STS 1601/2001, 19 de Septiembre de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:6917
Número de Recurso3801/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1601/2001
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por María Rosa , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección 2ª-, que condenó a la recurrente por un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente, por la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrución nº 7 de Málaga, incoó el Procedimiento Abreviado 6734/97 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Málaga -Sección 2ª- que con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Del análisis de consciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales los siguientes: Sobre las doce de la noche del día 29 de octubre de 1997, la acusada María Rosa , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó embriagada al domicilio de su madre sito en la Avda. DIRECCION000NUM000 , de Málaga, requiriendo a su sobrina Encarna que se encontraba dormiendo, para que saliera a comprarle una botella de cerveza, y como esta se negase, comenzó a insultarla llegando a tomar una botella de cristal de las utilizadas para sueros, golpeándole en la cara rompiéndose el recipiente y causando a Encarna en la cara una herida inciso contusa paraorbitaria que precisó treinta y cinco puntos de sutura, de la que tardó en curar ocho días con uno de impedimento, quedándole pequeñas cicatrices sólo perceptibles si se las examina muy de cerca".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada María Rosa , como autora criminalmente responsable del delito ya definido de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia analógica de embriaguez, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales, e indemnización de seis mil pesetas por un día de incapacidad y cien mil pesetas por la secuela quedada a la perjudicada Encarna , siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena el tiempo que haya estado privada de libertad por ésta causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

    Comuníquese esta sentencia a la Junta Electoral Central".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la recurrente María Rosa , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del art. 20.2 del Código Penal.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al haber sido dictada una sentencia condenatoria, aún cuando los hechos que se han declarado, en la misma, probados, siguen siendo objeto de contradicción.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la desestimación del mismo. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevista para el día 7 de setiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo primero de impugnación, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal.

Se afirma, que respetando los hechos probados, estos no reúnen los requisitos del tipo penal en que se subsumieron, siendo ello así porque a lo largo de todo el procedimiento ha quedado demostrado, tanto por la declaración de la imputada como de la perjudicada que aquella se hallaba en estado grave de intoxicación etílica, por lo que debió ser tenida en cuenta la circunstancia del artículo 20.2 , como eximente de responsabilidad criminal.

A tenor de la vía casacional elegida el respeto a los hechos declarados probados, ha de ser escrupuloso y total y en ellos, se expresa una conducta que se incardina en los preceptos aplicados por el Tribunal de instancia, al señalar que la acusada el día, hora, y lugar que se indica, llegó embriagada al domicilio de su madre, requiriendo a una sobrina suya que se encontraba durmiendo, que le fuera a comprar una botella de cerveza y al negarse, comenzó a insultarla y tomando una botella de cristal de las utilizadas para sueros, le golpeó en la cara rompiéndole el recipiente y causándole las heridas que se hacen constar.

Tal conducta ha de calificarse como un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, y por haber utilizado un objeto peligroso, como lo es una botella de cristal de las que se utilizan para el suero, ha de aplicarse el artículo 148.1 del Código Penal, con agravación de la pena.

Las alegaciones de la defensa no son asumibles, en primer término, porque ni en las conclusiones provisionales ni en las definitivas planteó la concurrencia de circunstancia alguna modificadora de responsabilidad, limitándose a solicitar la absolución y, en segundo lugar, porque ni la acusada en su primera declaración, mencionó encontrarse bajo los efectos del alcohol, sino solo en el juicio oral, y la perjudicada afirmó que la agresora se encontraba borracha, pero ello a lo más que puede dar lugar, tal y como ha hecho el Tribunal "a quo", es apreciar la atenuante analógica y por ello le impone la pena en el mínimo que señala el correspondiente precepto legal.

El motivo, es improsperable.

SEGUNDO

El correlativo motivo, se formaliza con apoyo procesal en el nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose que existe quebrantamiento de forma, al haber sido dictada una sentencia condenatoria, aún cuando los hechos que se han declarado probados siguen siendo objeto de contradicción, y en ningún momento ha quedado acreditado cómo se inició la discusión, ni como se desarrolló la misma.

La sentencia 168/99, de 12 de Febrero de 1999, declara que sólo existe el quebrantamiento de forma que se aduce cuando se dan las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de caracter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in terminis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y d) que sea esencial y causal respecto del fallo.

En el desarollo del motivo, no se concretan cuales son las contradicciones existentes en el relato fáctico, que en todo caso no se observan en el mismo, y por tanto, el motivo debe perecer.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por María Rosa , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección 2ª-, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra la mencionada, por delito de lesiones, con expresa condena, a la recurrente, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución a la recurrente, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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