STS 556/2004, 5 de Mayo de 2004

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2004:3032
Número de Recurso615/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución556/2004
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Laura, representado por la procuradora Isabel Torres Coello contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, de fecha tres de enero de dos mil tres. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, María Cristina, representada por la procuradora Sra. García Cornejo. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Illescas instruyó procedimiento abreviado 79/2000 por delito de lesiones a instancia del Ministerio fiscal, que ejerció la acusación pública, y de María Cristina, que ejerció la acusación particular contra Laura y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo que, con fecha tres de enero de dos mil tres, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Sobre las 18:55 horas del día 13 de julio de 1999 las acusadas, Laura y Pilar, mayores de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraban en las instalaciones de la piscina de Villaseca de la Sagra, término municipal de Illescas, mantuvieron con María Cristina un enfrentamiento físico cuando esta última les abordó pidiéndoles explicaciones en torno a por qué una de ellas había propinado una bofetada a su hija. Se inició entonces una discusión entre éstas, a la que siguió un forcejeo, en el curso del cual Laura agarró por detrás a María Cristina y, provista de un objeto cuya naturaleza no ha podido ser determinada con certeza, asestó repetidos golpes en el rostro a María Cristina, sufriendo aquélla como consecuencia de éstos heridas inciso-cortantes en hemicara derecha con distintas trayectorias, precisando para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior y cirugía reparadora en un futuro próximo, debido a la desfiguración del rostro que exhibe, estando incapacitada de forma plena para retomar sus ocupaciones habituales 152 días de los 262 que invirtió en su curación. Tras la consolidación de su estado le restan varias cicatrices enrojecidas en región cigomática derecha 6, 8 y 2 centímetros de longitud respectivamente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Laura -ya circunstanciada- como autora penal y civilmente responsable de un delito de lesiones, en su modalidad agravada del artículo 150 (lesiones determinantes de deformidad), sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la prohibición de aproximarse a la víctima o aquellos de sus familiares con los que convive por un período de 2 años, y al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. De igual modo deberá indemnizar a María Cristina en la suma de 34.275,72 euros (equivalente a 5.703.000 pesetas) por los daños y perjuicios causados.- Absolvemos a Pilar del delito de lesiones objeto de imputación por la acusación particular, condenándola como autora de una falta del artículo 617 nº 2 del Código Penal a la pena de arresto de dos fines de semana.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la condenada que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al darse como probado que la acusada Laura (...) provista de un objeto cuya naturaleza no ha podido ser determinada (...) asestó repetidos golpes en el rostro a María Cristina (...)" sin que exista prueba de cargo en que basar dicha afirmación.- Segundo. Por aplicación indebida del artículo 150 del Código penal al no ser la deformidad, consecuencia de la agresión sufrida, tanto desde la perspectiva sujetiva como objetiva del tipo.- Tercero. En relación con el anterior por inaplicación del artículo 147.2º del Código Penal, dado que el resultado imputable objetivamente a la agresión, sólo precisó de una primera asistencia y tratamiento medicamentoso.- Cuarto. Por no aplicación de la eximente incompleta contenida en el artículo 21.1 del Código Penal, en relación con la eximente contenida en el artículo 20.4 (legítima defensa) del mismo cuerpo legal.- Quinto. Por no aplicación de la atenuante recogida en el número 3 del artículo 21 del Código Penal obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional, de entidad semejante.- Sexto. Por no aplicar la sentencia recurrida la atenuante del último número del artículo 21 del Código penal, al no haber tenido la recurrente intención de causar un mal tan grave.- Séptimo. Por inaplicación del artículo 114 del Código penal, dado que la víctima influyó con su conducta a la producción y agravación del daño o perjuicio sufrido.

  5. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto se han opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 23 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24,2 CE). El argumento es que en la sentencia se afirma sin base probatoria que la acusada "provista de un objeto cuya naturaleza no ha podido ser determinada (...) asestó repetidos golpes en el rostro a María Cristina". Se aduce, además, en el escrito que la sala tomó en consideración, para concluir como lo hizo, lo declarado por una de las testigos que vio el rostro de María Cristina inmediatamente después de la producción de las lesiones, diciendo que era como si "le hubieran cortado o arañado" y señala también que la forense Consuelo admitió en su informe en la vista que la causa de aquéllas "también pudieron ser unas uñas, unas determinadas uñas".

Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Trasladadas estas consideraciones al caso hay que decir que, aparte de las pruebas a que acaba de aludirse, la sala tuvo a la vista el rostro de la perjudicada, así como la secuencia de fotografías que dan cuenta de la evolución de los traumatismos. Y que el también forense, Juan Pedro, negó tajantemente que el medio empleado hubieran sido las uñas, en lo que abunda otro de los facultativos, que rechaza la hipótesis de la defensa e insiste en la del objeto punzante.

De todo lo que acaba de exponerse resulta que la referencia a las uñas que hizo la primera de los facultativos informantes lo fue en términos de posibilidad abstracta, pero matizando que, en ese supuesto, tendría que haberse tratado de unas determinadas uñas, es decir, de unas uñas fuera de lo normal, en cuanto dotadas de una particular capacidad de incidencia. Lo que, de haber sido tal el caso y utilizadas de esa forma, o sea, a conciencia de la potencial lesividad de las mismas como instrumento agresivo y no sólo apto para arañar superficialmente, no introduciría ninguna alteración en el planteamiento expresado en la sentencia.

Así las cosas, por tanto, a pesar de que la sala, ciertamente, fue poco expresiva al consignar en aquélla los antecedentes probatorios a que se ha hecho precisa mención, lo cierto es que éstos subyacen de forma patente y sin que pueda caber duda al respecto en sus consideraciones. Así, el motivo es inatendible.

Segundo

Se ha alegado infracción de ley, por indebida aplicación del art. 150 Cpenal, por entender que la deformidad no es consecuencia de la agresión sufrida. El argumento es que la lesionada tendría responsabilidad en el resultado final constatado, por no haber seguido correctamente el tratamiento prescrito.

A este modo de razonar opone el Fiscal que el recurrente se separa de lo que consta en los hechos probados. Y es cierto, de manera que sólo por esto el motivo invocado carecería de viabilidad. Pero es que, además y sobre todo, la hipótesis que se maneja en este caso no goza del menor fundamento. En efecto, pues es un dato de experiencia común que cualquier herida, causada con un instrumento séptico, puede ocasionar infecciones, aun cuando se hubieran tomado todas las precauciones para prevenirlas. Y, tanto es así, que incidencias de este tipo se producen de forma frecuente incluso en intervenciones quirúrgicas llevadas a cabo en condiciones normales de asepsia.

Por eso, y porque el supuesto de que parte la recurrente en su argumentación carece de fundamento probatorio, al no existir siquiera el menor indicio de que la perjudicada hubiera actuado de forma descuidada sobre las lesiones durante el proceso de curación, falta ostensiblemente el antecedente de esa posible interferencia causal de procedencia ajena a la lesión misma, que sería necesario para hacer atendible el motivo, que, por tanto, sólo puede desestimarse.

Tercero

En relación con el motivo que acaba de examinarse se aduce inaplicación del art. 147, Cpenal, dado que, en el supuesto planteado, el resultado imputable objetivamente a la agresión sólo habría hecho precisa una primera asistencia.

Como la propia manera de formularla hace patente, esta impugnación se encuentra condicionada a la apreciación del motivo anterior. Por tanto, al haber sido desestimado debe serlo también éste.

Cuarto

Se ha aducido inaplicación de la eximente incompleta del art. 21, Cpenal en relación con la eximente del art. 20, Cpenal, de legítima defensa.

En el mismo escrito de recurso, al razonar en apoyo de este motivo, se dice que el enfrentamiento se produjo cuando María Cristina "abordó" a las hermanas LauraPilar en demanda de explicaciones. Pues bien, no puede ser más claro que este modo de actuar no es en absoluto asimilable a un acometimiento que hiciera precisa, a su vez, una reacción defensiva en términos de violencia física. De otra parte, el hecho mismo de que la primera hubiera sufrido las relevantes consecuencias que constan, mientras que la segunda salió totalmente indemne de la situación, evidencia que ésta no fue agredida en ningún caso. El motivo, por tanto, debe rechazarse.

Quinto

La alegado, en este caso, es que no se ha aplicado la atenuante del art. 21, Cpenal, de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hubieran producido arrebato y obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

Se dice en el escrito que esta objeción no fue planteada en el acto de la vista y que se hace ahora, dado que la sentencia, en algún momento de la argumentación, habla de que tanto la acusada como la víctima habrían actuado en "un estado de intenso acaloramiento y excitación".

Como bien dice el Fiscal, ni siquiera en el caso de que tal afirmación de contenido fáctico recibiera el tratamiento de hecho probado, podría atenderse la solicitud de la recurrente. Y es que, para que la atenuante que invoca sea operativa, es preciso que el estado pasional o la alteración asimilable a éste responda a una "causa o estímulo" ciertamente "poderoso". Y, desde luego, no pudo ser tal el que la recurrente y su hermana hubieran sido abordadas en demanda de explicaciones, como se afirma en la sentencia.

Sexto

Se cuestiona asimismo la sentencia por no haberse dado aplicación en ella a la atenuante del último número del art. 21 Cpenal, dado que la acusada no habría tenido intención de causar un mal tan grave.

En apoyo de esta objeción se cita la sentencia de esta sala de 31 de enero de 2000, en la que se contempla, como supuestos habilitantes para la aplicación de la atenuante por analogía, aquéllos en los que cupiera apreciar en la conducta enjuiciada "una menor culpabilidad o una disminución del injusto", que sin tener encaje en una atenuante específica hiciera al autor merecedor de un reproche penal menos intenso. Y el argumento es, de nuevo, que la acusada no pudo prever las consecuencias de la infección sobrevenida.

Pero, como ya se ha dicho, ni en los hechos probados ni en los antecedentes probatorios de la decisión recurrida, concurre dato alguno que permita afirmar que las lesiones producidas no hubieran sido, precisamente, las que se quiso causar, al actuar en zona tan sensible como el rostro con la contundencia agresiva que consta. Y, según lo razonado, tampoco en el proceso de curación cabe constatar la emergencia de un factor causal ajeno a la conducta enjuiciada al que pudiera ser atribuido una significativa agravación del resultado dañoso, en algún grado imprevisible. Por tanto, el motivo no puede estimarse.

Séptimo

En este caso, la denuncia es de inaplicación del art. 114 Cpenal, por entender que la víctima habría influido con la propia conducta en la agravación del daño o perjuicio sufrido. El argumento es, de nuevo, que fue la propia perjudicada la que provocó la pelea.

Después de todo lo razonado a propósito de esta misma cuestión, ya suscitada, sólo cabe decir que la afirmación en que el motivo se funda carece de todo sustento fáctico, pues en modo alguno cabe hablar de provocación por parte de la lesionada. Es por lo que este motivo tampoco puede acogerse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación de Laura contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha tres de enero de dos mil tres dictada en la causa seguida por delito de lesiones.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Toledo con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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