STS 334/2006, 30 de Marzo de 2006

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2006:1840
Número de Recurso2888/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución334/2006
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Jesus Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio Pardillo Larena, contra la Sentencia dictada, el día 7 de mayo de 1.999, por la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Barcelona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número treinta y nueve de los de Barcelona. Es parte recurrida D. Jose María y D. Gonzalo , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Alberto Azpeitia Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y nueve, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Jesus Miguel, contra D. Jose María y D. Gonzalo, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se declare: a) La existencia de una deuda a favor de D. Jesus Miguel contraída por la extinguida sociedad "HIERROS Y METALES BERGÉ S.A." que asciende a seis millones ochocientas dieciséis mil seiscientas setenta pesetas (6.816.670.- ptas.), los intereses legales calculados desde el día 1 de julio de 1.996 y las costas de este procedimiento.- b) que D. Jose María adeuda a D. Jesus Miguel, de la deuda contraída por "HIERROS Y METALES BERGÉ S. A.", la cantidad de tres millones setecientas noventa y una mil novecientas setenta y seis pesetas (3.791.976.- ptas.).- c) que D. Gonzalo adeuda a D. Jesus Miguel, de la deuda contraída por "HIERROS Y METALES BERGÉ S.A.", la cantidad de seis millones ochocientas dieciséis mil seiscientas setenta pesetas (6.816.670.-ptas.).- d) Que los demandados deben pagar a mi principal la deuda contraída por "HIERROS Y METALES BERGÉ S.A.", cada uno según el límite de las responsabilidades antes precisadas..- e) Que ambos demandados deben satisfacer a mi representado los intereses legales de la cantidad que se reclama a partir del día 1 de julio de 1.996 hasta el día de su efectivo pago.- f) Que deben abonar a mi poderdante las costas del presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Jose María y de D. Gonzalo, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia en la que apreciando las excepciones aducidas, ABSUELVA a mis mandantes de las peticiones solicitadas por el actor en su escrito de demanda."

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 14 de mayo de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda formulada por D. Jesus Miguel, contra D. Gonzalo y D. Jose María, debo declarar y declaro la existencia de una deuda a favor del actor contraída por la sociedad "Hierros y Metales Bergé, SA", que asciende a 6.816.670 pts, más los intereses calculados desde el día 1-7-96. Declaro asimismo que d. Jose María adeuda al actor, la deuda expresada hasta un máximo de 3.791.976 pts, y D. Gonzalo la total cantidad adeudada, ; en consecuencia condeno a cada uno de ellos a pagar la repetida deuda según el límite de las reponsabilidades mencionadas, y al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Jose María y D. Gonzalo. Sustanciada la apelación, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia, con fecha 7 de mayo de 1.999 , con el siguiente fallo: " Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D. Jose María y D. Gonzalo, contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por D. Jesus Miguel, absolvemos de la misma a los referidos apelantes, sin declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.".

TERCERO

D. Jesus Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio Pardillo Larena, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia e infracción de la Ley Cambiaria y del cheque al aplicar indebidamente la misma.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, e infracción, por inaplicación del artículo 1.964 del Código Civil .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, e infracción, por aplicación indebida del artículo 950 del Código de Comercio .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de D. Jose María y D. Gonzalo, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el quince de marzo de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó el recurso de apelación que habían interpuesto los dos demandados y desestimó la demanda por haber prescrito la acción principal de condena en ella ejercitada.

  1. Jesus Miguel había pretendido la condena de D. Gonzalo, avalista de la aceptante de varias letras de cambio, al pago de la deuda cambiaria. También la condena de D. Jose María, a pagarle la misma deuda (en la medida a la que alcanzaba la garantía real inmobiliaria), con causa en una hipoteca cambiaria en cuya constitución había intervenido dicho demandado como hipotecante.

El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a los dos demandados a satisfacer el crédito del actor, en la medida correspondiente a cada uno. Previamente negó que las acciones en ella ejercitadas hubieran prescrito, cual habían opuesto aquellos en el escrito de contestación.

La Audiencia Provincial, sin embargo, calificó la acción ejercitada contra el avalista como cambiaria y la declaró prescrita, en aplicación del artículo 950 del Código de Comercio (en relación con la disposición transitoria de la Ley 19/1.985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque ). Por ello desestimó la demanda íntegramente.

