STS 1740/2001, 11 de Octubre de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:7794
Número de Recurso4652/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1740/2001
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Emilia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que lo condenó por delito lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la procesada recurrente representada por el Procurador Sr. De Argüelles Giménez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Torrent, instruyó sumario con el número 59/97, contra Emilia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 2 de Junio de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que la acusada Emilia , de 50 años de edad y sin antecedentes penales, sobre las 12,45 horas del día 21 de Noviembre de 1.996, abordó en la plaza de Colón en la localidad de Torrent a su cuñada Sara , de 48 años de edad, y con el propósito de ocasionarle un quebranto físico a consecuencia de una discusión que habían mantenido la noche anterior por motivos familiares, le golpeó repetidamente en la cabeza con algún tipo de instrumento contundente, cuyas cracterísticas no constan, ocasionándole tres heridas inciso-contusas en el cuero cabelludo por las que precisó, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico, con ingreso hospitalario durante cinco días, habiendo estado incapacitada durante 157 días para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuelas un síndrome postraumático cervical, y una cicatriz de 1,5 cm. de longitud en la región frontal anterior.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS a Emilia como criminalmente responsable en concepto de autora del delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Sara la cantidad de 1.256.000 pts., por las lesiones y 500.000 pts., por las secuelas padecidas, con el interés legal del art. 921 de la L.E.C., hasta el total pago.

    ABSOLVEMOS a la acusada Emilia del delito de amenazas no condicionales del que venía siendo acusada por la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Remítase al instructor, la pieza de responsabilidades pecuniarias, para que la devuelva debidamente terminada.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la procesada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, en relación con el 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley, en relación con el 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por infracción de ley, en relación con el 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 24 de Septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se articula por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución y se apoya en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Más adelante y de forma correcta fundamenta el motivo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando que, de la prueba practicada en el acto del juicio oral y de la existente en las actuaciones, no se desprende la autoría de la recurrente, por lo que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia.

    Señala que la única prueba existente en las actuaciones, se deriva de las declaraciones de ambas implicadas, sin que exista dato objetivo alguno que pueda dar mayor o menor credibilidad a cualquiera de ellas. Asimismo desvaloriza el testimonio de la hija de la lesionada y mantiene que, el resto de los testigos, que no acudieron al acto del juicio oral, no estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos.

    Reconoce que existen los datos objetivos de las lesiones, pero no se ha demostrado cómo se produjeron, quién inició la agresión y cual de las dos fue la que se defendió.

  2. - El principio constitucional de presunción de inocencia, cede ante la existencia de prueba o pruebas válidas contenido inculpatorio, que se hayan obtenido respetando las formalidades legales y constitucionales.

    La propia acusada admite la existencia de una pelea, si bien mantiene que fue ella la agredida. La sentencia recurrida se basa no solamente en la existencia constatada de unas lesiones que describen en el relato de hechos probados, sino que valora las manifestaciones de las dos antagonistas y llega a la conclusión de que es más cierta la declaración de lesionada. En su valoración se ha tenido en cuenta la sentencia dictada en el juicio de faltas seguido por las lesiones sufridas por la acusada.

    La doctrina de esta Sala ha proclamado la validez inculpatoria del testimonio único de la víctima del hecho delictivo, cuando no se ha podido disponer de otros elementos probatorios. En el caso presente se constata la existencia de una discusión el día anterior a los hechos, lo que podría considerarse como la existencia de una enemistad previa, pero ello no empaña la credibilidad del testimonio que aparece corroborado por los datos objetivos inmediatos que se desprenden de los partes médicos emitidos, lo que evidencia que la acusada golpeó y causó las lesiones a su cuñada. Cosa distinta es la relativa a la existencia de una legítima defensa que, la parte recurrente canaliza por el siguiente motivo, pero resulta incuestionable la autoría y participación de la recurrente en la causación de las lesiones.

    La valoración efectuada por la Sala de instancia, no puede ser corregida por esta vía casacional, ya que carecemos de la inmediación y percepción directa que ha permitido al órgano juzgador pronunciarse sobre la mayor o menor credibilidad de las declaraciones contradictorias.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la vulneración, por inaplicación, del artículo 20.4 del Código Penal.

  1. - Sostiene la parte recurrente, que la actitud observada por la acusada reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 20.4 del Código Penal para la existencia de la eximente de legítima defensa, pues no existe duda de que nos encontramos ante una agresión ilegítima y, respecto del medio empleado para repelerla, no hay constancia alguna de que se utilizara un instrumento contundente. Sostiene que las lesiones se pudieron producir por un tropezón de la víctima. Tampoco puede considerarse que existe provocación suficiente por parte de la recurrente, pues una discusión no puede llevar a una pelea.

