STS 363/2006, 3 de Abril de 2006

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2006:2016
Número de Recurso2670/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución363/2006
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por SOCIEDAD SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Reig Pascual contra la Sentencia dictada, el día 20 de mayo de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Figueras. Es parte recurrida D. Armando, representado por la Procurador de los Tribunales Dª María Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Figueras, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Armando contra la entidad mercantil Banco Central Hispano Americano, S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a la demandada BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO S.A. a abonar a mi mandante: A) La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS VEINTIOCHO (2.571.828.-) pesetas, por cobro de lo indebido, más sus intereses desde la fecha de 24/01/94; B) La cantidad que corresponda por los intereses satisfechos demás a la Caixa Penedés, según se expresa en el hecho 4º de esta demanda; C) La suma correspondiente por los perjuicios derivados del descrédito comercial, según se expresa en el hecho 7º de esta demanda; D) La cantidad que proceda por el grave perjuicio causado a la salud, física y psíquica, del actor, según se expresa en el hecho 8º de esta demanda; E) La cantidad que, en su caso, tenga que abonar por principal, intereses y costas en méritos del ejecutivo 200/95 que se sigue ante el Juzgado Nº 4 de los de Figueres según se explica en el hecho 5º de esta demanda. Las cantidades solicitadas en los anteriores apartados B); C); D) y E) deberán fijarse en periodo de prueba o, en su caso, ejecución de sentencia. todo ello con más sus intereses desde la interpelación judicial y condenando expresamente en costas a la demandada.".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación del Banco Central Hispanoamericano, S.A. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia desestimando la demanda y absolviendo a esta parte de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 5 de junio de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Con desestimación de la demanda de Declarativa menor cuantía- Reclamación de cantidad número 0202/97 promovida por Armando, representado por el Procurador JORDI AMETLLA RIVAS, contra BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A., representado por la Procurador Dª Irene Gumá Torramilans, debo absolver y A B SU E L VO a la demandada BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO S.A. de todos los pedimentos de la demanda con imposición de las costas del juicio a la parte demandante. ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Armando. Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona dictó Sentencia, con fecha 20 de mayo de 1.999 , con el siguiente fallo: " Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Joaquin Sendra Blanxart en nombre y representación de D. Armando, contra la SENTENCIA DE 5-06-98, dictada por el JDO. 1ª INSTª INSTR. Nº 1FIGUERES, en los autos de Menor Cuantía nº 0202/97 , de los que este Rollo dimana, la REVOCAMOS Y CONDENAMOS al BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. a abonar al demandante: a) la suma de 2.571.828 ptas. por cobro de lo indebido, más sus intereses legales desde el 24 de enero de 1.994..- b) la cantidad que en su caso tuviera que satisfacer al demandado derivada del juicio ejecutivo 200/95 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Figueres..- Absolviendo al demandado de los restantes pedimentos de la demanda, sin que proceda hacer imposición de las costas ni de primera ni de segunda instancia.".

TERCERO

La Sociedad Banco Santander Central Hispano, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Reig Pascual formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, con fundamento en el UNICO motivo:

UNICO: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción de los artículos 1.526 del Código Civil y 347 del Código de Comercio , puestos en conexión con los artículos 1.203.3º y 1.212 del Código Civil , y de la Jurisprudencia relativa a los efectos de la cesión de créditos y a la naturaleza del contrato de descuento como verdadera cesión de créditos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª María Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Armando, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintidós de marzo de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Armando, aceptante de varias letras de cambio cuyo importe había anticipado Banco Central Hispano Americano, S.A. a la libradora de los títulos en ejecución de un contrato de descuento, alegó en la demanda que la sociedad demandada había adeudado dos veces el crédito cedido en una cuenta corriente de que él era titular (y le había reclamado la parte no compensada en un juicio ejecutivo). Con ese fundamento pretendió la condena de la cesionaria del crédito a restituirle la suma a que ascendía el erróneo segundo adeudo (además de aquella por la que se mandara seguir adelante la ejecución en el referido juicio ejecutivo), así como a indemnizarle en los daños y perjuicios derivados de esa actuación.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda. La Audiencia Provincial, sin embargo, estimó el recurso de apelación que había interpuesto el propio actor, de modo que condenó a Banco Central Hispano Americano, S.A. a restituir al mismo lo que había cobrado sin derecho (pero no a la indemnización de los daños).

