STS, 22 de Enero de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:271
Número de Recurso833/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Braulio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia que le condenó por delitos de lesiones y robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Lora.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Cartagena instruyó Sumario con el número 2/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 29 de octubre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Probado y así se declara que sobre las 3´15 horas del día 21 de Septiembre de 1995, el procesado Braulio , nacido el día 21 de Septiembre de 1972 y sin antecedentes penales, llegó sólo al bar-cafetería "DIRECCION000 ", propiedad de Juan , sito en el inmueble nº NUM000 de la calle DIRECCION001 del Barrio Peral de Cartagena, con la finalidad de tomar una consumición. En ese momento se encontraban también en el local Carlos Jesús de 59 años de edad y Jesús Ángel , ambos clientes habituales, que habían llegado allí unos minutos antes que el procesado.- En un momento determinado el dueño del bar, dado lo avanzado de la hora, invitó a dichas personas a que abandonaran el local ya que iban a cerrar, al tiempo que le negaba a Carlos Jesús una nueva consumición que insistentemente le solicitaba, diciéndole que ya era muy tarde y que además le debía 2.000 pts. de otros servicios de días procedentes más el importe de la "copa" que esa noche había consumido. Seguidamente Carlos Jesús le manifestó al dueño del bar, en presencia del procesado, que estaba situado junto a él, que en ese momento no llevaba dinero para abonar la deuda, pero que aceptara como pago una de las sortijas que portaba.- Juan aceptó la propuesta y Carlos Jesús seguidamente y ante las personas indicadas, extrajo con su mano izquierda uno de los anillos que llevaba en uno de los dedos de la otra mano, concretamente el de piedras blancas, entregándolo aquel. Momentos después y una vez efectuada dicha operación, Carlos Jesús que se encontraba algo bebido, abandonó el local en unión del procesado dirigiéndose andando hacia la prolongación de la Calle Angel Bruna. A continuación y cuando ambos transitaban por una zona de descampado sito en dicho lugar, el procesado que previamente durante su estancia en el bar, se había percatado que su acompañante portaba otro anillo de mayor grosor que el primero, decidió apoderarse del mismo. Para ello y tras coger del suelo un objeto no identificado pero de naturaleza roma, se abalanzó sobre Carlos Jesús golpeándole repetidamente con dicho utensilio en la cabeza hasta conseguir que cayera al suelo mal herido, donde rápidamente procedió a quitarle el citado anillo tipo sello con las iniciales A.F. al tiempo que abandonaba dicho lugar y se dirigía a su domicilio sito en el inmueble nº NUM001 de la misma calle donde se ubica el bar "DIRECCION000 ".- Sobre las 4 horas, miembros de la Policía Local, avisados por unos transeúntes que previamente se había apercibido casualmente del cuerpo de Carlos Jesús , lo evacuaron al Hospital Virgen del Rosell donde fue atendido de las lesiones que presentaba.- Al día siguiente la esposa del procesado Susana , a quien su marido había entregado el anillo, diciéndole que lo había encontrado en la calle, lo vendió, dada la inestable situación por la que atravesaban, en el establecimiento de compra-venta de oro propiedad de Begoña sito en la calle DIRECCION002 nº NUM002 de Cartagena, percibiendo a su vez la cantidad de 4.000 ptas.- Carlos Jesús sanó definitivamente a los 109 días, precisando tratamiento médico y rehabilitador, quedándole como secuelas, lesión neurológica irreversible, incontinencia urinaria y síndrome neurológico deficitario global que le imposibilita la deambulación, precisando para desplazarSe el uso de una silla de ruedas y el cuidado permanente de otra personas. Emite un lenguaje escaso e hipofónico y una limitación en la mirada vertical hacia arriba".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR al procesado Braulio como autor responsable de un delito de: a) de lesiones ya definido a la pena de SIETE AÑOS de prisión y accesorias correspondientes.- b) como autor de un delito de robo ya citado a la pena de DOS AÑOS de prisión y accesorias, concurriendo en ambos la circunstancia atenuante analógica ya descrita.- Asimismo el procesado deberá indemnizar a Carlos Jesús en la cantidad de 1.090.000 ptas. por las lesiones y 15.000.000 ptas por las secuelas y costas.- Para el cumplimiento de la pena personal que el impone en esta resolución, le abonamos la totalidad el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le ha sido computado en otra, y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de la remisión condicional de la pena impuesta, y al registro Central de Penados".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 149, 242.1 y 21.6, en relación con el artículo 21.1, todos del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 11 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se argumenta, en defensa del motivo, que la única prueba indiciaria que existe sobre la intervención del acusado en las lesiones sufridas por el perjudicado es la posesión de un anillo que el recurrente reconoce haberse apropiado pero niega su participación en la agresión.

