emplazadas las DIRECCION000. y DIRECCION007. por edictos y no habiendo contestado se les declaró asimismo en rebeldía.

  5. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Játiva, dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y Rioja (Ibercaja), representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gil García y dirigida por el Letrado D. Ramón Espuny, contra la entidad mercantil DIRECCION007. declarada en rebeldía, D. Jose Enrique, declarado igualmente en rebeldía, D. Cesar, representado por el Procurador D. Juan Santamaria Bataller y dirigido por el Letrado D. Eduardo Nicolau Miñana, la entidad mercantil DIRECCION008., D. Donatoy D. Sebastiánrepresentados por el Procurador D. Arturo González Ribelles y dirigidos por el Letrado D. Alfredo J. Roca Angulo, debo condenar y condeno a la entidad mercantil DIRECCION000., la mercantil DIRECCION007., la también mercantil DIRECCION008. y a D. Jose Enrique, a que, firme que sea esta sentencia, paguen a la parte actora, por los conceptos que la demanda comprende, la cantidad de 7.000.000 pts, más los intereses legales que la citada devengue, en parte fijados en las Sentencias de 15 de Febrero de 1989 y 27 de diciembre de 1988 recaídas en los autos ejecutivos nº 451/88 y nº 108/88 de los Juzgados números 1 y 2, respectivamente, y a que en concepto de daños y perjuicios abonen a la demandante las tasaciones de costas que se practiquen por el Sr. Secretario en los referidos juicio ejecutivos, y que se acreditará y determinará en ejecución de Sentencia; y debo absolver y absuelvo a D. Cesar, D. Donatoy D. Sebastián, de las pretensiones contra ellos accionadas; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 23 de abril de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestiman los recursos de apelación interpuestos, de un lado, por "DIRECCION008.", D. Donatoy D. Sebastián, y de otro, por D. Cesar, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 1991 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Játiva en juicio de menor cuantía 58/90, Se estima la adhesión que a dichos recursos se planteó de contrario por la Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y Rioja, y en consecuencia se revoca la citada resolución en el sentido de que procede asimismo condenar a D. Cesaral pago de la suma que se dice en primera instancia, conjuntamente con los otros codemandados condenados, y se confirma en todo lo demás, sin expresa condena respecto de las costas causadas en la alzada".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de D. Cesar, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art.1692 de la LEC. La sentencia recurrida infringe por inaplicación o interpretación errónea, el art.1902 del Código Civil, en relación con los arts. 1089, 1101 y 1102 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de la LEC. La sentencia recurrida infringe por inaplicación el art. 1214 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4 del art.1692 de la LEC. La sentencia recurrida infringe por inaplicación o por interpretación errónea, los arts.1225 del Código Civil, art.1227 del Código Civil y el art. 1228 del mismo cuerpo legal. CUARTO.- Al amparo del número 4 del art.1692 de la LEC. La sentencia recurrida infringe por inaplicación el art.1254 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del número 4 del art.1692 de la Ley Procesal Civil. SEXTO.- Al amparo del número 4 del art.1692 de la LEC. La sentencia recurrida infringe por inaplicación errónea, el art.79 de la Ley de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 16 de diciembre de 1993, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Luis Suarez Migoyo en nombre y representación de La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala: "desestime el recurso de casación que nos ocupa con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y Rioja se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "DIRECCION000.", DIRECCION007., DIRECCION008., don Jose Enrique, don Cesar, don Donatoy don Sebastián, solicitando se condene a los demandados a hacer pago a la actora de la cantidad de 7.000.000 pesetas, con los intereses legales, en parte fijados en las sentencias de 15 de febrero de 1989 recaídas en los autos ejecutivos 451/88 de los Juzgados números 1 y 2 respectivamente de Játiva, y en concepto de daños y perjuicios se les condene al pago de las tasaciones de costas que se practiquen por el Sr. Secretario en los referidos juicios ejecutivos y que se acreditará en ejecución de sentencia. El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Játiva dictó sentencia en la que estimó la demanda en los términos interesados respecto a los demandados "DIRECCION000., DIRECCION007., DIRECCION008. y don Jose Enrique, y absolvió a los codemandados don Cesar, don Donatoy don Sebastián. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, resolviendo los recursos de apelación interpuestos, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y condenó a don Cesaren los términos suplicados en la demanda.

