STS 724/2008, 4 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución724/2008
Fecha04 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Primera) de fecha 19 de septiembre de 2007, en causa seguida contra Jose Pedro ; Gabino y Juan Manuel, por delitos de atentado, lesiones, faltas de lesiones, falta de daños y falta del art. 620, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la Procuradora Sra. Echavarria Terroba, y la parte recurrida representados por los Procuradores/as Sres./Sras. Fanjul De Antonio, Casino González, Alfaro Matos y Del Barrio León.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 7 de Zaragoza, incoó Procedimiento Abreviado nº 5285/2004, contra Jose Pedro ; Gabino y Juan Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Primera), Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 4/2006 que, con fecha 19 de septiembre de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"SON HECHOS PROBADOS QUE: El día 4 de Diciembre de 2004, sobre las 23,15 horas aproximadamente, Jose Pedro, mayor de edad sin antecedentes penales, tras alquilar una película de vídeo en un local dedicado a dicha actividad, y tomarse una cerveza en un bar próximo, como se encontrara mal, se acercó al local sito en la cale Victoria Ocampo nº 11 de la localidad de Zaragoza, propiedad de Luis Manuel, y destinado por este y sus amigos a lugar de esparcimiento, donde intentó sentarse en un sofá que allí había, siendo invitado por el citado Luis Manuel y su amigo Octavio a abandonar el citado lugar dado su carácter privado. Ante la reiterada negativa fue sacado, cogido entre los dos, por Luis Manuel y Octavio, con los que forcejeaba, insultándoles, cayendo al suelo diversas veces y sufriendo lesiones en la ceja, lo que le ocasionó una gran hemorragia. Una de las veces cayó al suelo con Octavio sufriendo éste lesiones de las que curó en cinco días. Igualmente Luis Manuel sufrió lesiones al ser agredido por Jose Pedro de las que curó en tres días. Para evitar que siguiera agrediéndoles bajaron la persiana metálica, quedando Jose Pedro atrapado entre esta y la puerta, causando Jose Pedro desperfectos en la persiana valorados en 298,80 €.

Avisada la policía, llegaron al lugar los agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM000 y NUM001, que ante el estado de fuerte agitación y excitación que presentaba, lo que suponía una grave afectación, aunque sin llegar a anularlas, de sus facultades, trataron de tranquilizarle, no lográndolo, y ante la agresión de que fue objeto el policía nacional nº NUM000 con una pequeña rama de árbol que portaba el citado Jose Pedro, ambos policías nacionales tuvieron que emplear sus porras y medios para poner fin a la actitud del mismo, fruto de ello los policías nacionales resultaron con lesiones que curaron respectivamente en 14 y 23 días de impedimento y asistencia, precisando tratamiento farmacológico el uno y farmacológico y ortopédico el otro. Una vez en el suelo Jose Pedro, y ante su actitud fue reducido por los dos policías referidos que tuvieron que ser auxiliados por otros dos que acudieron en su apoyo.

Jose Pedro, fruto de la acción reductora, sufrió lesiones de las que curó en 30 días, con 15 de impedimento y tratamiento rehabilitador.

Jose Pedro, que padece trastorno de la conducta, trastorno de la afectividad, hipoacusia y pérdida de la agudeza visual, se encuentra en tratamiento con antidepresivos, y pese a ello, conocedor de la incompatibilidad de los mismos con el alcohol, tomó una cerveza en la confianza de que no produjera efectos, pese a lo cual dicha mezcla le produjo una grave afectación de sus facultades intelectivas y volitivas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: ABSOLVEMOS A Gabino y A Juan Manuel DEL DELITO DE LESIONES DEL QUE VENIAN SIENDO ACUSADOS CON DECLARACION DE COSTAS DE OFICIO EN CUANTIA DE DOS QUINTAS PARTE.

ABSOLVEMOS A Jose Pedro DEL DELITO DE ATENTADO DEL QUE VENIA SIENDO ACUSADO CON DECLARACION DE COSTAS DE OFICIO EN CUANTIA DE UNA QUINTA PARTE.

CONDENAMOS A Jose Pedro, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de dos delitos de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de trastorno mental transitorio a la pena, por cada delito, de DOS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular, en cuantía de dos quintas partes.