El recurso de casación de la demandada contiene un único motivo, que se apoya en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

SEGUNDO

La recurrente señala, en dicho motivo, como infringidas por la Audiencia Provincial las normas contenidas en los artículos 1.526 del Código Civil y 347 del Código de Comercio , en relación con las de los artículos 1.203.3º y 1.212 del primer Código y la jurisprudencia referida a la naturaleza del contrato de descuento y a los efectos de la cesión de créditos.

El artículo 1.526 del Código Civil establece que la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los arts. 1218 y 1227. El artículo 347 del Código de Comercio dispone que los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. También que el deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.

El artículo 1.203.3º del Código Civil admite que las obligaciones se modifiquen... subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.

Finalmente, el artículo 1.212 Código Civil establece que la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas.

Las sentencias citadas por la recurrente en el motivo, esto es, la de 19 de diciembre de 1.986 (... "la cesión del crédito que hace el descontatario, en este caso el librador de las cambiales, al descontante no supone el pago del anticipo recibido, sino una cesión para pagarlo, si el crédito llega a buen fin, es decir, si ha sido cobrado por el descontante quien, por el contrario, si actuando diligentemente no consigue el cobro conserva su acción contra el descontatario, nacida del contrato de descuento..., como, en este caso ocurre, puesto que el hecho de que el descontante haya intentado, sin éxito, cobrar en la suspensión de pagos del aceptante de las cambiales descontadas no puede interpretarse sino como un acto diligente, en evitación de perjuicios al descontatario librador, quien, naturalmente, si paga el importe del descuento recuperará las letras de cambio y podrá subrogarse en lugar del Banco dentro del expediente de suspensión, pero por ahora es deudor del Banco porque éste ha actuado con diligencia, sin variar su título de tenedor de la letra y sin haber conseguido cobrar su importe del aceptante"), 19 de diciembre de 1.986 ("el contrato de descuento, estudiado en varias ocasiones por la jurisprudencia..., en virtud del cual el banco descontante entrega el importe de un crédito no vencido a su cliente, cedente o descontatario, con deducción de los intereses que corresponden por el tiempo que falta para su vencimiento, recibiendo la titularidad del crédito cedido, admite varias modalidades en razón a la naturaleza de ese crédito y, cuando está incorporado a la letra de cambio, se produce el llamado descuento cambiario, en el cual la titularidad que el banco adquiere, frente a terceros, ajenos al contrato de descuento, es la que figura en la propia letra que es, en este caso, la de tomador-tenedor, la cual, en principio, le permitía dirigirse contra el aceptante, en acción directa, de naturaleza cambiaría, mientras que, frente al librador-descontatario-cedente, tenía la opción de ejercitar la acción cambiaría de regreso o la acción dimanante del contrato de descuento, si la letra, presentada a tiempo, no hubiera sido pagada por el aceptante"), 18 de marzo de 1.987 ("el negocio jurídico de descuento bancario de letra de cambio instrumentado a través del endoso de la cambial, ya se califique como contrato de préstamo mutuo, ya de compraventa, o de complejo, y atípico, como lo califican las sentencias de esta Sala de 20 de abril de 1978, 14 de abril de 1980 y 21 de noviembre de 1984 , convierte al Banco descontante en titular pleno de la letra, del crédito en ella incorporado y, por ende, en acreedor cambiario, produciendo tal contrato, como efecto principal, el derecho del Banco de exigir y la obligación del descontatario de devolver o restituir la cantidad anticipada; pero la efectividad de tal derecho y consiguiente obligación está supeditado al cumplimiento por la entidad bancaria de determinadas obligaciones, entre las cuales, y como fundamental, debe destacarse la de devolver al endosante la letra de cambio descontada con la misma eficacia jurídica que tenía cuando le fue transmitida por endoso, lo cual implica no sólo que la letra se haya protestado, sino que lo haya sido en forma, para que la letra no