STS 375/2003, 10 de Marzo de 2003

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2003:1580
Número de Recurso376/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución375/2003
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Pablo e Isidro , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia que les condenó por delitos de robo, detención ilegal y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Díaz Guardamino Dieffebruno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Murcia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 260/2001, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 18 de febrero de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNICO.- Son hechos probados y así se declara que el día 12 de mayo de 2001 Luis Pablo , nacido el día 7 de abril de 1982, e Isidro nacido el día 28 de diciembre de 1979, ambos sin antecedentes penales, se acercaron Bartolomé que se encontraba en el vehículo matrícula YE-....-YW , valorado en 380.000 ptas (2283,85 euros), propiedad de su padre Jose Manuel , en el aparcamiento de la discoteca ON sita en la carretera de Beniaján (Murcia), y esgrimiendo un destornillador le exigieron la tarjeta de crédito, y al contestarle que no tenía, de forma violenta le obligaron a subir a la parte trasera del vehículo, y conduciendo Isidro lo llevaron a la discoteca New Factory sita en las inmediaciones, donde entró Isidro a comprar pastillas, y permanecieron sobre una hora, quedándose Luis Pablo vigilándolo, posteriormente, subieron al turismo Isidro , Luis Pablo y un tercer individuo no identificado, y conduciéndolo así mismo el primero, con intención de que Bartolomé obtuviera algún reintegro de dinero utilizando su D.N.I., lo llevaron al barrio de Vistabella de Murcia y al estar cerrada la oficina bancaria a la que se dirigían, no bajaron del vehículo, y lo condujeron a una sucursal de BBV sita en el barrio Infante Don Juan Manuel, de esta Ciudad, descendiendo del turismo Bartolomé y Luis Pablo , que le conminaba con el destornillador, no consiguiendo dicho propósito, pues al ser sábado, estaba cerrada. Con la misma finalidad se desplazaron a Cartagena, amenazándole de muerte constantemente durante el trayecto y propinándole Luis Pablo un puñetazo. En Santa Ana se quedó el tercer individuo que había subido al vehículo, y los demás continuaron el viaje en la misma forma hasta el Barrio de Los Dolores, donde llevaron a Bartolomé a otra sucursal bancaria par obtener dinero, descendiendo del vehículo éste y Luis Pablo con el destornillador, sin resultado por estar cerrada, y cuando volvían en dirección al vehículo sobre las 11,30 horas Bartolomé logró escapar y se refugió en casa de unos amigos.- Luis Pablo e Isidro en Murcia le sustrajeron a Bartolomé así mismo una tarjeta Agil, un reloj y unas gafas de sol valorado todo ello en 31.200 pesetas (187,52 euros) y en el interior del vehículo consumieron cocaína y pastillas.- El vehículo fue recuperado el día 14 de mayo por la Policía Local de los Montesinos (Alicante), en las inmediaciones de la Discoteca Revival, presentando daños valorados en 110.580 pesetas (664,60 euros) faltándole de su interior una chaqueta, el gato y el radio cassette, objetos que no han sido tasados.- Como consecuencia de los hechos Bartolomé necesitó tratamiento pisológico, habiendo tardado en curar cuarenta y cinco días, estando impedido cinco días para sus ocupaciones habituales.- Isidro padecía una grave adicción crónica a la cocaína administrada por vía intranasal, alcohol y banzodiazepinas, y en virtud de ello, y del consumo expresado de cocaína y pastilla tenía una grave alteración de su capacidad de autogobierno.- Luis Pablo padece un trastorno de la personalidad que unido a la ingesta de cocaína y pastilla le produjo una grave disminución de sus facultades volitivas, habiendo asistido en el mes de febrero de 2000 a varias sesiones sobre la rehabilitación de drogodependientes.- Consta que Isidro se encuentra privado de libertad desde el día 28 de mayo de 2001 y Luis Pablo desde el día 29 de mayo de 2001".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Isidro y a Luis Pablo como autores responsables criminalmente con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal prevista en el nº 1 del artículo 21 en relación con el nº 1 del artículo 20 del Código Penal de un delito de robo, un delito de detención ilegal y un delito de lesiones a cada uno de ellos, a la pena de tres años de prisión por el primer delito, tres años de prisión por el segundo y cinco meses de prisión por el ultimo, con la accesoria en todos ellos de inhabilitación penal para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del juicio por mitad.- En orden a la responsabilidad civil Isidro y Luis Pablo indemnizarán por mitad y solidariamente a Bartolomé en la cantidad de 187,52 euros (31.200 ptas) y en el importe del gato, chaqueta y radio cassette que se determine en ejecución de sentencia y a Jose Manuel en 664,60 (110.580 ptas.). Para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución se abona a los expresados la totalidad del tiempo que estén privados de libertad por esta causa.- Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes".

  3. -Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículos 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 147 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de la tutela judicial efectiva, por falta de motivación en la individualización de la pena.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 147 del Código Penal.

Se niega la existencia de un delito de lesiones y que subsidiariamente debió apreciarse una falta de lesiones, afirmándose que la víctima no ha sufrido lesión alguna ni ha precisado para su sanidad, además de la primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico.

El motivo se presenta enfrentado a los hechos que se declaran probados que, dado el cauce procesal esgrimido, deben ser rigurosamente respetados.

Se declara probado que ambos recurrentes se acercaron a Leonardo y esgrimiendo un destornillador le exigieron la entrega de la tarjeta de crédito y al contestarles que no tenía, de forma violenta, le obligaron a subir a la parte trasera del vehículo que previamente conducía y lo mantuvieron amenazado de muerte durante horas llegando a desplazarse hasta Cartagena con el vehículo de la víctima, y en ese tiempo el acusado Luis Pablo le dio un puñetazo. Se recoge igualmente en el relato fáctico que el perjudicado como consecuencia de los hechos necesitó tratamiento psicológico, habiendo tardado en curar cuarenta y cinco días, estando impedido cinco días para sus ocupaciones habituales.

La necesidad de tratamiento médico y los días que precisó para su curación viene recogido en informe emitido por médico forense (folio 131 de las actuaciones) tras haber sido reconocido el perjudicado, informe que no ha sido cuestionado en ningún momento.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 785/1998, de 9 de junio, que la reforma de los delitos de lesiones operada por la L.O. 8/83 significó un cambio trascendental en la estructuración de los tipos penales que protegen la integridad corporal y la salud. Mediante la nueva redacción se pasó de un sistema caracterizado primordialmente por describir determinadas formas de acción, que implicaban explícitamente una actuación sobre el cuerpo de la víctima (herir, golpear, maltratar de obra), a otro sistema en el que la forma de la acción carece de una caracterización especial. De esta manera lo decisivo ya no es la forma de la acción, sino su causalidad respecto del resultado de menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental. En el nuevo sistema legislativo del delito de lesiones, profundizado ahora en el Código vigente que ya no contiene un tipo penal referido expresamente a las mutilaciones, plantea la cuestión de qué exigencias debe cumplir la acción del delito de lesiones. La redacción dada al art. 147 CP. tiene una notoria amplitud desde el punto de vista literal pues se refiere simplemente a causar una lesión por cualquier medio o procedimiento. De esta forma se plantea el problema de si la acción que lesione la salud mental debe haber tenido necesariamente o no una determinada incidencia en el cuerpo del sujeto pasivo y, en caso afirmativo, cómo se debe configurar esta incidencia corporal de la acción. La cuestión de si una incidencia meramente psicológica -sin incidir sobre el cuerpo- puede dar lugar a la realización del tipo adquiere, a la luz de las discusiones tradicionales referentes a este aspecto de la acción del delito de lesiones y de la amplitud literal del texto vigente, una singular importancia en relación a la solución que debe darse al presente caso. En efecto, desde el punto de vista de la finalidad de protección del delito de lesiones es claro que el legislador históricamente ha querido proteger básicamente el cuerpo. Aunque haya tenido en cuenta también los menoscabos de la salud mental, es indudable, que siempre se consideró que la causa de la lesión debía ser, al menos, un maltrato de obra. El Código de 1848 había titulado estos delitos como "lesiones corporales", lo mismo que el de 1850. El adjetivo "corporales" se abandonó en el Código de 1870, posiblemente, por ser considerado superfluo, dado que en el tipo básico se mantuvo la caracterización de la acción en la misma forma que en los Códigos anteriores y posteriores (herir, golpear, maltratar de obra). La necesidad de una incidencia corporal resultó en todo caso obvia durante la vigencia de los textos legales que rigieron hasta 1983. La nueva redacción, como se dijo, establece expresamente que la causa primera de la lesión que menoscabe la salud mental requiera una incidencia corporal de la acción, pues es evidente que el propósito del legislador no ha sido convertir en delictivo cualquier comportamiento de malos tratos psicológicos. Esta conclusión se deriva, ante todo, del texto del art. 147, lo mismo que el del art. 157 (lesiones al feto) establece que el menoscabo de la salud psíquica debe provenir de la lesión causada. Ello pone de manifiesto que en todo caso es necesaria una lesión corporal de la que se derive luego, como resultado mediato, el perjuicio de la salud física o psíquica. Es decir, que el resultado de la acción debe ser una lesión que no se debe identificar con el menoscabo de la integridad corporal ni de la salud psíquica o mental. En consecuencia en un correcto entendimiento el tipo penal de las lesiones exige como presupuesto una lesión corporal que debe tener además consecuencias en la integridad corporal, en la salud física o en la salud psíquica. Dicho de otra manera sólo se subsumen bajo el tipo penal del art. 147 CP. los supuestos en los que la lesión corporal causada tenga una determinada gravedad resultante de sus consecuencias sobre la integridad corporal, la salud física o la salud mental. Estas consecuencias mediatas de la lesión corporal son las que diferencian -junto con la exigencia del tratamiento médico- el delito de lesiones de la falta del art. 617.1 CP, pues operan como factores determinantes de la gravedad del resultado de lesión.

Se sigue afirmando, en la sentencia de esta Sala que comentamos, que es preciso comprobar si se ha producido una lesión corporal y luego si ésta ha afectado la salud psíquica del perjudicado. Ello requiere aclarar qué se debe entender por lesión corporal, como elemento común al delito y a la falta de lesiones. En la doctrina se ha considerado que una lesión corporal se debe apreciar siempre que exista un daño en la sustancia corporal, una pérdida de sustancia corporal, una perturbación de las funciones del cuerpo, o una modificación de la forma de alguna parte del cuerpo. Pero, fuera de estos casos, también se ha entendido por lesión la producción de malestares físicos de cierta entidad, como la producción de terror o de asco. Con respecto a estos últimos fenómenos se ha entendido que sólo cabe apreciar la exigencia de incidencia corporal cuando "junto a la conmoción del equilibrio espiritual se de también una excitación de los nervios sensitivos del sistema central nervioso que transmiten las impresiones sensibles". A partir de este concepto se ha entendido que constituye una lesión corporal escupir a otro, someterlo continuadamente a fuertes ruidos, el aterrorizar a otro mediante la amenaza con un arma, etc.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, en el que la víctima sufrió durante horas amenazas de muerte y violencias físicas, por parte de varios individuos, resulta evidente que concurren los elementos para afirmar una previa lesión corporal. Por otra parte el menoscabo no debe alcanzar la gravedad de una enfermedad mental. La ley exige, por lo tanto, sólo una alteración del equilibrio psíquico no irrelevante (confr. STS de 30.10.94).

En este caso ha quedado acreditado, por dictamen emitido por médico forense, la realidad del menoscabo a su salud mental, así como la necesidad de tratamiento medico.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega cometido error al no haberse apreciado en el acusado Luis Pablo una eximente completa

Y como documentos acreditativos del error se señalan: el informe emitido por el psiquiatra D. Leonardo y la certificación emitida por Doña María Inés , directora del programa para la rehabilitación de drogodependientes del Programa Hombre acreditativo de que este acusado asistió a varias sesiones en febrero del año 2000.

El Tribunal de instancia recoge en los hechos que se declaran probados que el acusado Luis Pablo padece trastorno de la personalidad que unido a la ingesta de cocaína y pastillas le produjo una grave disminución de sus facultades volitivas, habiendo asistido en el mes de febrero de 2000 a varias sesiones sobre la rehabilitación de drogodependientes y por esas razones aprecia la concurrencia de la eximente incompleta prevista en el número 1º del artículo 21 del Código Penal, en relación con la 1ª del artículo 20 del mismo texto legal, razonándose en la sentencia de instancia que cuando realizó los hechos tenía notoriamente disminuida su capacidad de autoregulación, básicamente sus facultades volitivas, atendiendo al informe pericial emitido, acreditativo de que sufre un trastorno de la personalidad, unido a su drogodependencia, que resulta acreditada por la prueba documental y al consumo de sustancias declarado por la víctima, que asimismo ha manifestado que éste presentaba cambios de carácter, sin que haya quedado acreditada una anulación de sus facultades volitivas que haga procedente la exención de la responsabilidad criminal interesada por la defensa.

Como se acaba de expresar, la certificación emitida por la directora del programa para la rehabilitación de drogodependientes del Programa Hombre ha sido fielmente recogida en el relato fáctico por lo que no puede sostenerse error alguno y lo mismo cabe decir del informe emitido por el Psiquiatra ya que en él, tras describir la afectación de su capacidad, concluye afirmando que no podemos hablar de una responsabilidad plena y eso es precisamente lo que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador al apreciar la eximente incompleta, sin que el informe médico en el que se apoya el motivo permita sustentar una eximente completa como se interesa por este recurrente.

Así las cosas, no ha existido error alguno por parte del Tribunal sentenciador al apreciar la prueba practicada y el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación en la individualización de la pena.

Esa falta de motivación se concreta en la pena impuesta por el delito de lesiones y tiene una doble manifestación ya que se cuestiona la no imposición de la alternativa de arresto de siete a veinticuatro fines de semana o multa, así como no haber impuesto la pena inferior en dos grados.

No llevan razón los recurrentes. La pena impuesta por el delito de lesiones lo ha sido en la extensión de cinco meses de prisión y la sentencia de instancia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, se expresa que atendiendo a la eximente incompleta apreciada en los dos acusados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, atendiendo a que básicamente se han visto afectadas las facultades volitivas de los acusados, las circunstancias personales de éstos, y la gravedad y peligrosidad de los hechos, procede fijar la pena inferior en grado a la prevista para cada uno de los delitos.

El tipo básico del delito de lesiones, previsto en el artículo 147 del Código Penal, está castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años y la pena inferior en grado se extiende de tres meses a seis meses, pena que era la que procedía imponer al haberse apreciado una eximente incompleta y la pena impuesta está dentro de ese límite legal, que era a lo que estaba obligado el Tribunal de instancia, habiéndose razonado la concreción de pena realizada.

No ha existido la vulneración que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación en la individualización de la pena.

Se alega falta de explicación en la sentencia de instancia de la decisión de imponer la pena inferior en un grado y no en dos.

Es de reproducir los expresado para rechazar el anterior motivo. Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 26 de julio de 1999, que en caso de que concurriera una eximente incompleta exige imperativamente la reducción de la pena en un grado y sólo potestativamente en dos grados, y como la rebaja en un grado es por imperativo legal queda dispensada la Sala de fundamentación.

En este caso, se ha cumplido el mandato legal y al mismo tiempo se ha razonado la bajada en un grado y la concreta extensión impuesta, sin que se hubiese producido, por consiguiente, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Luis Pablo e Isidro , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 18 de febrero de 2002, en causa seguida por delitos de robo, detención ilegal y lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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