STS 444/2004, 1 de Abril de 2004

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2004:2265
Número de Recurso2586/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución444/2004
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Pedro Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Jerez Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Marbella, incoó Diligencias Previas nº 561/00, contra Pedro Antonio y Juan María, por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, que con fecha 16 de Mayo de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresamente probado y así se declara, que los acusados Pedro Antonio y Juan María, mayores de edad y sin antecedentes penales, en la noche del día 13 de septiembre de 1999, como consecuencia de un accidente de tráfico por colisión que tuvieron, se enzarzaron en una primera discusión que inició Juan María dirigiéndose a Pedro Antonio al tiempo de proferir expresiones como ...."la madre que te parió... hijo de puta" etc, y le propinó una fuerte patada en el pecho a Pedro Antonio, que retrocediendo un poco, le lanzó a Juan María un puñetazo en el rostro produciéndole contusión temporomaxilar derecho con artritis traumática, rotura de diente y fractura parcial de otros, precisando primera asistencia y tratamiento médico quirúrgico posterior que le incapacitaron para sus ocupaciones habituales 5 días. Pedro Antonio resultó con contusión costal y fisura que le incapacitaron para sus ocupaciones habituales durante 10 días y solo precisó de una asistencia facultativa. La acción de Pedro Antonio se desencadenó para evitar la agresión que Juan María le dirigió y que se materializó en la fuerte patada que aquel le propinó". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pedro Antonio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones antes definido, concurriendo circunstancias eximentes incompleta de legítima defensa del art. 20.4º, en relación con el 2º.1º y 68 del Código Penal, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y a que indemnice a Juan María en 1.500.000 (9.015 ¤) y al pago de la mitad de las costas procesales.- Asimismo debemos condenar y condenamos al acusado Juan María como autor de una falta de lesiones a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 1.000 ptas. (6 ¤) y al pago de la mitad de costas procesales, así como a que indemnice a Pedro Antonio en la suma de 100.000 ptas (601 ¤). en las indemnizaciones establecidas se incluyen días de curación e incapacidad, secuelas, gastos y daños en sentido genérico.- Reclámese del Juzgado de Instrucción la pieza de Responsabilidad Civil concluida conforme a Derecho.- Acredítese la solvencia del acusado". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Pedro Antonio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 851.1 LECriminal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2 LECriminal.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 LECriminal.

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 25 de Marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 16 de Mayo de 2002 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, condenó a Pedro Antonio como autor de un delito de lesiones con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de un año y seis meses de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a que, con motivo de un accidente de tráfico, se inició una discusión entre el recurrente, Pedro Antonio y Juan María provocada por este último que se dirigió a Pedro Antonio con expresiones tales como "....la madre que parió, hijo de puta....", seguidamente le lanzó a Pedro Antonio una fuerte patada en el pecho "....que retrocediendo un poco le lanzó a Juan María un puñetazo en el rostro...." que además de la contusión correspondiente le produjo la rotura de un diente y fractura parcial de otro.

Se ha formalizado recurso de casación por Pedro Antonio que lo desarrolló a través de cuatro motivos.

Segundo

Comenzamos por el estudio del motivo tercero que por la vía del error iuris del n1 1 del art. 849 LECriminal denuncia como indebida la no aplicación de la eximente completa 4ª del art. 20.

En síntesis, frente a la tesis de la sentencia de estimar la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, el motivo solicitó la concurrencia de la eximente completa.

Este planteamiento exige que sea estudiado el motivo en primer lugar, pues su posible estimación dejarían sin contenido casacional los restantes.

Presupuesto para la admisibilidad del motivo es el riguroso respeto a los hechos declarados, y toda vez que la sentencia de instancia en el F.J. tercero se reconoce la existencia plena de dos de los elementos que vertebran la legítima defensa, a saber: la agresión ilegítima iniciada por Juan María, y la falta de provocación suficiente por parte de Pedro Antonio, el recurrente, cuestiones pacíficas y respecto de las que no hay contienda, centraremos el estudio en la concurrencia del tercer elemento, necesidad racional del medio utilizado por el recurrente para repeler la agresión ilegítima de que fue objeto.

La sentencia de instancia justifica la desproporción de la respuesta al ataque que sufrió Pedro Antonio, en que éste, eligió para dar el puñetazo una zona blanda como la boca --con el resultado de la rotura de la pieza dentaria--, que se estima en la instancia como medio desproporcionado respecto de la previa patada en el pecho que recibió de Juan María.

Ya anunciamos la estimación del motivo y, consecuentemente, la disconformidad con los razonamientos de la sentencia de instancia.

En sede teórica, la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión, se ha reconducido a la necesidad concreta del medio defensivo empleado, referido tanto al objeto material o instrumento empleado, como a la forma de utilización --SSTS de 5 de Abril y 27 de Septiembre de 1995--.