resulte perjudicada, pues, en definitiva, si el regreso de reembolso no es más que la realización de la garantía que asumen los anteriores obligados cambiarios, con la particularidad de que el pago por uno de ellos que no sea el aceptante, sólo libera al que paga y a los que le siguen en el orden de los endosos, conservando respecto a los anteriores, el derecho de regreso"), 3 de abril de 1.992 (..."el negocio de descuento bancario de letras de cambio, instrumentado a través del endoso o cesión de la cambial, convierte al Banco descontante en titular pleno de la letra, del crédito a ella incorporado y, por ende, en acreedor cambiario, produciendo tal contrato, como efecto principal, el derecho del Banco a exigir y la obligación del descontatario de devolver o restituir la cantidad anticipada"...), 24 de abril de 1.992 (... "el descuento bancario de creación jurisprudencial, si bien aludida entre otros en el artículo 178.2.º del Código de Comercio , consiste en que el banco descontante, previa deducción de los intereses correspondiente anticipe a su cliente o descontatario el importe de un crédito no vencido contra tercero, generalmente instrumentado en letras de cambio mediante la cesión "salvo buen fin" del crédito mismo; pero, se subraya, cesión pro solvendo y no pro soluto, o sea, para cobrar del deudor o en gestión de cobro y con el correspondiente derecho de reintegro frente al descontatario; de hábito este descuento se efectúa mediante el endoso de las cambiales aceptadas por el deudor, descuento cambiario, aunque pueda permanecer al margen, como es el caso de autos, de su incorporación a las letras, que sólo si existen operan como instrumento de pago y cabe hablar entonces de simple descuento bancario, no cambiario, que en la práctica es equivalente a una cesión de créditos...") y 6 de noviembre de 1.996 (..."en el descuento bancario, de manera que, según tiene declarado esta Sala en sentencia de 30 de diciembre de 1972 , ante el ejercicio de la acción ordinaria para cobrar un crédito, con aportación al juicio de las letras como meros documentos, y acreditado además el hecho de una operación de la clase referida con anticipación del importe de aquellas en la cuenta corriente del librador, lo único a demostrar para que prospere el pedimento, entablado fuera del derecho cambiario, es la existencia del crédito nacido del descuento y su vigencia al no satisfacerse las letras por nadie a su cumplimiento, y, de otra, ninguna de las sentencias invocadas por la recurrente menciona que, además de los deberes legales del tenedor de los efectos para evitar su perjuicio -la presentación al pago y el levantamiento del protesto-, se exija la devolución material de los títulos a los deudores libradores antes del transcurso de tres años desde su vencimiento si, como ocurre aquí, no reintegraron al banco lo adelantado, sino, al contrario, la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 1991 sienta que cuando se ejecute la sentencia condenatoria al abono del principal a cargo del recurrente como cliente del banco por las secuelas del contrato de descuento, es evidente que a ello precederá la entrega de los valores, de donde se deduce que no es exigible la devolución de los títulos mientras no se pronuncie una decisión judicial con dicho contenido, pues a partir de ese instante el derecho de la entidad bancaria deriva de esta resolución y no de las cambiales sin las cuales no hubiera sido posible dictarla, de manera que los deudores libradores solo poseerán facultades para recobrar los efectos cuando previamente liquiden su importe") se refieren a las relaciones jurídicas que el descuento cambiario produce ya entre las partes del mismo, ya entre el cesionario y el deudor cedido.

Sin embargo, en el motivo se hace abstracción de la verdadera ratio de la estimación de la demanda en la segunda instancia, expresamente exteriorizada en los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia recurrida. En ellos, el Tribunal de apelación afirma que "ha existido un doble cargo de la misma deuda" y no de dos distintas, como consecuencia de los efectos de la obligación cambiaria frente a quien es un tercero, por un lado, y de las coincidencias del adeudo discutido con la cuantía de la deuda pagada, así como del significado de la entrega de los títulos a su libradora, por otro lado.