Los tres motivos del recurso de casación del demandante, que invoca el apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , se refieren a la prescripción, que para la recurrente no había tenido lugar cuando interpuso la demanda. En su opinión, la acción ejercitada era la correspondiente a la relación causal, cuya prescripción extintiva sólo se producía por el vencimiento del plazo establecido en el artículo 1.964 del Código Civil , no acontecido en aquel momento procesal.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de su recurso D. Jesus Miguel afirma que el Tribunal de apelación, al desestimar su demanda, había infringido la Ley 19/1.985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque , sin mayor precisión.

El motivo adolece de un defecto de interposición, consistente en la omisión de la necesaria cita del precepto que el recurrente considere infringido ( artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Dicho defecto debía haber provocado la inadmisión del recurso (artículo 1.710.1.2ª de la misma Ley ) y determina ahora su desestimación (sentencias de 9 de julio de 2.004, 2 de febrero y 14 de junio de 2.005 ).

Además, lo que debió denunciar el recurrente es la incongruencia de la sentencia, pues lo que sostiene es que la acción desestimada por el Tribunal de apelación (la cambiaria contra el avalista) no era la que había ejercitado en la demanda y el referido vicio debería haber sido denunciado con apoyo en el artículo 1.692.3º de la Ley procesal antes mencionada .

Por otro lado, no puede haber sido violentada una Ley (la 19/1.985 ) que no estaba en vigor cuando las letras fueron emitidas (disposición transitoria de la misma), tanto mas si en la sentencia recurrida no fue aplicada ( a excepción de la norma contenida en dicha disposición transitoria, que sirvió al Tribunal de apelación para identificar el precepto aplicable).

Por último, la Audiencia Provincial calificó correctamente las acciones ejercitadas en la demanda y no sólo por la interpretación que hizo del contenido de dicho escrito. También por lo que sigue.

  1. El recurrente demandó a D. Jose María identificándolo como constituyente de una hipoteca cambiaria ( artículos 150 y 154 de la Ley Hipotecaria ). Dicho demandado tuvo, en el contrato que generó el derecho real de garantía, la condición de tercero extraño a la obligación garantizada (artículo 1.857 in fine del Código Civil ), esto es, la de hipotecante no deudor. Razón por la que procede considerar que no debe al acreedor hipotecario la prestación asegurada, ni siquiera como fiador, con independencia de que responda con el bien hipotecado por lo que constituye una deuda ajena y de que el valor del mismo pueda ser realizado a instancia del acreedor hipotecario para satisfacer su derecho, mediante el ejercicio de la acción correspondiente, que en ningún caso fue la ejercitada en el proceso.

  2. D. Gonzalo sólo aparece identificado en la demanda por su condición de avalista de la aceptante de las letras y, por lo tanto, de persona cambiariamente vinculada al tenedor de las mismas. Como tal avalista, dicho señor garantizaba la obligación de otro obligado cambiario, de modo que debía y respondía del pago de las letras en igual manera que el avalado. El avalista es un fiador, pero su fianza está sometida al régimen de las obligaciones cambiarias. Como declaró la sentencia de 17 de junio de 2.005 , no es un fiador de la obligación nacida del negocio primario o fundamental.

Por ello hay que concluir, cual hizo la Audiencia Provincial, que el tenedor no podía demandar al avalista mas que como tal, al no haber alegado y probado la existencia de otra relación jurídica con él distinta de la cambiaria, lo que no hizo, (por mas que hubiera mencionado en la demanda, además de los artículos 35 y 37 de la Ley 19/1.985 , inaplicables como se ha dicho, otros del Código Civil generales y relativos a las obligaciones nacidas de los contratos).

El fracaso de éste motivo alcanza a los otros dos, en los que el recurrente insiste en que la acción ejercitada en la demanda contra el avalista no fue la cambiaria, sino la causal (la de fiador de la deudora en la relación causal), para negar que su prescripción esté regulada por el artículo 950 del Código de Comercio y sostener que lo está por el 1.964 del Código Civil .

Lo que, por las razones expuestas, no acontece.

TERCERO

La desestimación del recurso provoca la imposición al recurrente de las costas del mismo, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Jesus Miguel, contra la Sentencia dictada, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Barcelona , con imposición de costas al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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