Evidentemente en esta cuestión sobrevuela la idea de proporcionalidad entre la agresión y su respuesta, pero a este juicio de proporcionalidad debe llegarse desde la legitimidad que supone la necesidad de la respuesta por quien ha sido injustamente agredido porque el ordenamiento jurídico no consiente su paciente vulneración, antes bien se reconoce la legalidad de la respuesta por el agraviado, de acuerdo con el brocardo "deficiente magistratu, populus est magistratu", es decir, legitimidad de la autodefensa ante la imposibilidad de acudir a la respuesta institucional. Ello supone que en situación de legítima defensa, podrán aparecer justificados supuestos que no lo estarían en una situación de estado de necesidad --conflicto de bienes jurídicos-- dada la exigencia en este caso de que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

Así enmarcado el juicio de proporcionalidad desde la necesidad de responder al ataque, la jurisprudencia de esta Sala ha estimado que el mismo debe ser verificado de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en una análisis concreto de las circunstancias de cada caso --SSTS de 30 de Marzo de 1993, 5 de Abril de 1995, 11 de Abril de 1995, nº 705/96 de 10 de Octubre--. Se trata de una proporcionalidad racional, y no matemática teniendo en cuenta el punto de vista objetivo y subjetivo, es decir, semejanza de armas o instrumentos empleados y situación concreta de los contendientes.

Desde estas reflexiones podemos analizar el hecho de autos y someter al cedazo de la crítica los razonamientos de la sentencia de instancia.

Partiendo de la existencia de una agresión ilegítima y de la falta de provocación del agraviado, estimamos que ante la agresión que recibió el recurrente "fuerte patada" en el pecho, la reacción de éste, que fue echado hacia atrás, de lanzar un puñetazo al rostro --no precisamente dirigido a la boca como se afirma en la fundamentación, constituye una reacción proporcionada --desde la legitimidad e incluso necesidad de la respuesta--, pues al igual que la agresión que recibió, no se utilizaron armas o instrumentos. Se contraatacó con el empleo de una extremidad superior -- puñetazo-- cuando fue atacado con una extremidad inferior --patada--. Esta última dirigida a una zona ciertamente sensible --el pecho-- desde el doble punto de vista que es la zona del corazón y por tanto con capacidad de producir alguna lesión grave, así como de poder provocar la caída hacia atrás del recurrente, con riesgo, incluso mortal, en caso de caída de espaldas, como es un dato no infrecuente derivado de la experiencia común; y el puñetazo dirigido al rostro, aunque alcanzase a la boca. Aparece como reacción inmediata, y de una necesidad prácticamente equivalente para cualquier persona en las condiciones en que se encontraba el autor en el momento de defenderse.

Ciertamente el resultado de la rotura de una pieza dental, puede estimarse como una consecuencia no necesaria de todo puñetazo, aunque puede acompañarlo, pero su ocurrencia no patentiza de desproporción del medio de reacción empleado --como con un criterio claramente objetivado por el resultado se afirma en la sentencia de instancia-- sino que su intención fue repeler el ataque por el medio racional que tuvo "a mano" que fue proporcionado desde la legitimidad y necesidad de responder a la agresión y desde la propia entidad del injusto ataque recibido.

En conclusión, procede estimar que también concurrió de forma cumplida el tercer elemento que vertebra la legítima defensa, con la consecuencia de concurrir de forma completa como causa de justificación la legítima defensa como eximente completa de conformidad con el apartado 4º del art. 20 del Código Penal.

Procede la estimación del motivo.

Tercero

La estimación del motivo anterior, vacía de contenido casacional el resto de los motivos formalizados por el recurrente.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede declarar de oficio las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Pedro Antonio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, de fecha 16 de Mayo de 2002, la que anulamos y casamos, siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a dictar.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Marbella, Diligencias Previas nº 561/00, seguida por delito de lesiones, contra Pedro Antonio, con D.N.I. NUM000, natural de Melilla y vecino de Marbella, hija/o de Santos y de Encarnación, casado, de 68 años de edad, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada conducta, de solvencia desconocida, y en libertad por esta causa y contra Juan María, con D.N.I. NUM001, natural de París (Francia), vecino de Vitoria, hijo de Luis y Leonor, soltero, de 33 años de edad, Agente de Seguros, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada conducta, de solvencia desconocida y en libertad provisional, no privada de ella por esta causa; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

Unico.- Por los razonamientos incluidos en el F.J. segundo de la sentencia casacional, declaramos la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa en la respuesta defensiva que efectuó Pedro Antonio ante agresión ilegítima y carente de provocación, que recibió de Juan María, con la consecuencia de eximirle de responsabilidad penal, no habiendo lugar, tampoco, a efectuar pronunciamientos sobre responsabilidad civil de acuerdo con la naturaleza de la legítima defensa como causa de justificación plena que elimina toda la antijuridicidad penal de la acción.

Que debemos absolver y absolvemos a Pedro Antonio del delito de lesiones del que fue condenado en la instancia, por la concurrencia de legítima defensa como eximente completa.

Se declaran de oficio las costas de la primera instancia.

Notifíquese esta resolución en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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