STS, 7 de Febrero de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:797
Número de Recurso1601/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil uno.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Luis Angel y Plus Ultra, S.A.(en concepto de Responsable Civil Subsidiario), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados por los Procuradores Sr. Sánchez Malingre y Sra. Del Castillo-Olivares Barjacoba, respectivamente

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo, incoó Procedimiento Abreviado 4475/97, contra Luis Angel y como Responsable Civil Subsidiario Plus Ultra S.A., por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, que con fecha 1 de Marzo de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.: El Tribunal declara como HECHOS PROBADOS, Alrededor de las 10 h. del día 6 de agosto de 1997 cuando María Consuelo pilotaba la motocicleta de su propiedad por la zona de Los Canos-Teis, de la localidad de Vigo, procedió a adelantar a una caravana de vehículos que circulaban en su misma dirección y que en ese momento se hallaba detenida y cuando se hallaba a la altura del vehículo marca Hunday matrícula BE-....-YT propiedad y conducido por el acusado Luis Angel , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyo conductor advirtió la presencia de María Consuelo a quien conocía con anterioridad por haber prestado servicios para la empresa "DIRECCION000 ." de la que el acusado es regente, etapa en la que surgieron entre ellos diversos problemas, el acusado, con ánimo de atentar contra la integridad física de aquella y sin motivo aparente efectuó un brusco giro a la izquierda golpeando la moto cayendo al suelo María Consuelo sufriendo lesiones de las que curó a los 30 días requiriendo tratamiento rehabilitador y sufiriendo daños la referida moto cuyo importe asciende a 22.744 pesetas. El vehículo del acusado estaba asegurado en la Compañía Plus Ultra". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luis Angel , como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de 2 años de prisión y costas. Y que el acusado, y la Compañía Plus Ultra, con reserva a esta del derecho de repeticion contra el acusado, y conforme a los establecido en la póliza indemnizaran a María Consuelo , en 210.000 ptas por las lesiones, 22.8744 ptas por los daños de la moto, 41.129 ptas por los daños en el vestuario y 4.133 ptas de gastos farmaceuticos.- Declaramos la solvencia de dicho acusado, aprobando el Auto en tal sentido dictado por el Instructor. Y siéndole de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Luis Angel y Plus Ultra, S.A., que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de Luis Angel basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del artículo 5 de la LOPJ, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del artículo 5 de la LOPJ, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del artículo 5 de la LOPJ, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

La representación de Plus Ultra, S.A., basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO: Por Infracción de Ley y por el cauce del artículo 849.1 de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 26 de Enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Luis Angel condenado en la sentencia de 1 de Marzo de 1999 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra como autor de un delito de lesiones dolosas cometidas con su vehículo cuando lo conducía, se formaliza recurso de casación a través de tres motivos. Contra la misma sentencia también se ha formalizado recurso por la entidad Plus Ultra, condenado como responsable civil directo a través de un único motivo.

Segundo

Recurso de Luis Angel .

Formaliza el recurso, como ya se ha dicho, por tres motivos, los tres por el cauce de la violación de derechos fundamentales del art. 5 apartado 4 de la LOPJ, y los tres con idéntica censura casacional de vulneración del principio de presunción de inocencia que analiza tres perspectivas: desde la impugnación del testimonio de la víctima, el que estima inhábil, desde la falta de prueba de cargo relativo a las lesiones con las que resultó la víctima y en concreto al tratamiento rehabilitador, que niega, y finalmente en relación a que los razonamientos de la Sala no se ajustan a las reglas de la lógica.

Analizaremos conjuntamente los tres motivos.

En relación a la aptitud del testimonio de la víctima para fundar en el un juicio de certeza en un contenido incriminatorio que provoque el decaimiento de la presunción de inocencia, existe una sólida doctrina jurisprudencial de la que son exponentes, entre las más recientes las STS números 711/99 de 9 de Julio y la 1080/2000 de 15 de Junio así como las en ella citadas.

De acuerdo con dicha doctrina la declaración de la víctima, cuando se trate de prueba única debe venir depurada, y por tanto robustecida, por la ausencia de móviles espurios, vacilaciones o ambigüedades, y coadyuvan a su fuerza, la concurrencia de las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. El recurrente precisamente trata de atacar la verosimilitud del testimonio de la atropellada intencionadamente por el recurrente --según la sentencia-- porque preexistía al atropello un móvil de resentimiento, en la medida que en tiempo anterior la víctima trabajó para el recurrente y hubo diferencias entre ellos, cuestiona la verosimilitud de la versión ofrecida y finalmente alega la existencia de contradicciones.