CONDENAMOS A Jose Pedro, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de una falta contra el orden público, ya definida, a la pena de multa de diez días, con cuota diaria de tres euros, sufriendo en caso de impago la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y costas, incluidas las generadas por la acusación particular, y correspondientes a un juicio de faltas.

CONDENAMOS A Jose Pedro, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de una falta de vejaciones, ya definida, a la pena de multa de diez días, con cuota diaria de tres euros, sufriendo en caso de impago la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y costas, incluidas las generadas por la acusación particular, y correspondientes a un juicio de faltas.

CONDENAMOS A Jose Pedro, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de una falta de daños ya definida, a la pena de multa de un día, con cuota diaria de tres euros, sufriendo en caso de impago la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, y costas, incluidas las generadas por la acusación particular, y correspondientes a dos juicios de faltas.

CONDENAMOS A Jose Pedro, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de dos faltas de lesiones, ya definidas, a la pena, por cada una de ellas, de multa de un mes, con cuota diaria de tres euros, sufriendo en caso de impago la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, y costas, incluidas las generadas por la acusación particular, y correspondientes a dos juicios de faltas.

Se condena a Jose Pedro, a que indemnice a Luis Manuel en la cantidad de 298,80 € por daños y en la cantidad de 180 € por lesiones; a Octavio en la cantidad de 300 € por lesiones; a Gabino en la cantidad de 1.380 € por lesiones y a Juan Manuel en la cantidad de 840 € por lesiones. Dichas cantidades devengarán el interés fijado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa" (sic).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación legal del recurrente Jose Pedro basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba. II.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por infracción de Ley, art. 147 CP (sic). III.- Infracción de Ley, al amparo del art. 852 de la LECrim, por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia (art. 24.2 CE). IV.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 13 de junio de 2008, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la admisión de los motivos 1º y 2º y la inadmisión de los motivos 3º y 4º por incurrir en las causas nº 3 y 6 del art. 844 de la LECrim, impugnándolos subsidiariamente. La parte recurrida, evacuado el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

Sexto

Por Providencia de 8 de octubre de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 30 de octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La defensa de Jose Pedro formaliza cuatro motivos de casación. Los tres primeros, con distinta cobertura, reaccionan frente a la condena impuesta al recurrente como autor de un delito de lesiones. El cuarto motivo, hecho valer en calidad de acusación particular, alega la existencia de un error en la apreciación de la prueba (art. 849.2 LECrim ), interesando la condena de los dos policías nacionales que practicaron la detención del acusado, como autores de un delito de lesiones.

  1. En el primero de los motivos el acusado denuncia, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, error en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y que demuestran la evidente equivocación del Juzgador. En el segundo, alega infracción de ley, error de derecho, aplicación indebida del art. 147 del CP. El tercero invoca, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

    Los documentos que demostrarían el error decisorio de la Sala están representados por los partes iniciales de lesiones (folios 75 y 25) de los coacusados -Policías Nacionales con números respectivos de identificación PN NUM001 y NUM000,- así como sus informes definitivos de sanidad (folios 111 y 112). Argumenta la parte recurrente que, en relación con el Policía Nacional núm. NUM001, el informe inicial indica la existencia de una "...contusión en tibia izquierda. Hematoma. Tratamiento vendaje compresivo y reposo, siendo su pronóstico leve salvo complicaciones". A pesar de ese pronóstico de levedad inicial -sigue razonando la representación legal del acusado-, más de tres meses y medio después, con ocasión de la elaboración del informe definitivo, el médico forense aludió a un tratamiento farmacológico y ortopédico protector, estableciéndose la existencia de 23 días de impedimento. Este forense -que no fue llamado a juicio por ninguna de las partes acusadoras para ratificar dicho informe-, no pudo por tanto explicar en juicio en qué consistió y por qué se produjo el tratamiento farmacológico y la baja laboral que le fue dictaminada.

    Algo similar habría acontecido con el Policía Nacional núm. NUM000. En el parte inicial se alude a un pronóstico "leve salvo complicaciones", por "...erosión y enrojecimiento nasal y pabellón auricular derecho. Tendinitis traumática muñeca derecha". Sin embargo, en el informe definitivo se dictamina la existencia de una "...tendinitis muñeca y neuritis interdigital". Se alude también a un tratamiento farmacológico que tampoco había sido reflejado anteriormente, desconociéndose igualmente la concreta asistencia y duración. La afirmación de 14 días de impedimento -se concluye- carece de base probatoria alguna, toda vez que no se ha aportado a los autos la baja laboral.

