STS 1244/2000, 6 de Julio de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:5563
Número de Recurso1076/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1244/2000
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado F.G.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por tres delitos de lesiones; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. G.G.A.s, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y e stando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. R.R.S.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Gijón, instruyó Procedimiento Abreviado, con el número 133/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Oviedo, que con fecha cinco de febrero, de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- A lo largo de los años 1.996 y 1.997 en que F.G.G., mayor de edad, con antecedentes penales irrelevantes para esta causa, convivió con I.S.G. unidos por una relación sentimental, le ocasionó varias agresiones, objeto de enjuiciamiento en otro procedimiento y además, las siguientes: --el 27 de junio de 1.996 le ocasionó lesiones en pabellón auricular derecho de las que tardó en curar 20 días durante lo que precisó tratamiento y permaneció impedida para sus ocupaciones habituales 15 días.- --el 29 de agosto de 1.996 le ocasionó lesiones en muslo izquierdo y equimosis múltiples de las que curó a los 30 días, permaneciendo 15 impedida para sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento médico consistente en medidas ambulatorias, trombolíticas y antibióticas de terapia.- --el 25 de abril de 1.997 la golpeó en la nariz, donde tenía una fractura abierta conminuta con desplazamiento de fragmentos de huesos propios lo que ocasionó la agravación de la lesión preexistente que curó en 30 días".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado F.G.G.

    como autor criminalmente responsable de tres delitos ya definidos de LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION POR CADA UNO DE LOS DELITOS, a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a I.M.S.G. en la suma de 300.000 PESETAS, con sus intereses legales y al pago de 3/5 de las costas procesales.- Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al mismo del delito de VIOLENCIA DOMESTICA también imputado por concurrir la excepción de cosa juzgada y de LESIONES del art.

    150, declarando de oficio las costas restantes".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado F.G.G., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado F.G.G., se basa en los siguientes motivos de casación: Se interpone recurso de casación por infracción de ley previsto en el art.

    849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los casos en que haya existido error en la apreciación de la prueba. En virtud de lo consignado en el parte hospitalario que se cita, se solicita que se den a los hechos la consideración de falta, que no de delito, con la consiguiente modificación de la pena, sin perjuicio de lo dicho acerca de la autoría.- En segundo lugar, se declaran como hechos que el 29 de agosto de 1996 "le ocasionó lesiones en muslo izquierdo y equimosis múltiples de las que curó a los 30 días, permaneciendo 15 impedida para sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento médico consistente en medidas ambulatorias, trombolíticas y antibióticas de terapia.- En consecuencia los hechos deben ser tenidos como falta, y la pena debe ser acomodada en consecuencia, así como el monto de la responsabilidad civil- Por último, la sentencia declara hechos probados que el 25 de abril de 1997 el acusado la golpeó en la nariz, donde tenía una fractura abierta con desplazamiento de fragmentos de huesos, lo que ocasionó la agravación de la lesión preexistente que curó en treinta días. No se declara probado que tal lesión haya requerido tratamiento médico o quirúrgico, además de una primera asistencia facultativa, ni tal tratamiento se deduce de nada de lo actuado durante la instrucción del procedimiento ni en el acto del juicio oral.-

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de Junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurrente alega un solo motivo en base al artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos no contradichos por otros medios de prueba obrante en autos. Aunque, como decimos, se trata de un solo motivo, en el escrito de formalización se subdivide en tantas cuestiones como son las procedentes de los tres delitos de lesiones por las que fué condenado, lo que nos obliga a tratar tales cuestiones por separado.

  1. El primero de los hechos se refiere a las lesiones causadas a su compañera con fecha 27 de junio de 1.996 y que se produjeron en el pabellón auricular derecho de las que tardó en curar 20 días durante las que precisó tratamiento médico permaneciendo impedida 15 días para sus ocupaciones habituales.

    Frente a la calificación jurídica de estos hechos se alega lo siguiente: a) que el 11 de julio del mismo año, la víctima declaró ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón diciendo que desconocía la identidad del agresor, renunciando a toda indemnización civil, y en el juicio oral dudó sobre tal identidad. b) Que en el Informe de Alta del Hospital Central de Asturias se indica que la víctima ingresó el 27 de junio de 1.996 (el mismo día de la agresión) y fué dada de alta el 3 de julio siguiente, por lo que, según tesis recurrente, no pudo tardar en curar 20 días según dice la sentencia.

    Ninguna de estas pruebas puede sostener el error de hecho que se pretende, dado que: 1ª. La declaración de la víctima no constituye prueba documental a estos efectos casacionales por tratarse, obvio es decirlo, de una simple prueba testifical o, como máximo, un simple "acto documentado" en cuanto se halla unida al proceso, por lo que, dada la vía empleada en la impugnación no puede ser tenida en cuenta ni siquiera a los efectos indemnizatorios. 2º. El informe del Hospital nada significa por sí mismo en cuanto una cosa es el alta hospitalaria y otra muy distinta el tiempo de curación de las lesiones, máxime cuando existe un informe médico forense de fecha 6 de mayo de 1.997 que nos pone de relieve como tiempo de casación esos 20 días, informe que no pierde autenticidad por el dato de haberse emitido con una cierta distancia en el tiempo.

  2. El segundo de los hechos se concreta en que el 29 de agosto de 1.996 el acusado ocasionó a la misma persona lesiones en el muslo izquierdo y equimosis múltiples de las que curó a los 30 días, permaneciendo impedida para sus ocupaciones habituales 15 días, precisando tratamiento médico consistente en medidas ambulatorias, trombolíticas y antibióticas de terapia.

    Para demostrar el error que se pretende, el encausado hace mención al parte médico remitido el 30 de agosto, después de la primera asistencia, al Juzgado de Instrucción de Guardia, del que no resulta que la curación de las lesiones necesitara una activ idad curativa o un plan terapéutico de las dimensiones expresadas en la sentencia. Frente a ello hemos de decir: 1º. Que un parte médico de estas características tiene la naturaleza de una simple denuncia y por sí solo nada significa en orden a la verdadera gravedad de las lesiones, su duración y tratamiento posterior. 2º. Además, y contradiciendo lo que podríamos denominar esa "primera impresión", nos encontramos con el informe facultativo de 15 de enero de 1.998 que es tomado como prueba esencial de la sentencia y en el que se expresa el tiempo de curación y el tratamiento realmente aplicado a la víctima.

  3. Finalmente, el punto tercero del "factum" nos dice que el 25 de abril de 1.997, el acusado golpeó a su compañera en la nariz "donde tenía una fractura abierta con desplazamiento de fragmento de huesos propios lo que ocasionó la agravación de la lesión preexistente que curó en 30 días."

    Aparte de existir diversos informes médicos que contradicen los presentados por el recurrente, nos encontramos, en este mismo sentido, con las pericias efectuadas en el acto del juicio oral. La Sala, en uso de las facultades que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y después de sopesar las diversas pruebas, hizo valoración de ellas en el sentido de referencia, valoración que de modo exclusivo y excluyente sólo a ella corresponde, siempre que estén dentro de la lógica y de la razón, como aquí sucede.

    Se inadmite el único motivo alegado en las tres vertientes a las que hemos hecho mención.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de acusado F.G.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 2ª, de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones y delito de ejercicio de violencia habitual.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

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