STS 1483/2000, 6 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha06 Octubre 2000
Número de resolución1483/2000

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación de A.A.T., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera , que le condenó por Delito de lesiones con empleo de arma, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. M.B.F..

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza, instruyó D.P. nº

3271/97 contra A.A.T., por Delito de lesiones y, una vez concluso, lo remitió, a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fechauno de Julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 18 horas del día 18 de Septiembre de 1997 circulaban la Avda. de Madrid en dirección a "los enlaces" de una parte la furgoneta ------ conducida por la derecha por G.M.G. llevando como acompañante a D.M.F., y de otra el turismo T. que por el carril de la izquierda contiguo al ocupado por la furgoneta pilotaba R.A.T., mayor de edad y sin antecedentes penales. Al llegar a la intersección de la aludida vía con la calle Monpeón Motos, ambos móviles pararon por hallarse en rojo el semáforo, haciéndolo la furgoneta trás otro vehículo estacionado en doble fila; cuando el semáforo cambió, M. sacando la mano para indicar la maniobre invadió el carril de la izquierda, lo que motivó que R. hiciera uso de las seales acústicas del turismo y profiriera insultos como "cabrón" e "hijo de puta" contra el conductor contrario a lo que este respondío sacando la mano y haciendo con los dedos índice y meñique la señal de cuernos dirigida a R..- Ambos, trás este incidente, siguieron su marcha hasta que al llegar a la plaza de Huesca el turismo rebasó por la derecha a la furgoneta y girando ligeramente a la izquierda cerró el paso a la misma lo que obligó a M. a frenar para evitar la colisión. Ambos conductores se apearon empezando R. a golpear al otro que logró esquivar alguno de ellos sin responder a los mismos porque aquel "era un crío"; inmediatamente el acusado bajó del turismo uy esgrimiento un sable golpeó con el mismo a Mangrane, sufriendo un corte de - centrímetros en antebrazo izquierdo que preciso colocación y retirada de puntos de sutura y una hemorragia subconjuntival localizada que precisaron para su curación siete días con incapacidad parcial.- R.M. al ver que se compañero se retrasaba, bajó a ver qué ocurría, siendo inopinadamente agredido por el acusado con el mismo sable causándole una herida inciso contusa semicircular en area frontal que requirió asimismo colocación y retirada de puntos de sutura curando al cabo de siete días con impedimento.- A las 18,30 horas del siguiente día, 19 de septimbre de 1997 comparecieron voluntariamente en la comisaría de Delicias el acusado y su hijo R. entregando el primero un estoque simulado de madera, como los empleados por los toreros y roto por la mmitad, como si se tratara del arma empleada en las agresiones.-" (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: condenamos a A.A.T. ya circunstanciado como autor responsable de dos delitos de lesiones con empleo de arma que quedan definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a las penas por cada uno de ellos de prisión de dos años, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a G.M.G. y R. M.F. en 70.000 pesetas a cada uno por las lesiones como indemnización de perjuicios mas los intereses legales desde la fecha de esta Resolución." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de A.A.T., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por la vía del nº 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando en la sentencia no se expresen clara y terminantemente los hechos que se consideren probados.

SEGUNDO.- Por la vía del nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al producirse indefensión, en cuanto la Sala de Instancia recoge en los hechos probados la intervención de un sable, al que considera como medio peligroso para aplicar el tipo agravado del delito de lesiones, cuando el M.F. en su escrito de acusación obrante a los folios 31 y 32, al relatar los hechos recoge como medio interviniente un "estoque simulado".

TERCERO.- Por la vía delnº 4 del art. nº 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por quebrantamiento del principio de tutela efectiva de Jueces y Tribunales , art. 24.1 de la norma constitucional, en cuanto que la Sala de Instancia al ir más allá de la tesis acusatoria.

CUARTO.- Por la vía del nº1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 148.1 del Código Penal en cuanto de los hecho probados de la Sentencia.

QUINTO.- Por la vía del nº1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto se aplicó indebidamente al art. 148 del C.P., cuando en su lugar la Sala de Instancia debió aplicar el tipo básico de lesiones, art. 147.1 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El correlativo apartado del Recurso se encauza a través del nº1 del art. 851 de la LECr. para denunciar falta de claridad y contradicción en el relato de hechos probados.

El pasaje reseñado por el recurrente como afectado por los vicios que denuncia es: "ambos tras este incidente siguieron su marcha hasta que al llegar a la plaza de Huesca el turismo rebasó por la derecha a la furgoneta y girando ligeramente a la izquierda cerró el paso a la misma lo que obligó a M. a frenar para evitar la colisión. Ambos conductores se apearon empezando R. a golpear al otro que logró esquivar alguno de ellos sin responder a los mismos porque aquél "era un crío" (sic), centrando su atención impugnativa por inconcreción en los términos "al otro", "ellos" y "los mismos", al entender que no se puede determinar a qué expresión sustantiva se están refiriendo, al igual que ocurre cuando se indica textualmente "porque aquél era un crío".

Es cierto que la sentencia no es precisamente modélica en su construcción expositiva, pero de ahí a merecer tacha de oscuridad o contradicción va un largo camino que, por más esfuerzo que ponga el autor del Recurso, no se puede recorrer para acceder así a una conclusión estimatoria de su pretensión. Si se consideran aisladamente los términos reseñados desde luego que resultan imprecisos y poco esclarecedores del modo de producirse el suceso, más, sin necesidad de otro esfuerzo intelectual que la detenida y global lectura de la narración de hechos, fácil es colegir su razón de ser o referencia gramatical, ya que resulta evidente que cuando la sentencia menciona "al otro", se refiere al otro conductor, es decir, a M., y que las expresiones "ellos" y "los mismos" corresponden al sustantivo golpes, así como que la frase "era un crío" tiene su correspondencia en la persona de R., que es quien -según la antecedente descripción- comenzó a golpear a M..

En su consecuencia, si el hondo y radical sentido del relato fáctico no es otro que el de reflejar las previsiones mínimas de las abstractamente previstas en la tipificación normativa, pues, en definitiva la del relato histórico de la sentencia penal no es otra cosa que tipicidad individualizada, el vicio procesal denunciado sólo existe cuando en los hechos probados, tanto de los que están contenidos en el apartado que les es propio como en los fundamentos jurídicos, se produce una incomprensión por la ininteligibilidad de las frases utilizadas, por la omisión de datos fundamentales para la construcción mantenida o por las expresiones dubitativas en perjuicio del acusado. En resumen, según la doctrina jurisprudencial, para la prosperabilidad del motivo se exigen las siguientes circunstancias:

  1. Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador;

  2. Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y

  3. Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

Por ello, entendida la falta de claridad como oscuridad, incomprensión y, en definitiva, ininteligibilidad y exigiendo la contradicción -de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala- que sea interna, como producida dentro de los hechos probados; gramatical, no meramente ideológica, es decir, que los hechos comprendidos en el "factum" sean contradictorios, irreconciliables y antitéticos, de forma tal que la afirmación de uno implique la negación del otro; manifiesta, patente e insubsanable, pues ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato puede rehacerse la comprensión y la compatibilidad mutua y recíproca de los hechos contradictorios; esencial porque afecte a partes fundamentales del silogismo judicial y, a la vez, c ausal no sólo por tratarse de expresiones imprescindibles sino porque además determinen el fallo poniendo de manifiesto la incongruencia existente entre lo que se acuerda y sus antecedentes fácticos, necesariamente habremos de concluir que las vicios denunciados no se aprecian en la combatida. De ahí el rechazo del Motivo.

SEGUNDO

Reconocido expresamente por su autor que el Tercero de los Motivos en el que -a través del art. 5-4º de la L.O.P.J., se denuncia vulneración de Derecho a la Tutela Judicial Efectiva- es "un remedo del inmediatamente precedente, para el que sirve la misma estructura alegatoria" está justificado el tratamiento conjunto de ambos, si bien, destacando que en el Segundo de los apartados -formalizado asimismo por el cauce orgánico citado- lo que se censura es la vulneración del Principio de Proscripción de la Indefensión consagrado también en el art. 24-1º de la C.E.

El recurrente considera que se ha infringido el mencionado precepto constitucional, puesto que en los hechos del escrito de la acusación se recoge la utilización de "un estoque simulado" y en la sentencia se habla de la intervención de un sable.

La estimación recurrente de que tal discordancia expositiva implica el quebrantamiento del Principio acusatorio y, consecuentemente, provoca la indefensión, tiene mas de aderezo formal en el seno de una estrategia defensiva a ultranza que real consistencia impugnativa para justificar una censura casacional de tan relevante trascendencia.

Al respecto no parece ocioso rememorar jurisprudencialmente la estructura, alcance y funcionalidad del referido Principio, ya que éste es, en definitiva, al que se presta una atención nuclear por quien recurre. Con expresiones de las Sentencias de esta Sala de 9-7-97, 28-2-98 y 30-11-98, dicho Principio exige que exista una debida correlación entre el contenido de la acusación y la sentencia, de modo que ésta responda, en esencia, a lo que se desprende de los escritos inculpatorios, asumiéndolos en su totalidad, discrepando parcialmente o apartándose definitivamente de ellos para dictar, en su caso, una sentencia absolutoria de signo totalmente contrario, que satisfaría plenamente las aspiraciones de la defensa.

Ello significa (Sentencia del T.C. 43/97, de 10 de marzo) que la efectividad del principio acusatorio exige, para excluir indefensión, en primer lugar, que el hecho objeto de acusación y el que lo es de condena permanezcan inalterables; es decir, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya el supuesto fáctico de la calificación de la Sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de la acusación (S.T.C. 134/86).

Por tanto, según destacan las Sentencias de 19-2-96 y 15-3-97 refiriéndose a la del T.C. 104/86, no se vulnera el principio acusatorio ni el derecho a estar debidamente informado de la acusación, si se cumplen los dos siguientes condiciones: homogeneidad fáctica y no punición por delito más grave que el objeto de acusación. Respecto a lo primero, se piensa que todos los elementos del segundo tipo (el de la condena) están contenidos en el tipo de acusación, ya que no existe ningún nuevo elemento en la condena del cual no haya podido defenderse el acusado respecto a las imputaciones y pretensiones de las partes acusadoras pues, según recogió la sentencia de 9 de octubre de 1992, la identidad fáctica no precisa ser estricta mente matemática, bastando con que permanezcan estables el hecho material, el elemento psicológico y la relevancia para la calificación jurídica.

En esta línea de correlación entre la acusación y el fallo que proclaman resoluciones del principal intérprete de nuestra Norma Fundamental, (17/88, 168/90 y 47/91), el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema, (sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1991), de la cual el derecho a estar informado de la acusación es siempre consecuencia, ya que los hechos básicos de la acusación constituyen elementos sustanciales e inalterables, debiendo la sentencia ser congruente con ellos sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa.

Complemento argumental de tal constatación es que resulta indudable que el ámbito del proceso y, concretamente, el de la sentencia judicial viene marcado, tanto jurídica como fácticamente, por la calificación definitiva de la acusación o de las acusaciones. El debate contradictorio tiene que recaer por eso sobre la calificación jurídica de lo que es el objeto del proceso, de manera que el acusado tenga también la oportunidad de defenderse, pronunciándose, no sólo sobre la realidad de los hechos aducidos por la acusación en las conclusiones, sino también sobre su ilicitud y punibilidad. El debate procesal (Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 1988) vincula al juez penal en cuanto que no podría pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso ni objeto de la acusación, ni podrá calificar jurídicamente esos hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad que el definido en aquella acusación.

En definitiva, toda fijación de hechos en el proceso penal, sea en las calificaciones de las partes o en la sentencia, ha de atender, como reiteradísimamente ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, a un dato básico: que la narración histórica es una simple concreción neutra y no valorativa de un acaecer histórico que encierra dentro de sí las previsiones esenciales de una hipótesis normativa abstractamente formuladas. Dicho en otras palabras, se trata de una concreción o especificación de la descripción típica de la norma. Si esta concreción, en cuanto a la coincidencia sustancial o básica entre la acusación y lo que se estime acreditado por parte del tribunal sentenciador existe, no se produce desde tal punto de partida una vuln eración del principio acusatorio ni se origina indefensión alguna, ya que ésta, con arreglo a lo señalado por el T.C. de manera reiterada, sólo consiste en la obturación o aminoración de las oportunidades procesales de alegar y probar y no en la divergencia intranscendente en la descripción fáctica sobre extremos no sustanciales.

Pues bien, aplicando dichos parámetros definidores al supuesto sometido a consideración, hemos de rechazar la tesis del Recurso, ya que, como bien señala el Ministerio Público, el instrumento utilizado, se denomine estoque o sable, constituye un elemento de la acusación y objetivamente resulta un medio peligroso, dado que, según expresa del F.D. 1º de la recurrida, es capaz de producir heridas cortantes o incisas como las que se describen en los partes de asistencia de los lesionados.

Si a ello se añade que la cuestión relativa a las características del medio empleado en la comisión del hecho delictivo fué ampliamente discutida en el acto del Juicio Oral, ninguna indefensión se le produjo al recurrente, ya que durante dicho debate se activó, evidentemente, el Principio de contradicción, acreditándose, en definitiva, y a resultas del mismo, que el palo aportado por el acusado no era el instrumento de que se sirvió para cometer la agresión.

TERCERO

El Cuarto Motivo se basa en el nº1 del art. 849 de la LECr. para denunciar infracción, por aplicación indebida, del art. 148-1º del C.Penal e inaplicación del art. 147-2º del mismo texto legal.

Descartada la viabilidad de los precedentes apartados del Recurso, permanece inalterado el relato fáctico y en tanto que éste constituye obligada referencia en su integral composición para la calificación jurídica y dado que en el mismo se describe que en la agresión se utilizó, como medio comisivo un instrumento -sable- que, necesariamente ha de calificarse de peligroso, hemos de concluir que es correcta la aplicación del precitado art. 148-1º del C.P. Conclusión que no se empaña por los argumentos expuestos en el desarrollo del Motivo referidos a hipótesis aplicativas de tipo alternativo, a la cautela y prudencia jurisdiccional o al Principio de Legalidad Penal que aún, siendo expresión de un loable esfuerzo defensivo, carecen de real sustento al tener que plegarse ante el sacral respeto que merece el "factum".

CUARTO

Igual suerte adversa ha de correr el Quinto de los Motivos en el que -también a través del precitado precepto y párrafo procesal- se pretende la aplicación del art. 147 en su párrafo primero, a través de una exposición argumental que complementa el colofón postulatorio del apartado anterior con residencia en el párrafo segundo del mencionado art. 147. Y ello por idénticas razones a las ya expuestas y que se resumen en la falta de respeto integral la tesis histórica de la combatida.

Si en ella se describe la existencia de un sable con el que el condenado recurrente golpeó a M. y a M., produciendo al primero un corte de ocho centímetros en antebrazo izquierdo, que precisó colocación y retirada de puntos de sutura y una hem orragia subconjuntival localizada, necesitando siete días para su curación; y al segundo, le causó una herida inciso contusa semicircular en área frontal que requirió, asimismo, colocación y retirada de puntos de sutura y curó en siete días, obvio resulta concluir que la utilización del sable invializa de todo punto la aplicación del meritado precepto sustantivo, cuestión ésta, además, agotada, en lo que a la dialéctica sobre su instrumentación se refiere, con lo razonado por el Tribunal Provincial, en el Fundamento Jurídico Primero, que, por ser más ilustrativo que cualquier otra consideración y por la razonabilidad de su contenido, reproducimos en parte: " La Sala estima probado y así lo plasma en el relato histórico, que el acusado en su agresión a M. y M. empleó un arma, en concreto un sable que no ha sido hallado, porque el acusado tratando de buscar una menor penalidad intentó engañar aportando "voluntariamente" un trozo de estoque de madera de los empleados por los toreros como simulador en sus faenas y en concreto una empuñadura con un trozo de palo. Fácil sería para el Tribunal atribuir a ese artilugio la condición de medio peligroso en cuanto, según la versión del acusado, con el golpeo a los lesionados y, por ende, les produjo los menoscabos físicos descritos; pues si el palo en cuestión fué susceptible de causar las lesiones, obviamente se podría calificar con aquel apelativo y permitiría que entrara en juego el art. 148-1.

La Sala estima que ha sido plenamente demostrado que el objeto empleado para producir las lesiones fué un sable y no el trozo de estoque presentado como pieza de convicción, lo que constituye una argucia del acusado para tratar de eludir la aplicación del artículo 148.1. Y esta convicción de la Sala se infiere de la naturaleza de las lesiones y las características del "estoque" capaz de producir contusiones, pero no heridas cortantes o incisas como se describen en los partes iniciales de asistencia de los lesionados expedidos por el Hospital Clínico, y en los de sanidad de ambos suscritos por el médico forense. A lo anterior debe añadirse que la declaración, tanto de M. como de M. ha sido contundente; el primero ha negado que fuera la "pieza de convicción" que se le ha exhibido, el arma empleada en la agresión y ha hablado de un sable; el segundo aún ha ido más lejos; hable de una espada que brillaba y que llevaba mango; cree que no fué golpeando con el objeto que se le exhibe porque "la empuñadura era dorada" y llevaba "como un guardamanos dorado"

La treta del acusado no ha surtido efecto, ni ha logrado engañar al Tribunal que reitera lo expresado en el relato de hechos probados y la aplicabilidad del art. 148.1 del C. Penal." (sic).

QUINTO

El Sexto Motivo abunda en la censura de aplicación indebida del art. 148-1º del C. Penal planteando, además, la denuncia de inaplicación del art. 617-1º, también del C. Penal.

La justificación de tan novedoso planteamiento no tiene, a pesar de su respetuosa formulación, posibilidades de acogimiento al quedar reducida a una pura expresión de hipotéticos futunibles interpretativos y de un voluntarismo defensista que merece todos los elogios pero, desde su mismo contenido, ya evidencia presagios de inviabilidad, no sólo por quedar sustraída su postulación en este trance al obligado precedente y debate contradictorio, sino porque la concreción del resultado lesivo descrita en el "factum" en cuanto a los puntos de sutura que exigió la curación médica de las heridas producidas, además de ser revelador de la peligrosidad del instrumento utilizado en la agresión, no deja lugar a dudas de que tal acto clínico se integra en el concepto de tratamiento quirúrgico, pues así se afirma entre otras sentencias, en la de 27-6-2000, que constituye tratamiento quirúrgico la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y queda la zona afectada, en lo posible, tal como estaba antes de la lesión (S.T.S. de 30-4-98 y las numerosas citadas en la misma). Ello determina la existencia de tratamiento quirúrgico cuando median tales acciones de esta naturaleza sobre el cuerpo humano, lo que precisamente tiene como efecto impedir, en tal caso, la inclusión del hecho en el artículo de las faltas (S.S.T.S. de 28-2-92 y 19-11-97. Por lo expuesto no existe error en la aplicación del derecho por la Sala Provincial y éste, a modo de submotivo, debe desestimarse.

SEXTO

El Séptimo de los apartados del Recurso se destina -basado, asimismo, en el art. 849-1º de la citada Ley Procesal- a denunciar inaplicación indebida del art. 21.1. en relación con el art. 20.4, ambos del C. Penal (eximente incompleta de legítima defensa).

De artificial puede calificarse al alegato impugnativo en el que el autor del Recurso fundamenta esta censura de inaplicación sustantiva. Carece del más mínimo soporte fáctico aducir la existencia de una agresión ilegitima previa por parte de alguno de los lesionados sino que en el relato de hechos probados lo que se describe es una ya cotidiana discusión entre conductores de vehículos con insultos, así como gestos despectivos en respuesta a aquéllos.

Según dice la combatida en concordancia con lo narrado en el "factum" -en el que incluso se describe como R., hijo del acusado, empezó a golpear al otro conductor "que logró esquivar alguno de ellos sin responder a los mismos porque aquél era un crío"- el acusado, en su teatral designio de alterar la verdad no sólo trató de engañar a la Policía y al Tribunal presentando un trozo de madera como arma ofensiva, ocultando el sable que utilizó para agredir a sus víctimas, sino que además señaló que tanto él como su hijo también habían resultado lesionados y recibido una patada R.. Otra muestra de la mendacidad del acusado puesto que esas lesiones no aparecen acreditadas por ninguna parte no constando certificación médica de las mismas en la causa. Pero aún admitiendo a efectos polémicos la certeza de la patada propinada por M. (y recordemos que este ha expresado que no quiso repeler el ataque de R. porque "era un crío") la desproporción entre el medio de ataque (una patada que no produce lesión) y el de defensa (un sable que causa heridas cortantes que precisan de puntos de sutura) es tan grande que resulta imposible hablar de legítima defensa ni siquiera incompleta."