En la sentencia aquí recurrida se acepta expresamente, entre otros, el fundamento jurídico segundo de la de primera instancia en el que se establece que del material probatorio, apreciado en su conjunto, deben tenerse por probados los siguientes: "Primero, que la entidad mercantil DIRECCION000., se constituyó registralmente en fecha 16 de Abril de 1985, con un capital social de 1.000.000 pts, con domicilio social en la Carretera de DIRECCION001s/n, polígono industrial nave industrial, situada en parcela nº NUM000, de la ciudad de Xátiva (Valencia), siendo su objeto social la comercialización y venta de pescado congelado y cualquier otra actividad industrial o comercial complementaria o derivada de las anteriores, correspondiendo a los únicos dos socios D. Jose Enriquey D. Cesar, las funciones de Administradoers de la citada entidad comercial. Segundo, que DIRECCION000. comenzó sus operaciones comerciales en fecha 30 de abril de 1985, siendo el personal dado de alta a efectos de cotizaciones a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de valencia D. Jose Enrique, D. Cesar, D. Jose Daniel, Dª Eugenia, Dª Celestina, Dª Alicia, Dª Teresay Dª Mercedes, habiendo cotizado hasta Mayo de 1986, teniendo pendiente de ingreso hasta el 30 de Septiembre de 1987, fecha en que causa baja a efectos de cotización al Régimen general, por dejar de tener trabajadores en alta. Tercero, que con fecha 25 de septiembre de 1987, mediante documento privado suscrito entre los dos socios-administradores de DIRECCION000., D. Jose Enrique. y D. Cesar., acuerdan la suspensión inmediata de toda actividad empresarial de la sociedad por ellos constituida, causando baja en el impuesto de Licencia Fiscal, distribuyéndose y asumiendo entre ambos el pago de las deudas y compromisos económicos, contraídos por la citada sociedad, correspondiendo a D. Jose Enrique. concretamente asumir la deuda contraída con la mercantil "CENAL S.A."; DIRECCION000., hasta la actualidad, no ha sido disuelta ni liquidada, no ha existido aumento ni reducción de capital ni presentado expediente de suspensión de pagos o quiebra, ni han sido cancelados registralmente sus asientos, ni en consecuencia, cesado registralmente sus administradores en el desempeño de las funciones a ellos legalmente encomendadas; el patrimonio social fue liquidado entre los dos socios y así, en contraprestación por las deudas asumidas D. Cesar. obtuvo la propiedad de un comercio de pescadería sito en la C/ DIRECCION002nº NUM001de Xátiva, donde actualmente desempeña su profesión; y D. Jose Enrique. la propiedad de las existencias, elementos, enseres y utillajes que DIRECCION000. tenía en su domicilio social, así como el arriendo de las cámaras frigoríficas y participación en la entidad mercantil "DIRECCION003." que por sucesión hereditaria pudiera corresponder al otro socio D. Cesar., continuando D. Jose Enrique. en el ejercicio de la actividad comercial de los locales de la entidad social. Cuarto, que por la entidad mercantil CENAL S.A desde octubre de 1987 hasta junio de 1988, fueron suministradas a la entidad DIRECCION007. mercancías en concepto de pescados y mariscos, que eran entregadas en las Cámaras frigoríficas Friomerk S.A. sitas en la Carrera En Corts 46, de Valencia, a D. Jose Enriqueu otra persona delegada por él, generalmente D. Fidel, expidiéndose para ello los siguientes albaranes y facturas: Albarán de 13-10- 87 con factura nº 14.330/87 de 16-10-87 por 1.797.182 pts; albarán de 29-10-87 con factura nº 15.357/87 de 31-10-87 por 1.193.565 pts; albarán de 1-12-87 con Factura nº 17.093/87 de 9-12-87 por 1.150.238 pts; albarán de 24-12-87 con Factura nº 19.023/87 de 31-12-87 por 646.574 pts; albarán de 5-5-88 con Factura de 10-5-88 por 1.299.518 pts; albarán de 19-5-88 con Factura nº 6.688 del 88 de 31-5-88 por 1.380.030 pts; y albarán de 8-6-88 con Factura nº 6.708/88 de 16-6-88 por 692.317 pts; todos los albaranes y facturas figuran extendidos a la entidad DIRECCION007. Quinto, que la entidad mercantil DIRECCION007. no aparece registrada en la Oficina del registro Mercantil de Valencia, ni existe presentado en su Libro Diario documento alguno pendiente de despacho, ni en la Tesorería General de la Seguridad Social existe ninguna empresa inscrita en el régimen General de la Seguridad Social con tal razón social, ni existe escritura pública de constitución de la citada sociedad. No habiendo quedado acreditado que la entidad DIRECCION004S.A. con C.I.F. NUM002con domicilio fiscal en la C/ DIRECCION005nº NUM003de Xátiva (DIRECCION006) se corresponda con la entidad DIRECCION007. de referencia en estos autos. Sexto, que para el pago del importe de las mercancías servidas, CENALSA libró las siguientes letras de cambio contra DIRECCION007. aceptante-librado, firmando D. Jose Enriqueen el acepto de los títulos: 1º Letra nº NUM004, librada el 21-4-1988, con vencimiento 16-7-88, por 1.000.000 pts; 2º Letra nº NUM005, librada en 21- 4-88, vencimiento 18-7-88, por 1.000.000 pts; 3º Letra nº NUM006, librada en 21-4-88 vencimiento 19-7-88, por 1.000.000 pts; y 4º Letra nº NUM007librada en 21-4-88, vencimiento 20-7-88, por 1.000.000 pts; y contra la entidad DIRECCION000., firmando igualmente en el acepto d. Jose Enrique, las siguientes cambiales: 1º Letra nº NUM008librada el 7-6-88, vencimiento 5-8-88 por 1.000.000 pts; 2º Letra NUM009, librada el 7-6-88, vencimiento el 22-8-88, por 1.000.000 pts; y 3º Letra NUM010, librada igualmente el 7-6-88, con vencimiento el 5-9-88, por 1.000.000 pts; la totalidad de las citadas letras fueron tomadas y descontadas por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, percibiendo la libradora Cenalsa el importe de las mismas.

