STS 1036/2004, 24 de Septiembre de 2004

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2004:5917
Número de Recurso1125/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1036/2004
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Pablo, contra Sentencia núm. 75/2003, de 24 de marzo de 2003 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo de Sala núm. 11/2003, dimanante del P.A. núm. 99/2002 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha Capital, seguido por delito de lesiones y falta de amenazas contra dicho acusado; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Castro Rodríguez y defendido por el Letrado Don Víctor Villagrada.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valencia incoó Procedimiento Abreviado núm. 99/2002 por delito de lesiones y falta de amenazas contra Pablo, y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 24 de marzo de 2003, dictó Sentencia núm. 75/03, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Sobre las 1.30 horas del día 1 de julio de 2002 cuando María Antonieta regresaba a su domicilio, sito en la CALLE000 núm. NUM000 pta. NUM001 de Valencia, encontró que de su interior salían su hija Marisol y el entonces novio de ésta Pablo, a quien le había manifestado con anterioridad su disconformidad de que matuviera relaciones con su hija y la prohibición de que accediera a su propio domicilio. Por esa razón se estableció entre María Antonieta y Pablo un enfrentamiento verbal reprochándole la primera el incumplimiento de su voluntad, momento en el cual Pablo le golpeó en la cara con el casco integral de la moto que llevaba sujeto en el brazo, causándole una herida incisa en el labio superior, que requirió cura local y sutura, profilaxis antitetánica, antibioterapia profiláctica, analgésicos y antinflamatorios, retirada de puntos y control de las lesiones, supuesto que fue necesaria la colocación de tres implantes en el maxilar superior para reponer protésicamente una pieza central superior derecha (11), una lateral superior izquierda (22) y un canino superior izquierdo (23), requiriendo para su estabilización 114 días de los que permaneció incapacitada 14 y quedándole una cicatriz en el labio superior con ligero perjuicio estético.

Pablo con antecedentes no computables a los efectos de la presente resolución, era consumidor habitual de heroína fumada en una dosis de 500 miligramos diarios y consumidor ocasional de cocaína por vía inhalatoria, habiendo acudido a la Unidad de Conductas Aditivas del Programa Municipal de Drogodependencias del Ayuntamiento de Valencia en el mes de julio de 1999, abandonando los diversos tratamientos y reintegrándose en ellos cíclicamente hasta el presente.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAR a Pablo como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 del C. penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, con la accesoria de prohibición de aproximación a la víctima y sus familiares próximos por el mismo tiempo.

ABSOLVER a Pablo de la falta de amenazas de la que venía acusado por la Acusación Particular.

CONDENAR a Pablo a que indemnice a María Antonieta en la cantidad total de 9.416,51 euros, con los intereses legalmente establecidos.

IMPONER a Pablo el pago de 2/3 partes de las costas causadas, incluyendo las de la Acusación Particular, y declarando de oficio la 1/3 parte.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere aplicado a otra."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación legal del acusado Pablo, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Pablo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de forma con base procesal en el art. 850.1 de la LECrim., por denegación de prueba pericial consistente en reconocimiento forense del acusado para dictaminar sobre su toxicomanía y vulneración del precepto constitucional del art. 24.2 de la CE, en lo relativo al derecho del procesado a utilizar los medios pertinentes para su defensa.

  2. - Por quebrantamiento de forma con base procesal en el art. 851.1 de la LECrim., por no expresar la Sentencia clara y terminantemente los hechos que se consideran probados, habida cuenta que en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia se razona como hipótesis de los hechos alegados por esta parte para apreciar la legítima defensa.

  3. - Encuentra su base procesal el presente motivo, en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 9.3 (interdicción de la arbitrariedad), 24.2 de la CE en lo relativo a la tutela judicial efectiva y el artículo 120.2 de la CE. motivación de las sentencias.

  4. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. indebida aplicación del art. 150 del C. penal y falta de aplicación del art. 147.1 del mismo texto legal, y subsidiariamente falta de aplicación de un delito de lesiones del art. 147.1 del C. penal en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia del art. 152.3 del mismo texto legal.

  5. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim., falta de aplicación de la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 del C.penal, o subsidiariamente la incompleta del art. 21.1 en relación al 20.4 del mismo texto legal

  6. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim., falta de aplicación de la circunstancia atenuante de arrebato del art. 21.3 del C.penal.