Quedó así identificado el supuesto de hecho al que debe referirse la argumentación jurídica y que, en tanto se mantenga, impide entender infringidos los preceptos y jurisprudencia que se indican en el motivo. En efecto, declarar que la cesionaria del crédito cambiario, cuya existencia y exigibilidad no se ha negado, adeudó dos veces en la cuenta del aceptante el importe de un conjunto de las letras que había descontado a la libradora no significa negar que el descuento produjo una cesión del crédito cambiario ni que la descontante cesionaria estuviera legitimada para accionar contra el demandante. Tampoco significa afirmar que la remisión de algunas letras a la libradora de las mismas prive a la descontante, en todo caso, del derecho a reclamar al deudor del crédito descontado; ni rechazar para la demandada la condición de tercera de buena fe.

En resumen, los argumentos en que la recurrente basa el motivo no pueden prosperar, dado que encuentran el obstáculo que significa la declaración de que ha cobrado dos veces la misma deuda.

Para explicar la desestimación del recurso, ha de recordarse que la casación no constituye una tercera instancia y no permite, como regla, una nueva valoración de la prueba, ya que ésta es de la soberanía del Tribunal de instancia. Tras la reforma operada por Ley 10/1.992, de 30 de abril , el único error en materia de valoración de la prueba que cabe invocar en casación es el conocido como de derecho, que presupone vulneración de una norma jurídica que excluya la libre apreciación judicial y otorgue un valor prefijado a determinados medios (Sentencias de 24 de enero de 1.995 y 2 de octubre de 1.995, 29 de julio de 1.996 y 17 de abril de 1.998 ).

CUARTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por la sociedad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona , con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

16 sentencias
  • SAP Barcelona 142/2022, 31 de Marzo de 2022
    • España
    • 31 Marzo 2022
    ...cedente ", sin necesidad de acto complementario alguno ( SSTS de 1 de octubre de 2001, 26 de septiembre de 2002, 18 de julio de 2005, 3 de abril de 2006, 30 de abril de 2007, 25 de enero y 2 de julio de 2008, 15 de julio de Sentado lo cual, se imponen las siguientes conclusiones: ) No ha al......
  • ATS, 21 de Octubre de 2015
    • España
    • 21 Octubre 2015
    ...los efectos jurídicos del descuento sin endoso de letras de cambio. Cita las SSTS 18 de marzo de 1987 , 24 de septiembre de 1993 , 3 de abril de 2006 , 29 de marzo de 2007 y 6 de junio de 2011 . Arts 67 LCCh , art. 20 LCCh , art. 1198 CC . Alega la exceptio doli, por cuanto el banco sabe o ......
  • SAP Barcelona 99/2022, 4 de Marzo de 2022
    • España
    • 4 Marzo 2022
    ...cedente ", sin necesidad de acto complementario alguno ( SSTS de 1 de octubre de 2001, 26 de septiembre de 2002, 18 de julio de 2005, 3 de abril de 2006, 30 de abril de 2007, 25 de enero y 2 de julio de 2008, 15 de julio de Sentado lo cual, se imponen las siguientes conclusiones: ) No ha al......
  • SAP Barcelona 358/2018, 19 de Julio de 2018
    • España
    • 19 Julio 2018
    ...( SSTS de 15 de noviembre de 1990, 22 de febrero de 1994, 1 de octubre de 2001, 26 de septiembre de 2002, 18 de julio de 2005, 3 de abril de 2006, 25 de enero de 2008, 15 de julio de 2009 ). Como aclara la STS de 30 de septiembre de 2015, con cita de las de 13 de julio de 2004 y 3 de noviem......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El ejercicio del derecho real de opción. Efectos
    • España
    • Estudios sobre Derecho de la empresa en el Código civil de Cataluña Derecho de opción
    • 1 Enero 2013
    ...E. (dir.) Institucions de Dret Civil de Catalunya, v. IV, Drets Reals, Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, p. 713), invocando la STS de 3 de abril de 2006; GINER GARGALLO, A. (dir.) y CLAVELL HERNÁNDEZ, V. (coord.), Derechos reales. Comentarios al libro V del Código Civil de Cataluña, t. III,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR