STS, 16 de Abril de 2007

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2007:2995
Número de Recurso3721/2002
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sexta, el recurso de casación número 3721/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D. Bruno, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 25 de abril de 2002 -recaída en los autos 711/00-, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de daños formulada por el recurrente, funcionario del Cuerpo de Bomberos del Consorcio del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de Navarra, por las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia de caída en el monte Ory mientras participaba en una operación de salvamento.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de Navarra

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia el 25 de abril de 2002 cuyo fallo dice: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la desestimación por silencio administrativo la reclamación de daños formulada por el recurrente en fecha 2 de marzo de 2000 por las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia de caída en el monte Ory cuando participaba en una operación de salvamento el día 31 de enero de 1999, por ser ajustado a derecho el acuerdo recurrido, e improcedentes de la parte actora, todo sin imposición de costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Bruno, se interpone recurso de casación mediante escrito de 27 de junio de 2002, que fundamenta en dos motivos de casación.

El primer motivo, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 106.2 de la Constitución y del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como de la jurisprudencia que los interpreta, pues, a su juicio, se ha prescindido en la sentencia recurrida del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El segundo motivo, también invocado al amparo del mismo apartado d) del citado artículo 88.1, se fundamenta en la infracción de los mencionados artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la medida que, según aduce, el recurrente no viene obligado a soportar el daño sufrido.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida, y estimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente, condene al Consorcio del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamentos de Navarra a indemnizarle con la cantidad de 195.705,17 euros (32.562.601 pesetas), más los intereses legales correspondientes así como la que se determine en periodo de ejecución de sentencia por gastos sanitarios, farmacéuticos, de prótesis y ortopédicos.

TERCERO

Admitido el recurso de casación por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 11 de diciembre de 2003, y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 31 de marzo de 2004 la representación procesal del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de Navarra evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación, por ser la sentencia impugnada plenamente conforme a Derecho, no habiendo incurrido, a su parecer, en las infracciones en el mismo denunciadas; y subsidiariamente, en el supuesto de estimarse el recurso, se reduzca la indemnización peticionada en los términos expuestos en su escrito.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 6 de febrero de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Dado de baja por enfermedad el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí con fecha 7 de marzo de 2007, lo que no obstante no le impide firmar, se hace cargo de la redacción de la sentencia el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez quien expresa el parecer de la Sala atendida la dación de cuenta efectuada por el Sr. Lecumberri Martí y la minuta elaborada por éste en los extremos que lo ha sido y le ha sido facilitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de don Bruno la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de veinticinco de abril de dos mil, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración, denegada por silencio administrativo, por las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia de la caída en el monte Ory, cuando participaba en una operación de salvamento.

Aprecia la Sala de instancia en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia: «En el presente caso, frente a la doctrina general, existe la peculiaridad de que el resultado lesivo se produce en el ámbito de la actuación de un servicio público a un funcionario con unos especiales derechos y deberes con la Administración, dentro de la relación funcionarial que vincula a dicho funcionario con el ente Administrativo demandado, de forma que se da una relación de sujeción especial del referido funcionario actor, que conlleva específicos deberes de éste, que es partícipe del actuar administrativo, e incluso de alguna forma agente, junto a otros intervinientes, dentro del proceso causal que da lugar al resultado dañoso. Por ello, se considera de aplicación a este supuesto la especial modulación de la doctrina general sobre la responsabilidad administrativa establecida por el Tribunal Supremo para los supuestos de relaciones de sujeción especial, en cuyo ámbito solo de existir funcionamiento anormal del servicio público el resultado dañoso es imputable a la Administración, mas no en los casos en que el servicio público ha funcionado de forma normal. Esta doctrina se ha aplicado por el Tribunal Supremo respecto a actuaciones de la Administración en establecimientos penitenciarios (sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 22 de junio de 1988, 13 de marzo de 1989, 4 de enero de 1991, 13 de junio de 1995, 18 de noviembre de 1996, 25 de enero, 26 de abril y 5 de noviembre de 1997 y 26 de noviembre de 1998 ) y no parece que existan mayores dificultades para su aplicación en un caso como el contemplado de daños sufridos por el propio funcionario dentro del ámbito de la actuación administrativa. Por ello en el presente caso habría que buscar algún elemento de anormalidad en la presentación del servicio para hacer a la Administración responsable del resultado producido».; y señala en el fundamento jurídico quinto in fine que: «... a tenor de los datos obrantes en el expediente no se encuentran factores de anormalidad en la prestación del servicio, de forma que el desgraciado desenlace que se produjo, es consecuencia de las propias especificidades y riesgos inherentes a la específica profesión del actor, que conlleva un peculiar régimen jurídico, con obligación de asumir determinadas consecuencias de su actuación profesional, en cuanto las mismas deriven del curso ordinario de la actuación administrativa, efectuada de forma normal».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se articula un primer motivo de casación, fundamentado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como la jurisprudencia que los interpreta al haberse prescindido en la sentencia recurrida del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues a juicio del recurrente, el Tribunal a quo al tratar de los daños sufridos por un funcionario público, dentro de una relación de sujeción especial desvirtúa el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, ya que sólo la admite en el supuesto de funcionamiento anormal de los servicios públicos, cuando el desempeño de determinadas funciones implica un cierto grado de riesgo que obliga a la Administración a extremar las medidas de seguridad de sus trabajadores cualquiera que sea el título de la relación jurídica existente, por ello considera que ante los desempeños profesionales de un riesgo más intenso, como es la profesión de bombero, la solución adecuada no es atemperar o modular el carácter objetivo de la responsabilidad sino que obliga a extremar las medidas de seguridad por la Administración, y en el caso de autos, afirma que las medidas adoptadas por la Administración no fueron adecuadas por una insuficiencia de medios personales y técnicos que causaron el siniestro del recurrente, ya que: en el rescate en el que resultó accidentado se careció del necesario apoyo técnico por parte del correspondiente helicóptero; no se contó a tiempo con el concurso y la participación de los suficientes efectivos humanos; y por parte del responsable del mismo se le ordenó de manera equivocada que subiera solo a recoger la camilla de salvamento, con el riesgo que entrañaba, en lugar de esperar al apoyo del Grupo de Rescate de la Guardia Civil para que fueran ellos los que efectuaran dicha operación.

TERCERO

El criterio que nuestra Sala viene manteniendo respecto de la responsabilidad patrimonial en relación con los daños y perjuicios sufridos por un servidor de la Administración en acto de servicio, según las sentencias de seis de julio de dos mil cinco -recurso de casación 4460/2001- y veinticuatro de enero de dos mil seis -recurso de casación 314/2002 - que a su vez se remiten a la sentencia de uno de febrero de dos mil tres, es que «en el caso de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo éste el criterio mantenido también en la sentencia de diez de abril de dos mil . Por el contrario, y en el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal, requerido por el apartado 1º del artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado».

CUARTO

En el caso que enjuiciamos, la Sala de instancia declara como hechos más relevantes para la resolución de la litis, al encontrarse acreditados, los siguientes:

A) Que el día 31 de enero de 1999, el actor, bombero desempeñando puesto de trabajo en el Grupo de Rescate de Montaña del Consorcio del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de Navarra, participó en una operación de rescate en el Monte Ory, donde fue trasladado, junto a otro personal, a través de un helicóptero que prestaba servicios para la entidad demandada.

B) El helicóptero referido dejó al personal encargado del rescate en las proximidades de la cima del monte Ory, punto que se encontraba algo distante del lugar donde se debía realizar el rescate, y en una cota más elevada, no efectuando una mayor aproximación a dicho lugar posiblemente a causa de las condiciones atmosféricas, al existir en el momento un fuerte viento racheado, por lo que existía riesgo en la operación a efectuar.

C) Cuando el actor descendía con una camilla para efectuar el rescate de un montañero, tras haber subido a la cima donde la misma se encontraba depositada, con adversas condiciones climáticas, hielo entre otras, el referido demandante cayó, deslizándose por la cima, y produciéndose las graves lesiones sobre las que versa este procedimiento.

D) El demandante fue rescatado posteriormente, con intervención de otros compañeros del Grupo de Rescate de Montaña de Navarra, siendo trasladado en helicóptero de la Gendarmería francesa al Hospital de Pau, donde recibió asistencia sanitaria.

E) Las lesiones causadas al actor a consecuencia de los hechos antes referidos precisaron para su sanidad 365 días, la que se alcanzó con importantes secuelas, de las que destaca la pérdida de la extremidad inferior izquierda, por lo que precisa prótesis, presentando muñón de pierna izquierda con zona redondeada de unos 3,5 centímetros de parte anteroinferior del muñón de aspecto macilento, con cicatriz carnosa y grieta profunda que se extiende oblicuamente a la cicatriz. A consecuencia de ello el actor ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

A ello ha de añadirse que la Sala de instancia manifiesta que:

- La actuación del piloto del helicóptero, aspecto que es enfatizado en la demanda, no puede en ningún caso considerarse inadecuada, pues la opción que el mismo realizó respecto a dejar al grupo de rescate del que formaba parte el actor en la cima del monte, en lugar de un punto más próximo a los accidentados, es ajustada a las circunstancias meteorológicas existentes, pues en otro caso, ante las circunstancias de fuerte viento, pudo producirse una colisión con las paredes de la montaña. La corrección de esta actuación se desprende del informe del Sargento de la Guardia Civil que intervino en el rescate que expresa que la maniobra que se realizó fue "muy delicada", por existir un fuerte viento de más de 115 kilómetros por hora. El propio informe destaca la pericia de ambos pilotos, tanto el del Servicio de Navarra, como el del piloto francés. Por otra parte el hecho de que éste consiguiera dejar al grupo de rescate en un punto más próximo a donde se encontraban los accidentados, no puede considerarse demostrativo de deficiencias en la actuación del perteneciente a la Comunidad Foral de Navarra.

- La posible descoordinación entre grupos de rescate no es sino una interpretación de la recurrente, no avalada por los datos obrantes en el expediente o en la prueba practicada.

- Las deficiencias en la organización del servicio o falta de preparación por parte de los bomberos intervinientes -que es atribuido a carencias formativas- no se corrobora por los datos fácticos obrantes en las actuaciones.»

Y en base a estos hechos probados, afirma el Tribunal a quo-según ya hemos reseñado en el fundamento jurídico primero de nuestra sentencia- que la anormalidad en la prestación del servicio no puede hallarse dentro del proceso causal que ocasionó las lesiones sufridas al actor.

QUINTO

Frente a estos hechos y correlativas conclusiones jurídicas a las que llega la Sala de instancia, discrepa la representación procesal del recurrente en tres aspectos fundamentales, tales como:

  1. La injustificada actuación del piloto del helicóptero del Gobierno de Navarra al negarse a efectuar los correspondientes vuelos de aproximación a los heridos, pretextando la existencia de un fuerte viento racheado cuando el helicóptero de la gendarmería francesa sí fue capaz de realizar las maniobras de evacuación con un aparato de similares características y cuando las condiciones climáticas no habían cambiado, según resulta del correspondiente informe emitido por el Pelotón de la Gendarmería de Alta Montaña de los Pirineos Atlánticos y del propio Consorcio de Bomberos de Navarra; b) La falta del número necesario de efectivos humanos para abordar los trabajos de salvamento de modo seguro, ya que en principio debieron ser tres los miembros del Grupo de Rescate de Montaña, puesto que se trataba de una salida urgente y así lo viene a contemplar el acuerdo laboral de 1999, y c) La errónea decisión del sargento señor Imanol al encomendarle que subiera sólo a la cima del monte Ory para recoger la camilla, que entrañó un alto riesgo puesto que sin la colaboración de ningún otro compañero no podía asegurar la operación de ascenso lo que supuso su caída por falta de aseguramiento, como señala el informe elaborado por la gendarmería francesa.

SEXTO

Con estas afirmaciones que suponen una discrepancia en la valoración de la prueba la parte recurrente intenta combatir las conclusiones jurídicas obtenidas por la sentencia impugnada, partiendo de una serie de datos obrantes en autos y en el expediente administrativo que ya fueron contemplados por el Tribunal a quo y otros que resultan incompatibles con los hechos declarados como probados que hemos reseñado. Mención especial merece el informe de Bomberos de Navarra de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve en donde se detallan cronológicamente el desarrollo de las intervenciones ocurridas el día treinta y uno de enero en el monte Ory y Lacarchela, según la información registrada informáticamente en SOS Navarra, al valorar la actuación de las dotaciones, precisa que «la salida inicial del helicóptero se considera correcta, ya que es la que habitualmente acude a este tipo de rescates, y por otra parte, coincide con la que desplazó posteriormente el helicóptero francés para realizar los rescates. «El helicóptero, tras pasar por el Hospital de Navarra y Parque de Bomberos de Alsasua se dirige con la siguiente dotación de personal: 1 piloto (Sr. Javier ), 1 gruista, 1 médico y 2 miembros del GRM (Sr. Imanol y Bruno )», y al señalar las causas del accidente se dice:

En primer lugar, es necesario hacer constar que se desconoce la causa principal que provocó directamente el accidente del Sr. Bruno . Sólo él conoce cuál fue el motivo por el que perdió el equilibrio cuando ascendía por la ladera del monte Ori a recoger la camilla que se encontraba en el collado, siguiendo las instrucciones que su superior jerárquico le había dado.

Una vez hecha esta primera aclaración, que no por obvia resulta menos necesaria, se debe hacer constar que en el accidente del Sr. Bruno concurrieron una serie de circunstancias desfavorables que repercutieron en que la actuación se realizara en una situación de riesgo superior al habitual. A mi juicio, estas circunstancias fueron las siguientes:

1. El helicóptero de rescate.

El helicóptero, entendiendo por tal el conjunto máquina + piloto + gruista es una herramienta fundamental en este tipo de operaciones de rescate. El hecho de que a juicio del piloto de la empresa contratada por el Gobierno de Navarra para prestar este servicio, las condiciones atmosféricas de viento no permitiesen utilizar el helicóptero en esta ocasión, impidió que el rescate se realizase de la forma que técnicamente es más adecuada, y que además es la más segura tanto para el rescatado como para el rescatador.

Es necesario aclarar que no es, en absoluto, mi intención achacar la responsabilidad de lo ocurrido el pasado día 31/01/99 a D. Javier, piloto del helicóptero de la empresa Helimar. Al contrario, estoy completamente seguro de su voluntad de servicio y que, si se él hubiese considerado capaz de realizar dicha maniobra en las condiciones de viento existentes aquel día, habría realizado el rescate de la misma forma en que posteriormente fue realizado por el helicóptero francés.

Sin embargo, es un hecho evidente que sin la intervención del helicóptero francés los rescates de ambos heridos habrían sido muy difíciles y peligrosos, prolongándose éstos por un tiempo difícil de estimar, seguramente hasta altas horas de la noche, con el consiguiente riesgo para la integridad física de los accidentados y de los propios equipos de rescate.

Los hechos sucedidos aquel día han demostrado la necesidad de que toda la dotación de bomberos del GRM que acuden a un rescate en helicóptero debe formar con la pareja piloto-gruista un equipo conjuntado, estable y con el más alto grado de operatividad; en este equipo, la confianza en el trabajo y pericia del compañero debe ser total y absoluta.

En este momento, es evidente que esta confianza no es posible, por lo que la Dirección del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento considera que el órgano de contratación del servicio de helicóptero deberá adoptar las medidas necesarias para que este servicio ofrezca todas las garantías de seguridad y eficacia exigibles, tanto en lo referente a la máquina como a su tripulación, sin las cuales no podrá seguir realizándose este servicio en condiciones suficientes.

2. Personal del GRM de servicio.

El Grupo de Rescate en Montaña estaba compuesto el día 31 de enero por 20 miembros.

Aquella jornada, se encontraba de servicio un miembro del GRM en el Parque de Aralar; no obstante, la salida inicial fue realizada por dos miembros del GRM, uno por encima del mínimo establecido.

Tal y como anteriormente se ha hecho mención, el hecho de que únicamente estuviese un miembro del GRM de servicio se ajusta a lo establecido en el último Acuerdo Laboral suscrito a finales del pasado año y con vigencia para el presente año de 1999, en lo que hace referencia a mínimos.

Aunque la salida de rescate fuese realizada inicialmente por dos miembros del GRM, por encima del mínimo establecido, el desarrollo de los acontecimientos, así como las circunstancias que lo rodean, deben hacer recapacitar a todos las partes firmantes del citado Acuerdo sobre la conveniencia de su reforma en lo que se refiere a organización y funcionamiento del GRM.

Por otra parte, el acuerdo del Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de Navarra, adoptado en sesión celebrado el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, sobre las condiciones de empleo del personal al servicio del Consorcio para el periodo 1996-1999 al tratar de los grupos de rescate dispone que «el mínimo de presencia marcado en el Parque de Aralar será de dos miembros del GRM», y el informe de la Gendarmería en su conclusión señala «según la opinión del socorrista que intervino en la operación, parece que el accidente del bombero se produjo en el momento de la bajada, durante la evacuación en la percha del primer herido. La dureza del hielo en el pasillo hacía evidente la necesidad de emplear ataduras para el hielo para colocar los amarres necesarios para asegurar la percha a los socorristas. Parece que los amarrajes se realizaron únicamente sobre picos técnicos de alpinista en lo que se refiere a la percha e individualmente para los socorristas. Un error técnico del socorrista no asegurado en alguna parada debe ser el origen de su caída».

Consecuencia de todo lo anterior es que el motivo está mal articulado por cuanto, si, como acontece, la tesis del recurrente se sustenta sobre una distinta apreciación de los hechos de la realizada por la Sala de Instancia, el motivo debió articularse por alguna de las causas que permiten la reconsideración fáctica en casación como son la falta de motivación, la arbitrariedad en la valoración o la infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba o del artículo 9.3 de la Constitución y al no hacerse así ello es suficiente para desestimar el motivo.

Pero es que, además, partiendo de los hechos establecidos en la instancia y no adecuadamente combatidos, es lo cierto que la Sala a quo sigue escrupulosamente la doctrina jurisprudencial ya que en modo alguno se ha justificado la omisión de medidas de seguridad que resultaran exigibles a la Administración demandada.

SÉPTIMO

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992, pues según la representación procesal del recurrente, la lesión sufrida por su patrocinado ha sido antijurídica, ya que se superaron los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, y por el contrario la sentencia recurrida considera que existe el deber de su representado de asumir los riesgos inherentes a su actuación profesional, cuando en el informe del Consorcio de Bomberos se destaca cómo en dicho rescate concurrieron una serie de circunstancias desfavorables que repercutieron en que la actuación se realizara en una situación de riesgo superior al habitual, insinuándose que la causa principal del siniestro fue la actuación del piloto del helicóptero señor Javier al mencionar como el mismo no se sintió capaz de realizar las maniobras de rescate en las condiciones existentes ese día de la misma forma que posteriormente fue realizada por el helicóptero francés y en el estudio sobre las causas del accidente se destaca la falta de personal del Grupo de Rescate de Montaña ese día.

Con este planteamiento incide la parte recurrente en similares argumentaciones a las ya sustentadas en el motivo anterior, introduciendo circunstancias de hecho en la forma en que se produjo el accidente y la especial participación que tuvo la actuación del piloto del helicóptero en el mismo, así como la inexistencia de precepto legal alguno que imponga el deber de sacrificarse por la sociedad, cuando tenía derecho a trabajar con un nivel de seguridad elevado, según se desprende del artículo 7 del Reglamento Provisional de Funcionamiento Interno de los Grupos de Rescate Especiales de los Bomberos de Navarra que textualmente prescribe el derecho de los miembros de estos grupos a realizar sus funciones en las debidas condiciones de seguridad.

Se señala en el informe de la empresa Helimar que «al llegar el helicóptero a la zona de Ory, intentó repetidamente aproximarse al lugar del siniestro, resultándole totalmente imposible y sufriendo, al intentarlo por dos veces y por distintas entradas, turbulencias en vuelo extremas que obligaron a abortar dichas aproximaciones» y del informe complementario del servicio de uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, realizado por el funcionario adscrito al Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de Navarra, se reflejan cronológicamente los horarios de salida del helicóptero navarro y el francés.

De estos datos, unidos a los hechos probados por la sentencia recurrida, no podemos afirmar que fueran las mismas las circunstancias climatológicas en el momento en que se produjo la salida y aterrizaje de ambos aparatos y que la causa principal del siniestro fuese la actuación del piloto del helicóptero señor Javier, pues su actuación no puede considerarse inadecuada en atención a las circunstancias metereológicas existentes, según relata el informe de Bomberos de Navarra «la salida inicial del helicóptero se considera correcta, ya que es la que habitualmente acude a este tipo de rescates, y por otra parte, coincide con la que desplazó posteriormente el helicóptero francés para realizar los rescates. [...] Durante el viaje al monte Ori, SOS Navarra comunica al Gobierno de Navarra que ha recibido aviso de un nuevo accidente en la misma zona. en este momento son tres los rescates que deben realizarse: 2 en monte Ori y 1 en Lakartxela. [...] En esta situación, el sargento Don Imanol decide continuar hacia el monte Ori para realizar con el helicóptero los 2 rescates de esta zona, en la confianza de que podrán realizarse sin mayor dificultad con la ayuda del helicóptero [...]. Esta valoración de la situación, así como la asignación de recursos a cada uno de los incidentes se considera correcta. [...] La situación comienza a complicarse cuando el equipo de rescate llega al monte Ori. Según la información del piloto del helicóptero [...] hacía mucho viento en la zona (un fuerte viento racheado) motivo por el cual había dejado a los miembros del GRM en la cumbre (en el collado) para que se acercaran a pie hasta la posición donde se encontraban los heridos».

En definitiva, del relato fáctico señalado por el Tribunal a quo -transcrito en las fundamentaciones jurídicas de nuestra sentencia- podemos afirmar que en la producción del resultado lesivo no hubo un funcionamiento anormal de los servicios públicos ni por omisión de medidas de seguridad exigibles a la Administración, ni de ningún otro tipo como pudiera ser ser defectuosa conservación del material ni insuficiencia de medios humanos a la vista de los informes antes citados, supuestos en que sí serían resarcibles los daños y perjuicios sufridos por el reclamante en su condición de funcionario público de haberse producido un defecto en la organización del servicio o un fallo de su funcionamiento; por lo que este motivo debe ser desestimado. OCTAVO.- Desestimado el recurso de casación, de conformidad a lo que establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas al recurrente, hasta el límite de 1.000 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3721/2002, interpuesto por el procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D. Bruno, contra la sentencia que dictó la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 25 de abril de 2002 -recaída en los autos 711/00-; con imposición de las costas originadas con este recurso de casación al referido recurrente, en el límite de 1.000 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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