STS, 10 de Abril de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:3002
Número de Recurso750/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 13 de septiembre de 1995, en el rollo número 319/94, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 503/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma de Mallorca; recurso que fue interpuesto por la entidad "BANCO DEL COMERCIO, S.A.", representado por el Procurador don José Llorens Valderrama, siendo recurrida "POIMA BALEAR, S.L.", representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Pedro Bauza Miro, en nombre y representación de "BANCO DEL COMERCIO, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma de Mallorca, contra la mercantil "POIMA BALEAR, S.L.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que se declare que la demandada adeuda a mi principal la suma de ocho millones ochocientas trece mil cuatrocientas ochenta pesetas; condenándola a abonárselas inmediatamente, con sus intereses legales, así como al pago de las costas todas del presente juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Miguel Socías Rosselló, en su representación, la contestó mediante escrito, de fecha 24 de junio de 1993, oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "dicte sentencia por la que se admita la excepción dilatoria de litispendencia invocada y, en su defecto, de entrarse en el fondo del asunto, se determine que no procede estimar la demanda por cuanto el mismo saldo reclamado contra mi mandante subyace aceptado y acordado en cuanto a su importe y forma de pago por parte de la entidad actora, frente a la suspensión de pagos de la entidad "EXTUPA, S.A.". Todo ello con expresa imposición de costas al "BANCO DEL COMERCIO, S.A.".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma de Mallorca dictó sentencia, en fecha 15 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad "BANCO DEL COMERCIO, S.A.", contra "POIMA BALEAR, S.L.", condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad de 8.813.480 pesetas, así como al abono de los intereses legales y costas procesales".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia, en fecha 13 de septiembre de 1995, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Socías Rosselló, en nombre y representación de la entidad "POIMA BALEAR, S.L.", contra la sentencia de 15 de febrero de 1994, dictada en autos número 503/93 del Juzgado de Primera Instancia 6 de esta capital, la debemos revocar y revocamos, y desestimando la demanda absolver como absolvemos a la demandada/apelante".

SEGUNDO

El Procurador don José Llorens Valderrama, en nombre y representación de "BANCO DEL COMERCIO, S.A.", interpuso recurso de casación, en fecha 22 de marzo de 1996, contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 57 y 65 de la Ley Cambiaria y del Cheque en relación con el 1144 del Código Civil así como de la jurisprudencia reseñada, y, suplicó a la Sala: "Dicte sentencia estimando el recurso, casando y anulando la recurrida y dictar otra más ajustada a derecho por la que se declare que "POIMA BALEAR, S.L." adeuda a "BANCO DEL COMERCIO, S.A.", la suma de 8.813.480 pesetas, condenándola al pago de la citada cantidad, todo ello con expresa imposición de las costas causadas tanto en primera instancia, como en apelación y en casación, a la demandada".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y rerpresentación de "POIMA BALEAR, S.L.", mediante escrito, de fecha 22 de mayo de 1997, lo impugnó y, suplicó a la Sala: "Tenga por presentado este escrito, lo admita, por formalizada en tiempo y forma, en nombre y representación de "POIMA BALEAR, S.L.", impugnación del recurso de casación formulada por "BANCO DEL COMERCIO, S.L.", sirviéndose dictar, tras la tramitación de ley, sentencia, por la que, declarando la improcedencia del motivo de casación articulado de adverso, desestime el recurso, confirmando en todas sus partes la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4ª, de fecha 13 de septiembre de 1995, recaída en el rollo número 319/94, dimanante de los autos número 503/93 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma de Mallorca, por ser plenamente ajustada a derecho, todo ello con imposición de las costas a la parte contraria por ser preceptivo".

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso, previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 23 de marzo de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El "BANCO DEL COMERCIO, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "POIMA BALEAR, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

El "BANCO DEL COMERCIO, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 57 y 65 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en relación con el artículo 1144 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha ignorado que el "ius variandi" del acreedor, que consiste en formular reclamaciones contra todos los obligados, mientras la deuda no haya sido cumplida por entero, no queda impedido por el hecho de que se haya demandado judicialmente a cualquier deudor, ya que se posibilitan nuevas reclamaciones- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

El motivo se apoya en que la entidad "POIMA BALEAR, S.A." acudió al "BANCO DEL COMERCIO, S.A.", con las letras de cambio por ella libradas y que fueron aceptadas por "EXTUPA, S.A." para proceder a su descuento, y, llegado el día de su vencimiento, dichas cambiales resultaron impagadas, por lo que la actora, legítima tenedora de dichas letras de cambio, que importaban la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTAS TRECE MIL CUATROCIENTAS OCHENTA PESETAS (8.813.480 pesetas), se personó en la suspensión de pagos de la citada "EXTUPA, S.A.", y, después, procedió a su reclamación a la libradora.

Corresponde traer a colación la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 1991, que, al contemplar un supuesto similar al detallado en el párrafo precedente, ha sentado que "la viabilidad legal de que el acreedor, sin perjuicio de mantener su posición crediticia en la suspensión de pagos del deudor aceptante, por su cualidad de tenedor legítimo de la cambial, pueda, asimismo, hacer valer su derecho en este negocio y librador de aquella cambial, proviene de que: 1) no existe prohibición o limitación legal alguna que se lo impida; 2) en ambas vías ejercita su derecho como tal acreedor, en la suspensión de pagos por ser tenedor de la letra y en el proceso ordinario presente por haber descontado la cambial a su cargo y en beneficio del deudor demandado (acción declarativa, pues, equivalente en el objetivo reintegro económico, a la acción cambiaria de regreso o reembolso); 3) no existe el riesgo del doble pago del crédito, pues, es obvio, que en su caso, tras la ejecución de la condena del demandado, éste obtendrá a cambio, las citadas cambiales y se subrogará por ello en aquella suspensión de pagos como nuevo tenedor, además de conservar su primitiva cualidad de librador de las mismas; y 4) dentro de la jurisprudencia de intereses, no es inútil ni superflua la actual reclamación contra su deudor, pues, cualquiera que fuese el final de aquel procedimiento concursal, el crédito del actor padecería el quebranto de la quita y espera (...), mientras que, con la elección de esta vía, pretende la satisfacción "in totum" de su derecho"; la doctrina contenida en la resolución mencionada tiene precedentes similares en dos sentencias de esta Sala, ambas de fecha 19 de diciembre de 1986.

La sentencia recurrida conculca la posición jurisprudencial recién expresada, amén de que la conclusión contenida en la misma sobre que "ejercitar la deuda contra ambos (se refiere a dos deudores solidarios), simultáneamente, en dos procedimientos distintos, puede conllevar, además de una litispendencia, a la inseguridad jurídica y al fraude procesal, que significaría el doble cobro y devolución del exceso", no es valida, pues, si la libradora paga lo reclamado, obtendrá las letras de cambio y con ellas puede exigir lo abonado a la aceptante, que, en el supuesto del debate, al estar en suspensión de pagos y haberse personado el "BANCO DEL COMERCIO, S.A." en dicho expediente, ha dejado salvaguardadas las acciones que le corresponden como tenedor de las cambiales, y, una vez abonadas las mismas por "POIMA BALEAR, S.A.", ésta pasará a ser la tenedora y podrá continuar en el ejercicio de las acciones iniciadas por la demandante.

TERCERO

La estimación del único motivo del recurso determina la casación y anulación de la sentencia recurrida y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede ratificar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma de Mallorca en fecha de 15 de febrero de 1994.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la segunda instancia y en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 710 y 1717.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el "BANCO DEL COMERCIO, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha de trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya resolución anulamos.

Debemos ratificar y ratificamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma de Mallorca en fecha de quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en la apelación y, con mención a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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