Séptimo, que con fecha 29 de junio de 1988, se constituyó registralmente la entidad mercantil DIRECCION008., con un capital social de 1.000.000 pts, con domicilio social en carretera de DIRECCION001s/n denominado "partida mota de cremats" de Xátiva (Valencia), siendo su objeto social el comercio en general de pescados, mariscos y toda clase de productos alimenticios tanto en estado natural como en el de congelación, así como importación y exportación de los mismos, correspondiendo a los dos últimos socios D. Donatoy D. Sebastián, por iguales partes, el total de las acciones de la sociedad, teniendo el cargo de Administrador-gerente con amplias facultades negociales y contables, d. Jose Enrique; esta sociedad se encuentra activa y en funcionamiento en la actualidad, figurando en alta los siguientes trabajadores: D. Jose Enriquey Dª Eugenia. Y Octavo, que para el cobro de las letras descontadas a CENALSA, la Caja de Ahorros de Zaragoza formuló sendas demandas de juicio ejecutivo: la una, contra DIRECCION007., ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Xátiva, que ese tramitaron en autos nº 188/88, recayendo sentencia en fecha 27-12-88 mandando seguir la ejecución adelante por un crédito de 4.000.000 pts, intereses y costas, sin que hasta la presente se haya ejecutado la misma ni la demandante haya cobrado cantidad alguna; la otra, contra Congelados Barbera S.L., ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Xátiva, tramitada en autos nº 451/88, recayendo sentencia en fecha 15-2-1989, mandando seguir la ejecución adelante por un crédito de 2.000.000 pts, intereses y costas, sin que hasta la presente, de igual forma, se haya ejecutado la misma ni la demandante haya cobrado cantidad alguna; finalmente, la Caja de Ahorros de Zaragoza, como tenedora de la misma, presentó en este litigio la letra NUM009antes citada, cuyo importe de 1.000.000 pts reclama igualmente en su demanda".

Segundo

Dado el contenido de los distintos motivos que integran el recurso, procede alterar para su examen el orden en que figuran en el escrito de formalización y así ha de serlo en primer lugar el motivo quinto en que, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como los restantes, alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llamada a juicio CENAL, S.A., libradora de las letras cuyo importe se reclama ya que su representante legal y don Jose Enriquefueron las dos únicas personas que libraron las letras y que realizaron los contratos en virtud de los cuales se libraron las referidas letras. Fundada la reclamación de pago que se formula en la demanda en la vinculación que dice la actora existir entre las sociedades demandadas y las personas físicas que también lo fueron como socios de aquéllas, a cuyo efecto acude a la doctrina jurisprudencial que permite penetrar en el sustrato de las personas jurídicas para evitar una abusiva utilización de las formas societarias en perjuicio de terceros, la sentencia que ponga fin al litigio no afectará a la libradora de las letras que ninguna participación tiene en las sociedades demandadas y ello sin perjuicio de las acciones que la demandante como tenedora de las letras de cambio pueda ostentar contra la libradora; no es necesaria, por tanto, la presencia en este litigio de esa sociedad libradora, habiendose ventilado el pleito entre quienes, atendida la fundamentación de la demanda, podían resultar afectados por el fallo que se dicte; procede así la desestimación de este motivo.

Tercero

En el motivo segundo se alega infracción del artículo 1214 del Código Civil. El motivo no puede prosperar por aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala según la cual el artículo 1214 del Código Civil, por su carácter genérico, relativo al onus probandi, al no contener regla alguna valorativa de prueba no es apto para amparar el recurso de casación salvo en aquellos casos en que el Tribunal "a quo" hubiera invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba, invirtiendo lo que a cada parte corresponda probar; sólo puede ser invocado este precepto en casación cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, la Sala sentenciadora en instancia no haya tenido en cuenta la regla distributiva del onus probandi al determinar la parte que haya de soportar las consecuencias de esa falta de prueba, quedando vedada esa invocación cuando el Tribunal "a quo" haya obtenido su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en los autos, con independencia de quien las haya proporcionado al Juzgador. En el caso, el tribunal de apelación ha formado su convicción a través del material probatorio aportado a los autos por lo que no ha violado esa regla distributiva de la prueba encarnada en el artículo 1214 citado, lo que hace decaer el motivo.

Cuarto

En el motivo tercero se alega la infracción de los artículos 1225, 1227 y 1228 del Código Civil, relativos a la fuerza probatoria de los documentos privados y de los asientos, registros y papeles privados, así como del artículo 1253 del mismo Cuerpo legal relativo a la prueba de presunciones.

Ha de ponerse de manifiesto la evidente contradicción que se contiene en la sentencia recurrida en cuanto a los hechos que considera probados; aceptando expresamente, como se ha dicho, por el Tribunal a quo el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada que, por tanto, pasa a integrar la fundamentación de la sentencia ahora recurrida, en los apartados cuarto, quinto y sexto de ese fundamento jurídico segundo, transcrito en el primero de esta resolución, se declara probado que las siete letras de cambio a que se refiere este litigio libradas por CENAL, S.A. y aceptadas por don Jose Enriqueen nombre y representación de DIRECCION000. y de la inexistente DIRECCION007., lo fueron para pago de las mercancías suministradas desde octubre de 1987 hasta junio de 1988 a DIRECCION007. y a las que se refieren los albaranes y facturas que se detallan; no obstante en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia cuya casación se pide se asienta que lo que dio lugar al libramiento de las siete letras de cambio cuyo importe se reclama fue el impago por don Jose Enriquede la deuda contraída por DIRECCION000. con CENAL S.A. y cuyo pago había asumido personalmente don José en el documento privado de disolución de DIRECCION000., suscrito entre él y su hermano don Cesaren 25 de septiembre de 1987.

En este motivo tercero se ataca la valoración probatoria realizada por la Sala "a quo" y que le lleva a afirmar que el libramiento de las siete letras de cambio cuyo importe se reclama en este procedimiento fue debido al impago por don Jose Enriquede la deuda que DIRECCION000. tenía contraída con Cenal antes de producirse esa liquidación y cuyo pago él había asumido personalmente. No puede afirmarse que la sentencia "a quo" infrinja el artículo 1225 del Código Civil ya que la Caja de Ahorros actora ni suscribió ese documento privado ni es causahabiente de quienes lo otorgaron, como tampoco resulta conculcado el artículo 1227 pues lo que hace la sentencia es negar que los terceros ajenos al mismo puedan quedar vinculados por esos pactos liquidatorios, suscritos al margen del procedimiento legalmente establecido y sin observar las garantías que para protección de los acreedores impone la Ley; y menos aún lo ha sido el artículo 1228 pues el repetido documento privado no encaja en el concepto de "asientos, registros y papeles" a que el precepto se refiere.

