STS 1228/2000, 29 de Diciembre de 2000

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2000:9737
Número de Recurso3633/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1228/2000
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la compañía mercantil CONSTRUCCIONES CAVERO S.A., demandada, contra la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 1995 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 747/93 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 982/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad. No han comparecido ante esta Sala la parte actora, BANCO ZARAGOZANO S.A., ni tampoco las codemandadas Construcciones Hernando S.A. y CAVHER U.T.E.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de octubre de 1992 se presentó demanda interpuesta por la entidad Banco Zaragozano S.A. contra la Unión Temporal de Empresas denominada Construcciones Cavero S.A. y Construcciones Hernando S.A. (CAVHER U.T.E.), y contra las compañías mercantiles Construcciones Cavero S.A. y Construcciones Hernando S.A. solicitando se dictase sentencia por la que se condenara a dichas demandadas "a pagar solidariamente a mi mandante la suma de QUINCE MILLONES DE PESETAS más el interés legal, incrementado en dos puntos, devengado por dicha cantidad desde el día 15 de enero de 1992 hasta el completo pago, imponiendo además a dichas demandadas las costas del juicio, excepto a la que se allanare a la presente demanda si alguna lo hiciese".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza, dando lugar a los autos nº 982/92 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, sólo compareció y contestó a la demanda la compañía mercantil Construcciones Cavero S.A. oponiendo la excepción de falta de legitimación activa de la demandante e interesando la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Declarada la rebeldía de las otras dos codemandadas, celebrada la comparecencia con las partes personadas, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1993 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Begoña Uriarte González en nombre y representación del demandante Banco Zaragozano, S.A., contra la demandada Cavher U.T.E., debo absolver y absuelvo libremente a ésta de la misma, con imposición de las costas causadas por dicha demandada al demandante. Y estimando la misma demanda formulada contra las demandadas Construcciones Cavero, S.A., y Construcciones Hernando, S.A., debo condenar y condeno a éstas a pagar solidariamente al demandante la cantidad de quince millones de pesetas, más el interés legal incrementado en dos puntos, devengado por dicha cantidad desde el día quince de enero de mil novecientos noventa y dos hasta el completo pago, con imposición de las costas del juicio a las demandadas, excepto las ya dichas por Cavher U.T.E.- La ejecución de la presente sentencia quedará en suspenso únicamente respecto de la demandada Construcciones Hernando, S.A., hasta que sea terminado el expediente de suspensión de pagos seguido contra la misma".

CUARTO

Interpuesto por Construcciones Cavero S.A. contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 747/93 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, admitida la prueba documental propuesta por la parte apelante e incorporada dicha prueba a las actuaciones, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 1995 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la misma demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos: el primero, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC citando como norma infringida el art. 359 de la misma ley; y el segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción del art. 19 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto", el recurso fue admitido por Auto de 23 de octubre de 1996.

SEPTIMO

Por Providencia de 9 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 19 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC y como norma reguladora de la sentencia que la parte recurrente considera infringida se cita únicamente el art. 359 de la misma ley, si bien luego, en el desarrollo del motivo, se alude también al art. 248 LOPJ.

La parte recurrente advierte la infracción denunciada en que el fallo se haya pronunciado "sin la concreta cita de los proyectos(sic) legales en que se apoya, sino a través de una serie de consideraciones generales en los considerandos que según dicho artículo deben tener una concreción bajo la fórmula de hechos probados o, al menos, con una apoyatura legal concreta en que el fallo se fundamente".

Sobre el deber de motivación de las sentencias tiene declarado el Tribunal Constitucional que el art. 120.3 CE "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decida, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" (STC 33/96, siguiendo la doctrina de las SSTC 14/91, 28/96 y 153/95, y en el mismo sentido la Sentencia de esta Sala de 8-10-97 en el recurso nº 2762/93)".

En cuanto a la estructura de la sentencia civil es jurisprudencia de esta Sala, de un lado, que según se desprende de la expresión "en su caso", contenida en el art. 248-3 LOPJ, no es exigible un apartado específico de "Hechos probados", como en la sentencia penal y en la laboral, sino que el deber de motivación fáctica se cumple valorando en los fundamentos jurídicos la prueba practicada y declarando en consecuencia los hechos que hayan de tenerse por probados en relación con las pretensiones de las partes (SSTS 14-2, 22-6 y 25-10-2000 por citar solamente tres de las más recientes); y de otro, que no es imprescindible la cita expresa de preceptos legales cuando se tienen en cuenta, pues lo decisivo es el criterio doctrinal que se sienta como precedente y base del fallo (STS 10-12-96 en recurso nº 1771/93, citando otras sentencias anteriores, y en el mismo sentido STS 16-6-2000 en recurso nº 2458/95).

En suma, como sobre todos estos aspectos recapitula la citada STS 10-12-96, "los arts. 120.3 CE y 372 LEC lo que exigen es que las sentencias contengan el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión del pleito, y no la pormenorización y exposición precisa de la normativa legal, cuando la misma se aplica y tiene en cuenta, aunque no se cite literalmente".

Pues bien, de proyectar la doctrina y jurisprudencia antedichas al motivo examinado bien clara resulta su desestimación, porque la sentencia recurrida no sólo acepta explícitamente los fundamentos de derecho de la de primera instancia, en los que a su vez se valora la prueba y se citan artículos de la Ley Cambiaria y del Cheque y de la Ley 18/92, motivación por remisión admitida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (así, SSTC 24/96 y 115/96), sino que además añade una motivación propia que, centrada en el único fundamento de la apelación, lo rebate con base en la naturaleza del proceso seguido, juicio declarativo ordinario y no juicio ejecutivo, y en la superación de cualquier duda derivada de la falta de endoso de la letra a partir de "la cesión de créditos y acciones que, perfectamente amparada en los artículos 1526 y siguientes del Código Civil, se realizó por Construcciones Hernando S.A. a favor del Banco Zaragozano, y que se plasmó en el anexo que los citados, con intervención de Corredor Colegiado de Comercio, suscribieron en relación con la póliza de crédito núm. 15/26- 6, de fecha 31 de marzo de 1992", a continuación de lo cual todavía se añaden diversas consideraciones de orden fáctico y jurídico.

Basta, pues, con leer el pasaje transcrito del fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada para comprobar que ni siquiera es cierto que dicha sentencia omita la cita expresa de preceptos legales, de suerte que el motivo así formulado no respeta las reglas de la buena fe que impone el art. 11.1 LOPJ.

SEGUNDO

En cuanto al motivo segundo y último del recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundado únicamente en infracción del art. 19 de la Ley Cambiaria y del Cheque, su desestimación se impone con toda evidencia a partir de lo que, según se ha razonado en el fundamento jurídico anterior, constituye razón causal del fallo recurrido en casación.

Si ya la propia sentencia recurrida considera ciertamente discutible la tenencia legítima de la letra de cambio por no haber constancia del "documento bancario de su endoso", pero no obstante entiende que la reclamación del Banco demandante en juicio declarativo, que no ejecutivo, se encuentra amparada en los arts. 1526 y siguientes del Código Civil en virtud de la cesión de créditos y acciones hecha por la entidad libradora a dicho Banco, analizando además a tales efectos el documento de cesión y declarando probado que el crédito representado por la cambial no ha sido satisfecho, claro está que este segundo y último motivo del recurso a ningún resultado práctico puede conducir, pues lo que en realidad hace es eludir el fundamento central o básico de la sentencia recurrida, la razón causal de su fallo en suma, para centrarse en una cuestión exclusivamente cambiaria que dicha sentencia no considera en cambio decisiva o determinante por sí sola, prescindiendo así por completo la parte recurrente de abordar la existencia o inexistencia de la cesión de créditos y acciones o de citar como infringidos los preceptos del Código Civil relativos a la transmisión de créditos, pese a ser éstos los especialmente aplicados por el Tribunal de apelación.

TERCERO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición de las costas y de la pérdida del depósito constituido a la parte recurrente conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la compañía mercantil CONSTRUCCIONES CAVERO S.A., contra la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 1995 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 747/93, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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