  7. - Por infracción de ley con base procesal en el art. 849.2 de la LECrim., por error del Tribunal en la apreciación de los documentos obrantes en las actuaciones consistentes en parte de urgencias de asistencia a Pablo de fecha 31 de enero de 2002, Informes UCA Ayuntamiento de Valencia de fecha 1 de febrero de 2002 y 14 de abril de 2002, Informe Forense de fecha 1 de febrero de 2002, resultado analítica de orina de 5 de febrero de 2002, Informe del Servicio de Psiquiatría Hospital Clínico de marzo de 2000, Informe "Proyecto Vida" de 11 de febrero de 2002, Informe UVAD de 10 de abril de 2002, e Informes Centro Reto de 14 de octubre de 2002 y 19 de marzo de 2003, documentos todos ellos acreditativos de la grave adicción de las drogas de mi representado. Y consiguiente falta de aplicación del art. 21.1 en relación al 20.2 del C.penal o subsidiariamente la atenuante muy cualificada del art. 21.2 del mismo texto legal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fsical del recurso interpuesto no estima necesario la celebración de vista oral para su resolución e impugnó todos los motivos, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebración la deliberación y votación prevenidas el día 15 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la Sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección cuarta, por delito de lesiones con deformidad, del art. 150 del Código penal, se formaliza por Pablo este recurso de casación, el primero de cuyos motivos, por quebrantamiento de forma, con base procesal en el art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la denegación de prueba pericial consistente en el reconocimiento forense del acusado para dictaminar sobre su toxicomanía, con cita también de vulneración constitucional (derecho a proponer y practicar los medios de prueba pertinentes, ex art. 24.2 de la Constitución española), que fue propuesta con carácter previo al inicio del juicio oral, a fin de informar sobre la ya citada toxicomanía del acusado, con objeto de acreditar, en tesis de la defensa, un eximente incompleta, solicitándose igualmente que dicho facultativo fuese citado al acto del juicio oral, a efectos de ratificación y sometimiento a las preguntas que le fueren formuladas.

Revisada la causa, se observa que, al folio 3 del rollo de Sala, consta un Auto de fecha 12 de febrero de 2003, que, como todo razonamiento, contiene el siguiente: "examinadas dichas pruebas [los medios de prueba de que intentaban valerse las partes en el acto del juicio oral], procede declararlas pertinentes a excepción de la prueba anticipada solicitada por la defensa en la que interesaba el reconocimiento médico del acusado", advirtiéndose que "la presente resolución es firme y que contra ella no cabe recurso alguno". En el acto del plenario (folio 36 del mismo rollo de Sala), se lee lo siguiente: "la defensa presenta 2ª cuestión, solicitud de la prueba denegada en el auto de señalamiento.- Se desestima la propuesta y Protesta la defensa". Y en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, in fine, la Sala sentenciadora dice que "debe llegarse a la conclusión de que la conducta pudo estar propiciada por la grave adicción a las sustancias estupefacientes, que decían haber ido a consumir al domicilio en el que se produjo el hecho enjuiciado".

SEGUNDO

Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio, la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. Los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995 y 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, «decisiva en términos de defensa» (STC 1/1996, citada).

  4. La prueba debe ser finalmente posible, porque si por razones materiales o jurídicas resulta de imposible práctica, la razón de su denegación resulta evidente (STS 924/2003).

TERCERO

Aplicando las consideraciones anteriores a los avatares procesales que hemos dejado expuestos en nuestro primer fundamento jurídico, es claro que se ha producido el quebrantamiento de forma denunciado por el recurrente, porque, sin fundamentación alguna, se le privó de una prueba que había sido legítimamente propuesta, en tiempo y forma, cumpliendo todos los requisitos formales determinados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como la oportuna protesta del letrado de la defensa, sin alegar motivación alguna al respecto, lo que produce un acto de autoridad no fundamentado, por ejemplo en la previa existencia de informes ya conducentes a valorar dicha toxicomanía, propia del juicio de culpabilidad, pero, en todo caso, razonadamente. La Sala sentenciadora, sin embargo, no motiva su denegación, ni en el Auto de 12 de febrero de 2003, ni posteriormente, en el acta del juicio oral, y lejos de ello, como ya hemos dejado trascrito, en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, apunta a la grave adicción del acusado, como causa que "propicia" -no que influye- la conducta de Pablo, razón por la cual, la prueba no era solamente pertinente, sino también relevante y necesaria, y desde luego el acusado tenía derecho a su práctica, cualquiera que fuese su incierto resultado, que aquí no se puede aventurar, ni se le puede privar de su práctica, bajo el argumento de su imposibilidad, o de su ineficacia, cuando era tan simple de llevar a cabo, y no hubiera retrasado para nada el curso de las actuaciones procesales.

En consecuencia, procede la estimación de este primer motivo de Pablo, declarando el quebrantamiento de forma, casar la sentencia y ordenar la repetición del juicio oral, celebrándose de nuevo con distintos magistrados.

III.

FALLO

Que estimando el primer motivo del recurso formalizado por el acusado, Pablo, frente a la Sentencia núm. 75/2003 de 24 de marzo de 2003 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, debemos anular la misma, por quebrantamiento de forma, ordenándose la repetición del juicio oral, previa práctica de la prueba interesada por la defensa, celebrándose de nuevo el plenario con distintos magistrados, y declarando de oficio las costas procesales de esta instancia.

Comuníquese la presente rersolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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