(sic).

Tal conclusión de rechazo de la eximente alegada encaja en las prescripciones jurisprudenciales de esta Sala, la cual -según reseña, entre otros, la Sentencia de 6 de mayo de 1998 se ha preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión. La primera, esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, que conduce al llamado efecto extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima defensa.En la segunda, si falta la proporcionalidad de los medios,nos hallamos ante un exceso intensivo o propio. Si a ello se añade la ausencia de agresión ilegítima ,entendida ésta (Sentencias de 3-4-96 y 20-5-98) como la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos si aparece el mismo como consecuencia de un ataque, de una conducta o de una acción que sea actual, inminente, real, directa, injusta, inmotivada e imprevista, lo que excluye las actividades simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato (de ahí que, para la existencia de la agresión no baste cualquier intromisión o cualquier perturbación accesoria e intranscendente, sino que ha de haber un peligro objetivo con posibilidad de dañar. Fácticamente ha de ser agresión actual. Jurídicamente ha de ser agresión ilegítima aún cuando pueda ofrecer distintas y variadas configuraciones en relación con la índole del bien jurídico atacado) no cabe sino ratificar el anunciado fracaso del Motivo.

SÉPTIMO

La formulación de los Motivos Octavo y Noveno responde al mismo propósito recurrente y encauza con el amparo del art. 849-1º de la LECr. las denuncias de infracción, por inaplicación indebida, del nº3 del art.21 del C. Penal, bien como atenuante muy cualificada o bien como atenuante simple. Su identidad sustancial, tanto en lo que se refiere a su planteamiento como escueta línea argumental, propicia una respuesta jurisdiccional conjunta en este trance para evitar innecesarias reiteraciones, dado que únicamente se diferencian aquéllas en la intensidad atenuatoria solicitada.

En ningún caso se detecta soporte fáctico en el que apoyar dichas propuestas impugnatorias, máxime cuando, dado que la atenuante de arrebato u obcecación, que si bien tiene su razón de ser en una reducción de las bases de la imputabilidad provocada por situaciones que socavan la razonabilidad del pensamiento o el control de la voluntad y que dan lugar, por obra de esos estímulos de arrebato o de más duraderos desordenes y oscurecimiento del ánimo, a conductas turbulentas, impetuosas, desordenadas o irreflexivas, no puede admitirse sin que exista una cierta proporcionalidad entre la causa o el estímulo y la reacción que determinan, de tal modo que no cabe aplicar la atenuación si el efecto es notoriamente discordante por excesivo, pues, no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estimulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor. En el presente supuesto, los prolegómenos de la discusión, ésta en sí misma y los comportamientos de los implicados en ella tal como se describen en el "factum" excluyen exclusivamente de acuerdo con tales parámetros jurisprudenciales (Sentencias de 25-11-96 y 1-7-98) la prosperabilidad de ambos Motivos.

OCTAVO.- El Décimo apartado del Recurso sirve a su proponente para -también a través del citado art. 849-1, denunciar inaplicación indebida del art. 4-3º del C. Penal.

Con el mismo talante que empapa todo el Recurso en el que respetuosamente se exacerban las propuestas impugnativas aún reconociendo lo insólito de su planteamiento, apelando, eso sí, a argumentos de benévola aplicación punitiva o a criterios de proporci onalidad, se formaliza este último Motivo, el cual, aún cuando merezca rechazo por carecer de fundamento ya que la Sala de instancia en momento alguno ha considerado que la pena impuesta resulte notablemente excesiva, permite, sin embargo, este Tribunal interpretar la formulación recurrente como una implícita postulación de indulto parcial que sólo en el caso de real formulación por parte de la asistencia letrada del condenado podrá merecer nuestra puntual consideración.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación del acusado A.A.T., contra la sentencia dictada el día 1 de Julio de 1997 por la Audiencia Provincial Zaragoza, en la causa seguida contra el mismo, por Delito de Lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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