    Los hechos, a juicio del recurrente, no deberían haber sido calificados como integrantes de sendos delitos de lesiones, sino de dos faltas del art. 617.1 del CP, en la medida en que se ha infringido la jurisprudencia de esta Sala que interpreta el alcance del tipo previsto en el art. 147.1 del CP.

    El Fiscal apoya la rectificación del juicio histórico -en el sentido de añadir que el tratamiento ortopédico tuvo carácter protector- e interesa la estimación del segundo de los motivos, debiendo ser calificados los hechos como integrantes de sendas faltas de lesiones del art. 617.1º del CP.

    Desde un punto de vista sistemático, los tres motivos se hallan íntimamente relacionados, girando en torno al mismo núcleo argumental. De ahí que sean susceptibles de un tratamiento unitario.

    Ya anticipamos que la impugnación ha de ser estimada.

    El delito de lesiones, tal y como lo describe el art. 147.1 del CP, ha dado lugar a una amplia jurisprudencia de esta Sala, tratando de precisar el alcance de los elementos que definen el tipo. La interpretación de lo que por tratamiento médico deba entenderse no es, desde luego cuestión pacífica. Se trata de un concepto normativo que no puede identificarse, sin más, con la simple prescripción médica ni, por supuesto, con la intervención de un facultativo, más allá de su estricta y objetiva necesidad para la curación de las heridas. De ahí que, en términos jurídicos, aquella noción pueda hacerse equivalente con la idea de una asistencia facultativa, sumada a la primera atención médica, y que resulte objetivamente necesaria para la curación del lesionado.

    Hemos dicho que por tratamiento médico hay que entender aquel que parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio (SSTS 1681/2001, 26 de junio, 1221/2004, 27 de octubre y 1469/2004, 15 de diciembre, por citar sólo algunas).

    En el presente caso, lo que se trata de discernir es si la aplicación de un tratamiento farmacológico -prescrito a ambos policías lesionados- o de un tratamiento ortopédico -aplicado a uno de ellos- integra o no la noción legal de tratamiento médico.

    En relación con la primera de las cuestiones, esta Sala ha proclamado, por ejemplo, que tomar analgésicos durante tres días no se considera tratamiento médico (cfr. STS 894/2006, 13 de septiembre y 914/1998, 6 de julio ). No faltan, sin embargo, resoluciones que estiman que la ingesta de fármacos o analgésicos sí puede integrar el concepto de tratamiento médico, si bien en la mayoría de los casos se trata de lesiones acompañadas de otros menoscabos físicos objetivados mediante el oportuno dictamen médico (cfr. SSTS 91/2007, 12 de febrero, 38/2005, 4 de marzo, 1469/2004, 15 de diciembre, 1049/2004, 1 de diciembre, 523/2002, 22 de marzo y 1632/1999, 14 de enero ).

    Cuanto antecede obliga a estimar que el juicio de tipicidad formulado por la Sala de instancia respecto de las lesiones padecidas por el agente de policía núm. NUM000, ha de ser rectificado, en la medida en que la aplicación de tratamiento farmacológico, sin otro sustento fáctico que permita determinar el verdadero alcance del quebranto físico sufrido por la víctima, no puede ser equiparada a la noción de tratamiento médico, como elemento normativo del tipo previsto en el art. 147 del CP. Es cierto que el factum alude a la existencia de 14 días "de impedimento y asistencia". Sin embargo, no hay datos que permitan aclarar si esa expresión encierra una fórmula forense -idea sugerida por el Fiscal- o si tiene apoyo en una efectiva asistencia prolongada durante todo el tiempo de impedimento físico. La ausencia de motivación fáctica y jurídica no deber ahora perjudicar al reo.

    En relación con las lesiones padecidas por el segundo de los agentes, ateniéndonos al relato de hechos probados, tanto en su contenido actual, como si se añadiera el calificativo "protector" al tratamiento ortopédico, los hechos habrían de ser calificados con arreglo a la falta descrita en el art. 617.1 del CP, no encajando en la porción de injusto que ofrece el art. 147.1 del CP.

    La parquedad del relato de hechos probados no permite calificar el verdadero alcance de ese tratamiento ortopédico. La ausencia del médico forense en el acto del juicio oral impidió someter a contradicción el parte definitivo de sanidad, tarea indispensable a la hora de traducir en términos jurídicos su significado. De ahí que la fijación del sentido de lo que por "tratamiento ortopédico" o "tratamiento ortopédico reparador" haya de entenderse, deba realizarse sin más apoyo que lo que sugieren esas locuciones.

    El factum, conviene insistir en ello, no explica en qué consistió ese tratamiento rehabilitador. No se alude ni a escayolas, ni férulas. En relación con éstas, por cierto, la jurisprudencia de esta Sala no ha dudado en afirmar la existencia de tratamiento médico y, por consiguiente, en calificar con arreglo al art. 147.1 del CP, la utilización de escayolas o férulas (cfr. STS 403/2006, 7 de abril; 1783/2002, 2 de noviembre y 1454/2002, 13 de septiembre, entre otras muchas). En tal sentido, hemos dicho que la colocación y necesaria y posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico, en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo (STS 1835/2000, 1 de diciembre ). En la misma línea, hemos reputado tratamiento médico la prescripción de un collarín cervical (cfr. SSTS 523/2002, 22 de marzo; 346/2001, 25 de abril y 299/2001, 23 de febrero ).

    La falta de riqueza descriptiva empleada por los Jueces de instancia nos obliga a movernos en el ámbito de la descripción gramatical de la voz ortopedia. Pues bien, conforme al Diccionario de la Real Academia, por ortopedia se entiende "...el arte de corregir o de evitar las deformidades del cuerpo humano por medio de ciertos aparatos o de ejercicios corporales". Más allá de la distancia entre el significado gramatical del vocablo deformidad y la dimensión jurídica que esta Sala ha atribuido a esa palabra al interpretar el art. 149 del CP, lo cierto es que, con arreglo al concepto gramatical del término ortopedia, en su noción se incluye, tanto la utilización de ciertos aparatos, como la de ejercicios corporales. Y si bien podría discutirse si la fijación de aparatos ortopédicos, siempre y en todo caso, integra el concepto de tratamiento médico que exige el tipo objetivo del art. 147 del CP, lo que parece fuera de dudas es que una ortopedia que consista en la prescripción de determinados ejercicios corporales, no debería colmar aquel tipo penal.

    En el presente caso no existe dato alguno en el factum que permita discernir en qué consistió ese tratamiento ortopédico reparador. De ahí que no pueda descartarse, sobre todo a la vista del contraste entre la levedad inicial del parte de asistencia y el informe definitivo, que la práctica de unos ejercicios corporales fue suficiente para la curación. Tampoco ahora la ausencia de motivación puede jugar en contra del imputado.

    Cuanto antecede, pues, obliga a la estimación del recurso y a la anulación de la sentencia, calificando los hechos como integrantes de una falta de lesiones del art. 617 del CP, con la consecuencia penológica que se expresa en nuestra segunda sentencia.

  2. En su condición de acusador particular, el recurrente formaliza un cuarto motivo, al amparo del art. 849.2 de la LECrim en el que se denuncia un error en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del juzgador. Su desarrollo argumental, sin embargo, pierde buena parte de su coherencia argumental cuando incluye un primer submotivo, mediante el que se aspira a la condena de los dos agentes de policía que resultaron absueltos y, al mismo tiempo, un segundo submotivo con el que pretende demostrarse la concurrencia de una eximente completa de enajenación mental que excluiría la culpabilidad del recurrente, Jose Pedro.

    Esa inclusión en el mismo motivo de dos impugnaciones que actúan en dirección opuesta, dibuja la causa de inadmisión prevista en el art. 884.4 de la LECrim. Es cierto que el Pleno no jurisdiccional de esta misma Sala, celebrado el 27 de noviembre de 1998, admitió, con carácter excepcional, la posibilidad de que una misma persona asuma la doble condición de acusador y acusado. Para ello ha de tratarse de un proceso en el que se enjuicien acciones distintas, enmarcadas en un mismo suceso, cuando, por su relación entre sí, el enjuiciamiento separado de cada una de las acciones que ostentan como acusados y perjudicados, produjese la división de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias, y siempre que así lo exija la salvaguarda del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva. Con ello, se acogió el criterio expresado en la STS 29/1994, 19 de enero, tesis negada en la posterior STS 147/1998, 27 de mayo. Sin embargo, la excepcional legitimidad de esa suerte de esquizofrenia procesal, no debe llevar a que en fase casacional los argumentos para la impugnación de la sentencia dictada en la instancia, no se ofrezcan con la debida corrección sistemática, mezclando en el mismo motivo uno que expresa el desacuerdo con la propia condena y otro que aspira a la condena de quien también fue acusado en la instancia.

