STS, 11 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2588
ProcedimientoD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 1553/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Alfredo , representado por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo, contra el Acuerdo de Archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 24 de Julio de 2000, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Alfredo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se revoque el Acuerdo y que el Consejo General del Poder Judicial entre en el fondo del asunto y resuelva las quejas presentadas procediendo a corregir disciplinariamente al Letrado denunciado y a fijar su responsabilidad civil.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestimara el recurso.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de Abril de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo interpuesto ante esta Sala por D. Alfredo se dirige contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión de 24 de Julio de 2000 (fechado el 26 de Julio) que decretó el archivo de sus escritos de 10 y 14 de Julio de 2000, al amparo de los arts. 117,3 de la Constitución, 12, 3, 176,2 y 423,2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en relación con los arts. 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de Abril de 1986, por no derivarse --según el Acuerdo-- de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, siendo además la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso.

SEGUNDO

Frente a dicho Acuerdo, la representación del recurrente, en su demanda, solicita que se revoque y que se resuelvan las quejas presentadas por él tras las oportunas comprobaciones, procediendo a corregir disciplinariamente al Letrado denunciado y a fijar su responsabilidad civil por su actuación negligente causando al actor daños que deberán ser fijados en su momento, a cuyo fin, y en síntesis, en dicha demanda y en los escritos se aludía a la intervención del Consejo General del Poder Judicial en cuanto a la actuación negligente llevada a cabo por el Letrado D. Juan Enrique Piedrabuena Ruiz Tagle en el asunto que le había encomendado el ahora recurrente, refiriéndose a un juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad ante el Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona, y a la actuación de dicho Letrado en cuanto a la legalización de su situación en España y en la interposición de una demanda ante la Magistratura de Trabajo en reclamación de cantidades, aludiendo también a la desestimación de su demanda por parte del Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona, y a un recurso de apelación promovido ante la Audiencia, que sólo fue estimado en cuanto a costas, sentencia que fue recurrida en casación, y entendiendo que el Letrado es responsable civilmente de los perjuicios que se causaron al hoy actor.

TERCERO

El Abogado del Estado pidió la desestimación del recurso.

CUARTO

El propio contenido de la petición de la demanda (que el Consejo General entre en el fondo del asunto y resuelva las quejas presentadas por el demandante, así como que se proceda a corregir disciplinariamente al Letrado denunciado, y que se fije su responsabilidad civil por su actuación negligente, según se dice, por los daños causados al actor) y el contenido de las alegaciones vertidas tanto en sus escritos como en la demanda sobre la actuación de dicho Letrado, vienen a determinar, con indudable claridad, que la resolución de Archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial --hoy objeto de este recurso-- es ajustada a Derecho, y no sólo por las razones que invoca sobre que la cuestión que se plantea es de índole jurisdiccional, civil en este caso, y por tanto de la exclusiva competencia de los Juzgados y Tribunales, en la que no puede tener entrada el Consejo, que carece de competencias jurisdiccionales, según los preceptos que cita el Acuerdo, según la Organización y Funcionamiento de los Poderes del Estado según la Constitución, y según reiteradamente ha expuesto esta Sala en sentencias como las de 24 de Septiembre de 2002 (2), sino también porque aquí se exige una responsabilidad civil contra un Letrado, cuando, a tenor de los arts. 133 y 171 y siguientes de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial, al Consejo sólo le compete la inspección de Juzgados y Tribunales, y la imposición de sanciones disciplinarias, en su caso, a los Jueces y Magistrados, no a los Letrados, en el ejercicio de su labor, conforme a los arts. 414 y siguientes de la misma Ley Orgánica, sin que pueda entrar en otras consideraciones o averiguaciones ni exigir responsabilidades diferentes a las previstas, y siempre contra Jueces y Magistrados, de lo que se desprende que, contra las exigencias de responsabilidad de los Letrados sólo caben reclamaciones ante Jueces y Tribunales y los oportunos recursos procesales, en su caso, que, según el propio recurrente, sí ha verificado, lo que determina la desestimación del recurso.

QUINTO

A los efectos del art. 139,1 de la Ley de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Alfredo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 24 de Julio de 2000 (legajo 743/99), por entender que es conforme a Derecho, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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