Por el contrario, si resulta infringido el artículo 1253 del Código Civil. Inexistente en autos una prueba directa que acredite que las siete letras de cambio en litigio fueron libradas para el pago de la deuda contraída por DIRECCION000. con CENAL S.A. antes de esa anómala liquidación social en 25 de septiembre de 1987, es claro que, aunque no se diga así en la sentencia, el Juzgador de instancia ha acudido a la prueba de presunciones para dar como probado tal hecho; siendo esto así, no existe entre ese hecho declarado probado y aquellos de que parte la Sala "a quo", a saber, la existencia de una deuda entre DIRECCION000y CENAL S.A. de una deuda de importe que no consta en autos y anterior a 25 de septiembre de 1987, la asunción por don Jose Enriquede la obligación de pago de esa deuda en el pacto liquidatorio suscrito con su hermano y el libramiento y aceptación por don José de las siete letras dichas en la representación que dice ostentar, en 21 de abril de 1988, cuatro de ellas, y 7 de junio del mismo año, las tres restantes, no existe, se reitera el enlace preciso y directo a que se refiere el artículo 1253, sobre todo si se tiene en cuenta, como dijo la sentencia del juzgado y aceptó como se ha dicho la aquí recurrida, esas siete letras se libraron para pago de la mercancía suministrada por CENAL S.A. a DIRECCION007. desde octubre de 1987 a junio de 1988, como pone de manifiesto la prueba documental (albaranes y facturas) aportada por la propia sociedad suministradora en virtud del requerimiento judicial que se le hizo en periodo probatorio. En consecuencia procede estimar en ese sentido el motivo y declarar como hecho probado que las siete letras de cambio cuyo importe se reclama fueron libradas para pago de la mercancía suministrada por CENAL S.A. a la inexistente DIRECCION007.. Admitido este motivo se hace innecesario entrar en el examen del cuarto en que por la vía interpretativa del repetido documento privado, se ataca esta afirmación de la sentencia a quo acerca del motivo que dio lugar al libramiento de las siete letras de cambio.

Quinto

En el motivo primero se alega infracción del artículo 1902 del Código Civil; el motivo no puede prosperar puesto que no se ejercita en autos una acción indemnizatoria por culpa extracontractual sino de reclamación de cantidad derivada de letras de cambio frente a quienes, por las razones que se esgrimen en la demanda, se entiende vienen obligadas al pago, por lo que tal precepto no resulta aplicable para la resolución del debate litigioso.

En el sexto y último motivo del recurso se alega infracción del artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951; para que proceda la exigencia de responsabilidad a los administradores, conforme a los artículos 79 a 81 de la Ley de Sociedades Anónimas se requiere inexcusablemente que entre los actos de los administradores y el daño sufrido por los socios o terceros exista una clara y directa relación de causalidad, que los actos que se dicen realizados con malicia, abuso de facultades o negligencia grave por los administradores sean los que han lesionado directamente los intereses de socios o de terceros; en el presente caso, el administrador recurrente, don Cesar, no celebró con CENAL S.A. el contrato de suministro para el pago de cuyo precio se libraron las letras de cambio cuyo importe se reclama sino que tal contrato fue celebrado por don Jose Enriquehaciendo valer la condición de representante legal de una inexistente sociedad anónima, DIRECCION007., sin que el hecho de no haber observado en la liquidación de DIRECCION000. el procedimiento legal pueda considerarse causa del perjuicio sufrido por la actora, tomadora de las referidas letras de cambio, siendo así que no puede apreciarse negligencia grave en la conducta omisiva del recurrente pues si bien, se repite, no siguió el procedimiento legal liquidatorio, ello no se hizo con ánimo defraudatorio de los acreedores existentes en el momento de llevar a cabo la liquidación de la sociedad que tenía constituida con su hermano ni era previsible que éste, abusando de la subsistencia formal de DIRECCION000. aceptase letras de cambio como consecuencia de operaciones comerciales realizadas por otra supuesta sociedad, siendo esta la única causa de que la Caja de Ahorros demandante, tenedora de las letras, no haya podido hacer efecto el importe que ahora reclama; por todo ello, ha de ser estimado el motivo.

Sexto

La estimación de los motivos tercero y sexto del recurso determina la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida y la confirmación de la de primera instancia en cuanto absuelve de la demanda a don Cesar. En cuanto a las costas de la primera instancia, no obstante la absolución del demandado-recurrente no procede condenar en las costas por él causadas a la actora, pues si no puede hablarse en el caso de estimación parcial como dice la sentencia del juzgado, concurren circunstancias que justifican la no imposición como es la complejidad de la situación fáctica y jurídica debida a la conducta del aquí recurrente ya que una conducta adecuada al ordenamiento legal societario le habría evitado ser llamado a juicio, siendo por tanto aplicable la excepción del principio del vencimiento objetivo del artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No ha lugar a la condena en costas en la segunda instancia ni en las causadas en este recurso, de conformidad con los artículos 710.2 y 1715 de dicha Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Cesarcontra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres que casamos y anulamos parcialmente y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Játiva de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y uno. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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