El motivo no puede ser estimado.

Es cierto, y así lo tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 15 de noviembre de 1999, que los indicios, en términos generales, pueden llegar a enervar la presunción de inocencia que en principio ampara a toda persona acusada de un delito, pero la jurisprudencia de esta Sala ha sido lógicamente rigurosa en la aceptación de dicha posibilidad para evitar que un derecho fundamental, como es el que tutela la verdad provisional de inocencia, quede en la práctica vacío de contenido. Uno de los requisitos que más insistentemente hemos dicho -SS. 16/10/98, 26/01/98 y 26/02/98- debe reunir esta vía indirecta por la que cabe llegar a un pronunciamiento de culpabilidad, es el de la pluralidad de los indicios. Fácilmente se alcanza la razón de tal insistencia. Un indicio es, por definición, equívoco respecto al conocimiento del hecho que "indica" aunque sin probarlo todavía. Una pluralidad de indicios, por el contrario, si apuntan todos ellos en la misma dirección, puede convertirse en una prueba inequívoca -y, en su caso, en prueba de cargo- en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre el "hecho-consecuencia" y genera un estado de certeza moral objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho. La certeza a que nos referimos -única en la que puede descansar una declaración de culpabilidad que sea respetuosa con el derecho a que todos reconoce el art. 24.2 CE- no puede normalmente tener su origen en un solo indicio, siempre equívoco, porque lo característico de la equivocada es la inseguridad de su significado.

Y el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95, entre otras, viene precisando que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

No se puede compartir el criterio afirmado por el recurrente de que no concurran, en este caso, una pluralidad de indicios inequívocamente incriminatorios.

El Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, analiza la presencia de esa pluralidad de indicios haciendo referencia no sólo al hecho de que la esposa del acusado, tras entregárselo éste, hubiese vendido el anillo que portaba la víctima al día siguiente de la agresión, sino las propias declaraciones ofrecidas por el acusado para explicar la sustracción del anillo, y sobre todo, las declaraciones depuestas por el encargado del bar y otros clientes presentes cuando el acusado salió del establecimiento junto a su víctima momentos antes de que se produjera la agresión, sin que el Tribunal de instancia hubiese declarado que en su convicción hubiera influido el hecho de que el acusado hubiese ya sido condenado con anterioridad por una agresión que presenta circunstancias parecidas a las ahora enjuiciadas.

Así pues, el Tribunal sentenciador explicita sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad desplegada y los hechos que se declaran probados y alcanza la convicción, que no puede reputarse desacertada, de que el recurrente causó las graves lesiones que han sido objeto de enjuiciamiento.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 149, 242.1 y 21.6, en relación con el artículo 21.1, todos del Código Penal.

Se defiende en el recurso, en primer lugar, que de haber intervenido el acusado en las lesiones éstas serían constitutivas de un delito imprudente y no de un delito doloso.

El cauce en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él se expresa que el acusado "tras coger del suelo un objeto no identificado pero de naturaleza roma, se abalanzó sobre Carlos Jesús golpeándole repetidamente con dicho utensilio en la cabeza hasta conseguir que cayera al suelo mal herido, donde rápidamente procedió a quitarle el citado anillo...... Carlos Jesús sanó definitivamente a los 109 días, precisando tratamiento médico y rehabilitador, quedándole como secuelas, lesión neurológica irreversible, incontinencia urinaria y síndrome neurológico deficitario global que le imposibilita la deambulación, precisando para desplazarse el uso de una silla de ruedas y el cuidado permanente de una persona. Emite un lenguaje escaso e hipofónico y una limitación en la mirada vertical hacia arriba".

El conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva "querer" el resultado- el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual.

Esta Sala, en su evolución, ofrece un punto evidente de inflexión en la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como "caso de la colza"), en la que se afirma que "si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual. En la doctrina se ha demostrado convincentemente en los últimos tiempos que, a pesar de declaraciones programáticas que parecen acentuar las exigencias de la teoría del consentimiento, el Tribunal Supremo desde hace tiempo, se acerca en sus pronunciamientos, de manera cada vez más notable, a las consecuencias de la teoría de la probabilidad. Ello no puede llamar la atención, pues esta evolución también se apercibe en la teoría del dolo eventual". Añade dicha sentencia que "la jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor".

En el supuesto que examinamos, el conocimiento de la posibilidad de que se produjera el resultado de graves secuelas y del alto grado de probabilidad de que realmente se ocasionaran, tras los reiterados golpes en la cabeza de la víctima, resultaba bien patente, y de ello tenía que ser completamente consciente el acusado. El dolo eventual fluye sin dificultad de los hechos descritos, que impiden la apreciación de una culpa consciente cuyo campo se ve desbordado por el alto grado de probabilidad de que se produjeran las graves lesiones y secuelas cuya representación resultaba obligada para su agresor.

En este segundo motivo se alega, igualmente, que debió apreciarse una eximente incompleta por enajenación mental prevista en el artículo 21.1, en relación con el 20.1, ambos del Código Penal.

Como en el anterior extremo de este motivo, se presenta en franca contradicción con el relato histórico de la sentencia de instancia.

Este relato, en lo que se refiere al tema cuestionado, aparece completado por el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia en el que se expresa que el acusado padece un trastorno mental y del comportamiento, así como un trastorno de personalidad tipo límite, derivado del consumo de alcohol y de su reiterada adicción al consumo de sustancias psicoactivas con afectación de carácter leve a su inteligencia y voluntad.

No está seriamente afectada la comprensión de la ilicitud del hecho o su facultad de actuar conforme a esa comprensión. Queda constatado que el consumo de sustancias psicoactivas y alcohol ha disminuido levemente su capacidad de comprensión y su voluntad y que padece un trastorno de la personalidad que se halla en el límite con la normalidad. Ni estas alteraciones ni el trastorno mental y de comportamiento con el alcance que se acaba de dejar expresado permiten apreciar la eximente incompleta que se postula.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se sostiene que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no haber apreciado una mayor afectación de su imputabilidad.

En apoyo del motivo se designa los informes periciales emitidos por los doctores Asunción , Emilia , Ramón y Jose Francisco .

El motivo no puede ser estimado.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

En este caso, los informes médicos que obran en las actuaciones no apoyan error alguno en los hechos antes descritos sino que, por el contrario, vienen a corroborarlos. Así Doña Asunción y Emilia diagnosticaron que el acusado padece de trastorno de la personalidad que está en la línea divisoria entre lo normal y lo anormal y que se ha visto agudizado por el consumo de alcohol y drogas. Los tratamientos farmacológicos nunca los ha seguido con regularidad y múltiples recaídas en el consumo de sustancias que agravan la impulsividad. Los otros informes citados son posteriores, en más de dos años, a los hechos enjuiciados y reinciden en el consumo de varios tóxicos y que ese consumo es que lo que ha determinado su trastorno de la personalidad, sin que en modo alguno evidencien error en el juzgador al alcanzar su convicción sobre la capacidad de culpabilidad del acusado.

Así las cosas, no concurren los presupuestos que se han dejado antes expresados para que pueda prosperar el error invocado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Braulio , contra sentencia de la Audiencia Proivncial de Murcia, de fecha 29 de octubre de 1998, en causa seguida por delitos de lesiones y robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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