    Pese a todo, el examen de ambos submotivos obliga a la desestimación por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

    1. Los documentos que demostrarían la equivocación valorativa de la Sala, estarían constituidos por los partes iniciales de lesiones y el informe de sanidad del propio recurrente. En ellos se aprecia -argumenta el Letrado de la defensa- la brutalidad de la paliza recibida por Jose Pedro.

      No tiene razón el recurrente. En el relato de hechos probados se expresa que con anterioridad a la intervención de los dos policías nacionales, a quienes se les imputaban las lesiones, existió un primer episodio violento en el que tuvieron participación otras dos personas, "...cayendo al suelo diversas veces y sufriendo lesiones en la ceja, lo que le ocasionó una gran hemorragia". El mismo relato de hechos probados recoge varias caídas del recurrente, llegando a quedar éste atrapado entre una persiana metálica y una de las puertas del inmueble en la que se desarrolló la trifulca.

      En consecuencia, mal puede cambiarse el relato de hechos probados, atribuyendo a los policías nacionales todas las lesiones que fueron descritas en los partes de asistencia, cuando el propio factum está explicando algunas de esas heridas con absoluta desconexión de la fuerza empleada por los agentes. Al propio tiempo, conviene tener en cuenta que el juicio histórico asocia buena parte de esas lesiones a lo que califica como "acción reductora" de los policías. Éstos tuvieron que enfrentarse a una persona extremadamente violenta, "...en estado de fuerte agitación y excitación", que llegó a agredir al agente núm. NUM000 "...con una pequeña rama de árbol que portaba el citado Jose Pedro ".

    2. El recurrente -como ya se ha razonado supra- incluye en el mismo epígrafe lo que en realidad es un motivo aparte, que mezcla dos líneas argumentales, la que es propia del error de hecho del art. 849.1 de la LECrim y la que habilita el art. 849.2 del mismo texto. En efecto, la representación legal de Jose Pedro considera que, a la vista del padecimiento sufrido por éste -parcialmente descrito en el factum y al que habría que añadir la "ansiedad generalizada" tal y como fue reconocido por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, con un grado de minusvalía del 60%- la sentencia debió haber contado a su favor con una eximente completa de trastorno mental transitorio, prevista en el art. 20.1 del CP.

      El submotivo -que, por sí solo, resultaría rechazable a limine, por apartarse de las exigencias formales impuestas por el art. 884.4 de la LECrim - no puede prosperar. La Sala de instancia fundamenta que no ha quedado acreditada una completa anulación de las facultades intelectivas y volitivas, apreciando tan solo la eximente incompleta de enajenación mental del art. 21.1 del CP, en relación con el art. 20.1 del mismo texto. Esta solución -que el Fiscal califica con acierto de benévola- es ajustada al padecimiento que describe el último apartado del factum. De ahí que proceda la desestimación del motivo con arreglo a lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, por estimación de sus motivos primero y segundo, por infracción de ley, interpuesto por la representación de Jose Pedro, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en la causa seguida por los delitos de atentado, lesiones, y daños, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Manuel Marchena Gómez D. José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.

Por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado núm. 4/2006, tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, se hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por las razones expuestas en el FJ 1º de nuestra sentencia precedente, procede la estimación de los motivos primero y segundo, declarando que los hechos probados no son constitutivos de dos delitos de lesiones del art. 147.1 del CP, sino de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del CP.

Se dejan sin efecto las penas impuestas por el Tribunal de instancia en aplicación de dos delitos de lesiones -dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena-, por las que resultó condenado Jose Pedro que serán sustituidas por dos penas de multa de 30 días, a razón de una cuota diaria de 3 euros.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Manuel Marchena Gómez D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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