Recordemos para mejor comprensión que el factum nos dice que circulando el recurrente -- Luis Angel -- en caravana, al observar que le adelantaba la moto que conducía la víctima --María Consuelo -- antigua empleada suya y con la que no tenía buenas relaciones, al llegar ésta al nivel del coche del recurrente, este dio un volantazo a la izquierda "cuando enfrente no había ninguna calle ni podía salirse de la caravana", provocando la caída de la víctima al suelo. También se recoge la realidad de las lesiones y el tratamiento rehabilitador que precisó.

No nos encontramos ante el caso de que la única prueba de cargo está constituida por la declaración de la víctima. En el presente caso existe una constancia real de las lesiones padecidas por María Consuelo y de los daños causados a la motocicleta que ella conducía. Siendo estos datos importantes para corroborar y robustecer la veracidad del testimonio, todavía dispuso la Sala sentenciadora de la testigo Andrea , que accidentalmente se encontraba en el punto donde ocurrieron los hechos y no conocía a ninguno de los implicados y vio la acción del recurrente de brusca maniobra que provocó la caída de la moto. Dicha testigo acudió al Plenario y su declaración no deja margen de dudas "....al llegar a la altura de un coche rojo vi un movimiento brusco, la moto tambaleó y cayó.... me pareció rara la maniobra porque para adelantar era imposible....no me consta que se preocupase por el estado físico de la chica....". Esta declaración oída por el Tribunal sentenciador confirma la versión de la propia víctima relativa a la intencionalidad de la maniobra efectuada por el recurrente lo que justificó la calificación por lesiones.

Ciertamente que existían desavenencias previas entre María Consuelo y Luis Angel , pero ello en este caso no permite desautorizar la versión de Andrea en la medida que viene confirmada por otros medios probatorios. En relación a las contradicciones de la víctima estas son periféricas y en modo alguno cuestionan la esencia del relato.

Por lo que se refiere al cuestionamiento del resultado lesivo y la necesidad de tratamiento médico rehabilitador, el recurrente les niega toda eficacia probatoria por estimar que se trata de pruebas médicas practicadas en fase sumarial sin que se hayan sometido a la contradicción propia del Plenario.

No le acompaña la razón al recurrente en esta denuncia, ya que un análisis directo de las actuaciones posible en esta sede casacional dada la naturaleza constitucional de los derechos que se dicen violados, pone de manifiesto que la médico forense que reconoció a María Consuelo y le dio el alta médica el día 29 de Octubre de 1997 en los términos obrantes al folio 54 de las diligencias, acudió al Plenario y ratificó su informe que quedó sometido a contradicción, confirmando la doctora tanto la realidad de las lesiones como la necesidad de tratamiento rehabilitador.

Finalmente, en relación a la falta de racionalidad de las conclusiones extraídas por el Tribunal sentenciador a la vista del acerbo probatorio, exteriorizado en el juicio de certeza de los hechos probados, en este control casacional se discrepa, una vez más, de la tesis del recurrente, ya que el control casacional efectuado objetiva una resolución motivada y unas conclusiones totalmente ajustadas a las reglas de la lógica, principios científicos y máximas de experiencia, por tanto en modo alguno arbitraria.

Los tres motivos deben ser desestimados.

Tercero

Recurso de la entidad Plus Ultra.

A través de un único motivo y por el cauce del art. 849-1º denuncia como infringidos el art. 19 en relación con el 76, ambos de la Ley del Seguro.

La Compañía recurrente, en su condición de aseguradora del turismo que conducía Luis Angel ha sido declarada responsable civil del pago de las indemnizaciones acordadas en sentencia, sin perjuicio del derecho de repetición que le asiste contra su asegurado.

El motivo del recurso es un intento de cambiar la consolidada doctrina de esta Sala que tiene declarado que en caso de hechos cometidos intencionadamente con el vehículo en el marco de la conducción, debe hacer frente la aseguradora a la responsabilidad civil derivada de aquellos hechos provocados por el conductor del turismo.

Este tema ya fue tratado en la Sala General del día 14 de Diciembre de 1994 que en relación al supuesto de siniestro doloso declaró la responsabilidad directa del asegurador en atención a que esta deriva de "hechos de la circulación", sin distinguir entre el siniestro doloso, culposo o fortuito.

Posteriormente la Sala General de 6 de Marzo de 1997 vuelve a considerar el tema de la cobertura del seguro en los supuestos dolosos, llegando a idéntica conclusión siempre que el siniestro se haya causado "con motivo de la conducción", siendo esta la doctrina existente en este momento, pudiéndose citar, entre otras, las STS de 29 de Mayo de 1997 y 4 de Noviembre de 1998, solución que mejor protege al tercero ajeno, víctima del siniestro, en aquellos casos tales como de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, o en el supuesto de conducción suicida que cae dentro de los supuestos de dolo eventual, no pudiendo ser óbice el art. 19 de la LCS porque este tiene su aplicación entre las partes contratantes, pero no afecta al tercero ajeno a esa relación contractual ni por tanto al derecho indemnizatorio que le pertenece como víctima de forma propia y autónoma.

El único supuesto excluido del seguro sería el de la utilización del vehículo solo como instrumento para la comisión del delito, pero quedaría incluido cuando utilizándose el vehículo para el fin que le es propio, de desplazarse de un sitio a otro, se aprovecha esa situación para acometer deliberadamente a una persona mientras se circula.

Este, por otra parte, es el criterio que se mantiene en la Convención Europea sobre Responsabilidad Civil en caso de daños causados por vehículos automóviles, del Consejo de Europa de 1973 cuyo art. 11 excluye la aplicación de dicha Convención a los supuestos de los daños causados por un vehículo que resultan de su utilización exclusiva con fines de no circulación, y en este sentido habrá que interpretar la reciente modificación del apartado 4 del artículo 1 del texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, salvo que se intente crear dentro de la Unión Europea en una materia tan esencialmente comunitaria como es el tema de responsabilidad derivada de la conducción de vehículos, un espacio diferente del resto de la Unión, definido por una desprotección de las víctimas. Según la reforma que se comenta, acordada en el art. 71 de la Ley 14/2000 de 28 de Diciembre. Sobre Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social -- BOE 30 de Diciembre de 2000--. "En todo caso no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la consumación de delitos dolosos contra personas y bienes".

En el presente caso es patente, y así de deriva del factum con claridad, que fue en el curso de la conducción de su vehículo por el recurrente que éste se apercibió de que por su izquierda le adelantaba Andrea en su motocicleta, y a pesar de encontrarse en caravana y sin posibilidad de adelantar, el recurrente efectuó el giro brusco a la izquierda con la única finalidad de provocar la caída de Andrea y causarle lesiones, y en esta situación, de acuerdo con la doctrina expuesta, es claro el deber de indemnizar que recae sobre la aseguradora aunque esta, pueda luego repetir contra su asegurado.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Desestimados ambos recursos, procede imponer a cada uno las costas correspondientes de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por la representación legal de Luis Angel y de la entidad Plus Ultra contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 1 de Marzo de 1999. Se imponen a cada uno de los recurrentes las costas correspondientes de sus recursos.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrentes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con devolución de la causa a está última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

32 sentencias
  • STSJ La Rioja , 20 de Noviembre de 2001
    • España
    • 20 Noviembre 2001
    ...no deben de cubrir tales supuestos, por ser ajenos a la utilización del vehículo de motor para sus fines propios. La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2001, glosando la Jurisprudencia del Alto Tribunal, puesta de manifiesto en las sentencias de 29 de mayo de 1997 y 4 de novi......
  • SAP Madrid 28079370012005100214, 18 de Abril de 2005
    • España
    • 18 Abril 2005
    ...en un cambio jurisprudencial, las resoluciones dictadas con posterioridad, siguen recogiendo el mismo criterio legal. Así lo hacen las STS de 7-2-2001, 8-4-2002, 28-10-2003, y 20-7-2004 y aunque es cierto que se refieren a hechos acontecidos con anterioridad a la reforma legal, dos de las i......
  • SAP Madrid 180/2006, 11 de Mayo de 2006
    • España
    • 11 Mayo 2006
    ...en un cambio jurisprudencial, las resoluciones dictadas con posterioridad, siguen recogiendo el mismo criterio legal. Así lo hacen las STS de 7-2-2001, 8-4-2002, 28-10-2003, y 20-7-2004 y aunque es cierto que se refieren a hechos acontecidos con anterioridad a la reforma legal, dos de las i......
  • SAP Sevilla 355/2004, 4 de Junio de 2004
    • España
    • 4 Junio 2004
    ...objetiva, excluyendo sólo la culpa exclusiva de la víctima como circunstancia exoneradora de esa responsabilidad. Así también las STS de 7 de febrero de 2.001 y 8 de abril del En consecuencia procede declarar la responsabilidad civil directa de la entidad Mapfre, compañía aseguradora del ve......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas. Las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demas consecuencias de la infracción penal
    • 24 Abril 2014
    ...el devenir de la conducción del mismo por el acusado, no excluye que el suceso se defina como hecho de la circulación". Según la STS de 7 de febrero de 2001, "el único supuesto excluido del seguro sería el de la utilización del vehículo sólo como instrumento para la comisión del delito, per......
  • De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas. Las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal (modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo)
    • 8 Febrero 2017
    ...el devenir de la conducción del mismo por el acusado, no excluye que el suceso se defina como hecho de la circulación”. Según la STS de 7 de febrero de 2001, “el único supuesto excluido del seguro sería el de la utilización del vehículo sólo como instrumento para la comisión del delito, per......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR