STS, 18 de Diciembre de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2119/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al procesado Alonso, por delito de lesiones y simulación de delito, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 35, instruyó sumario con el número 5/94, contra Alonsoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 24 de Marzo de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 3,00 horas del día 18.2.93, cuando Victor Manuel, su esposa, Ángelay su hija de 18 años, Margarita, se disponían a salir del bar "El Lugar", sito en la c/ Calos Solé nº 70, de Madrid, para dirigirse a su domicilio, el procesado Alonso; mayor de edad y sin antecedentes penales, se aproximó a la citada joven, mirándola insistentemente y diciéndole que era "un bomboncito", lo cual fue recriminado de forma verbal por los padres de la chica, respondiendo el aludido procesado que miraba a su hija porque "le salía de los cojones", al tiempo que trataba de provocar a Victor Manuelal cual no pasó de dar algún empujón.

    Sin embargo, cuando Margaritay sus padres caminaban por la calzada y el incidente parecía haber quedado zanjado, el procesado montó en su vehículo, furgoneta "Renault" R-....-RQy a una considerable velocidad lo lanzó intencionadamente contra Victor Manuelque resultó atropellado y volteado por encima del capó, resultando como consecuencia de ello con fractura y hundimiento del platillo tibial externo de la pierna izquierda; fractura del tercio superior del peroné izquierdo; lesión osteoligamentosa compleja de la rodilla derecha y luxación acromio-clavicular derecha; lesiones de las que curó a los 300 días con necesidad de múltiples asistencias además de tratamiento médico quirúrgico y que le han dejado como secuelas diversas cicatrices en hombro y rodilla; sensibilidad dolorosa en hombro derecho ante pequeños traumatismos; limitación en los movimientos de ambas rodillas, tanto de flexión como de extensión; artrosis postraumática por consecuencia del hundimiento del platillo tibial; imposibilidad para correr, saltar y ejercicios similares; así como material de osteosintesis en rodilla izquierda que precisará nueva intervención para su retirada.

    1. Sobre las 10,30 horas del mismo día 18.2.93, el procesado, para tratar de salvar su responsabilidad por los hechos narrados, se personó en la Comisaría de Vallecas denunciando que alrededor de las 3,00 horas, le había sido sustraída la furgoneta, R-....-RQde la C/ Diego Manchado, también de Madrid. El Hospital "Gretorio Marazón", por la atención médica al lesionado, tuvo unos gastos de 935.848 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que ABSOLVIENDOLE como le ABSOLVEMOS de los delitos de asesinato frustrado y de homicidio frustrado, de los que fue acusado, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, al procesado Alonso, ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, ya definido, y de otro delito de simulación de delito, también definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las respectivas penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, por el primer delito y a las penas de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS; con arresto sustitutorio, caso de impago, de DIECISEIS DIAS y con sus accesorias de suspension de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil, abone a Victor Manuellas sumas de TRES MILLONES DE PESETAS, por las lesiones, y la de docE MILLONES DE PESETAS, por las secuelas y al Hospital General Gregorio Marañón la cantidad de NOVECIENTAS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y OCHO PESETAS, por gastos médicos.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se le abonará todo el tiempo que permaneció privado de ella por esta causa.

    Las referidas cantidades indemnizatorias devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.

    Una vez firme la presente resolución, comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Deberá concluirse la pieza de Responsabilidad Civil conforme a Derecho.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, a quienes se harán saber las indicaciones que contiene el art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Por infracción de ley con fundamento en los arts. 847, 849 , 854, 859, 875, 879 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 4 de Diciembre de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El Ministerio Fiscal formaliza un único motivo amparado en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 407 en relación con el artículo 3º del Código Penal y por aplicación indebida de los artículos 420 y 421 del mismo texto legal.

  1. - Toda la esencia del debate se concentra en torno al "animus" o elemento subjetivo del tipo, que debe ser apreciado en la persona del acusado, tomando en consideración todas las circunstancias anteriores y coetáneas a la realización de los hechos que son objeto de enjuiciamiento.

    Ajustándonos a las pautas marcadas por el contenido del hecho probado, podemos extraer una serie de datos que nos permiten establecer las bases fácticas necesarias para dilucidar la cuestión debatida.

    El relato de los acontecimientos comienza por una referencia al incidente surgido entre el acusado y la familia del lesionado al molestar aquél de manera absolutamente injustificada a una hija que caminaba pacíficamente con sus padres. A pesar de la recriminación recibida por su conducta no ceja en su actitud desafiante llegando a dar algún empujón al padre de la ofendida.

    Posteriormente, cuando el incidente parecía que había sido zanjado, el acusado monta en su vehículo furgoneta y "a una considerable velocidad lo lanzó intencionadamente" contra el padre de la chica que "resultó atropellado y volteado por encima del capó", sufriendo como consecuencia de ello, la fractura y hundimiento del platillo tibial externo de la pierna izquierda, fractura del tercio superior del peroné izquierdo, lesión osteoligamentosa compleja de la rodilla derecha y luxación acromioclavicular derecha.

    Todo este cuadro lesivo necesitó trescientos días de múltiples asistencias y tratamiento médico quirúrgico, habiendo dejado unas secuelas severas cuyo alcance se describe en el hecho probado de la sentencia recurrida.

  2. - La valoración de los antecedentes fácticos nos sitúa ante el dilema de optar por la existencia de un ánimo de lesionar, como sostiene la sentencia recurrida, o un propósito homicida, directo o eventual, como se desprende de las tésis mantenidas por el Ministerio Fiscal al sostener el único motivo del recurso.

    El acusado demostró una incuestionable agresividad al reacciónar como lo hizo ante una reconvención a su improcedente conducta, con expresiones chulescas y malsonantes y llegando incluso a empujar al que sólo pretendía evitar que molestasen a su hija.

    Sin embargo, cuando el incidente parecía terminado y con un lapso de tiempo muy breve, se dirige a su automóvil y lo lanza intencionadamente, "a una considerable velocidad" contra su víctima.

    Ello demuestra que el acusado actuó movido por el resentimiento y con el propósito de causar un mal físico a su oponente sin plantearse los límites que éste podía alcanzar.

  3. - La búsqueda del elemento intencional que animaba al actor, -eminentemente subjetivo-, debe realizarse a través del análisis de los acontecimientos que preceden a la acción delictiva, induciéndolo de las actitudes, palabras, gestos, comportamientos y sobre todo, de la forma de la agresión y los medios utilizados para llevarla a cabo.

    La expresión del ánimo homicida aparece clara cuando el sujeto activo, exterioriza su propósito acudiendo a formas de acometimiento que, por la naturaleza y características de los medios empleados, denotan una intención de ir más allá de la simple agresión física con ánimo lesivo, independientemente de cual sea el resultado final.

    En el caso presente se observa una ininterrumpida progresión del ánimo delictivo al pasar de las groseras expresiones verbales y de un ligero empujón, a utilizar intencionadamente, como vehículo agresivo, un automóvil lanzado a considerable velocidad, con toda la potencialidad homicida que se deriva del violento impacto entre una masa metálica rodante y el cuerpo humano.

    Las lesiones causadas, aunque no alcanzaron un resultado letal, son de tal gravedad que revelan, por sí mismas, la intensidad del elemento intencional desplegado por el acusado, que incuestionablemente contempló, entre los resultados posibles, la muerte del atropellado. Anudando todas las circunstancias conexas con la acción desarrollada y valorando la indiscutible aptitud de un automóvil en marcha para causar la muerte, se llega a la conclusión de que nos encontramos ante un supuesto de homicidio frustrado y no de lesiones agravadas por la utilización de instrumentos peligrosos susceptibles de causar graves daños.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado. III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia dictada el día 24 de Marzo de 1.995 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra Alonsopor los delitos de asesinato y simulación de delito. Declaramos de oficio las costas causadas.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 35, con el número 5/94, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de lesiones y simulación de delito, contra el procesado Alonso, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 24 de Marzo de 1.995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres.expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

    UNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se da por reproducido el fundamento de derecho único de la sentencia antecedente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Alonsocomo autor responsable de un delito de homicidio frustrado a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con las correspondientes accesorias y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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