  2. - El motivo está incorrectamente planteado. Si el letrado recurrente pretendía acogerse a la vía de error de hecho, como explícitamente se desprende de la invocación del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debió ampararse en algún documento o instrumento semejante de los que pudiera derivarse una equivocación del juzgador, que debiera ser corregida en este trámite. Es evidente que no lo ha hecho así, por lo que no tenemos base probatoria a la que acogernos, para dilucidar las pretensiones del recurrente.

En todo caso no es correcto acudir a la citada vía, para sostener la existencia de la vulneración de un precepto penal de carácter sustantivo. Si decidimos salvar el error de la representación técnica de la acusada y consideramos que lo que verdaderamente pretende es la declaración de un error de derecho, debemos señalar que del contenido del hecho probado no se puede extraer base fáctica alguna para construir la eximente de legítima defensa. La parte recurrente dedica todo su esfuerzo a combatir la realidad del relato fáctico, lo que resulta totalmente inadecuado. Si mantenemos la narración histórica de lo acontecido, en los términos que se desprenden de la misma, observamos la existencia de una situación de tensión, derivada de una discusión que habían sostenido ambas la noche anterior, que desemboca en una agresión directa e inexplicable por parte de la acusada que, en ningún momento ha sido agredida previamente por la lesionada, por lo que se carece del elemento sustancial e insustituible de la existencia de una agresión ilegítima por parte de la víctima. Tampoco existe base fáctica, para configurar la concurrencia de la necesidad racional de la defensa y la falta de provocación por parte del que la esgrime.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el motivo tercero vuelve a invocar el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar la vulneración de un precepto penal sustantivo como es el artículo 114 del Código Penal.

  1. - Estima la parte recurrente que la lesionada ha contribuido, con su actitud, al resultado dañoso al entrar de forma voluntaria en la discusión y en la pelea posterior, por lo que habrá que aplicar una reducción en la posible indemnización que pudiera corresponderle, que entiende que debe ser rebajada en un cincuenta por ciento.

    En su opinión, también debe ser rectificada la cantidad concedida por día de incapacidad, que considera absolutamente desproporcionada, en relación con las que se conceden en los supuestos de accidentes de tráfico.

  2. - Volvemos a insistir en la inadecuada vía utilizada, pero salvando este obstáculo formal, entraremos en el fondo de la cuestión planteada, para recordar, una vez más, que no es misión de la casación corregir la cuantía indemnizatoria señalada por los Tribunales de Instancia, sino revisar, en su caso, las bases establecidas para la fijación de las cantidades totales señaladas en cada caso. La parte recurrente reconoce la existencia de los días de incapacitación, que constituye la base sobre la que se calcula la cuantía indemnizatoria, pero discute la cantidad señalada por día. No podemos entrar en el debate suscitado ya que, según es doctrina constante de esta Sala, sólo debemos comprobar la exactitud de los días de incapacitación para las actividades habituales.

    En relación con la posible compensación o reducción del importe de la indemnización, derivada de la contribución de la víctima a la producción del daño o perjuicio sufrido, es evidente que no existe dato alguno de carácter fáctico que nos permita acceder a la pretensión deducida.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto insiste en la invocación del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para mantener la vulneración del artículo 115 del Código Penal.

  1. - En opinión de la parte recurrente no existe criterio alguno que determine cómo se ha establecido la cuantía indemnizatoria, habiéndose realizado de manera aleatoria y arbitraria, por lo que se le ha creado indefensión.

  2. - El artículo 115 del Código Penal establece que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones, las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o el momento de su ejecución.

La motivación no tiene que ser necesariamente exhaustiva agotando todas las posibilidades indemnizatorias, siendo suficiente con que se sienten unas bases objetivas para calcular el daño y se describan con detalle las secuelas originadas por el hecho lesivo. La sentencia recurrida, dedica el fundamento de derecho cuarto, a profundizar de forma más que suficiente en las consecuencias directas de la agresión sufrida por la víctima y las posibles secuelas que de ellas pudieran derivarse, admitiendo unas y rechazando otras, por lo que no puede decirse que exista falta de ponderación o valoración. Las cantidades fijadas se pueden considerar como adecuadas y razonables por lo que no se estima que ha existido la infracción legal mantenida.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Emilia contra la sentencia dictada el día 2 de Junio de 1.999 por la Audiencia Provincial de Valencia en la causa seguida contra la misma por un delito de lesiones. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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