STS 476/2004, 14 de Abril de 2004

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2004:2470
Número de Recurso555/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución476/2004
Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Alfredo, representado por el procurador Sr. Conde de Gregorio y por Mariano, representado por el procurador Sr. Fernández Rodríguez contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda de fecha dos de mayo de dos mil tres. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Toledo instruyó sumario por delito de homicidio en grado de tentativa contra Alfredo y contra Mariano y Mariano, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo que, con fecha dos de mayo de dos mil tres, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Sobre las 15'20 horas del 19 de julio de 2002, Alfredo, alias "Zapatones", de 47 años de edad, y ejecutoriamente condenado en otras sentencias por cuatro delitos de robo y uno de lesiones, antecedentes penales no computables y en prisión provisional por esta causa; y Mariano, alias "Zapatones", hermano del anterior de 39 años de edad, ejecutoriamente condenado en otras tantas sentencias por cinco delitos de robo, tres delitos contra la salud pública, uno de lesiones, tenencia ilícita de armas, quebrantamiento de condena y resistencia, antecedentes penales también sin trascendencia a los efectos agravatorios de la pena en el presente procedimiento y en libertad provisional por esta causa, se encontraba en el parque de El Arenal, sito en la calle Alberche de Toledo (Polígono Industrial), junto a la que vivía Mariano, cuando pasó por allí Leonardo, de 33 años, individuo que al igual que Mariano se dedica a no hacer nada y que está incurso en programas de desintoxicación de drogas, perteneciendo al lumpen marginal producto de la adicción, y como quiera que los hermanos Alfredo y Mariano, creyeron que Leonardo era un delator o confidente de la policía en relación al mundo de la venta o transmisión de papelinas de heroína y cocaína decidieron de común acuerdo darle un escarmiento, de forma que, cuando Leonardo pasó por su lado, Mariano le golpeó con el puño por detrás de la cabeza, perdiendo el equilibrio Leonardo que cayó al suelo, momento en que Alfredo, también desde atrás; le asestó una cuchillada en el glúteo derecho con arma blanca (que no fue encontrada), ocasionándole una herida inciso-punzante con orificio de entrada de unos dos centímetros y profundidad de siete a diez centímetros, que afectaba a piel, tejido subcutáneo, musculatura y arteria glútea, llegando al hueso y seccionando en su trayectoria la arteria glútea media y varias venas de dicha zona, lo que le produjo una gran hemorragia seguida de shock hipovolémico, afectando también al nervio ciático poplíteo, lesiones que pudieron producir su muerte si no hubiera sido atendido médicamente en corto espacio de tiempo (20-30 minutos), precisando intervención quirúrgica de urgencia para el taponamiento y hemostasia de arterias y venas, así como reintervención quirúrgica para el cierre de la herida, de la que curó en cuarenta días, todas ellas con impedimento, diecinueve de los cuales estuvo ingresado en el hospital y quedándole como secuelas, cicatriz en glúteo derecho de unos diecisiete centímetros de longitud, y otra de cuatro centímetros y medio, así como lesión del nervio ciático políteo del miembro inferior derecho, lo que le obliga a utilizar para la deambulación férula antiequino porque no puede realizar movimiento perpendicular del pie, que de no usarla, andaría arrastrando dicha extremidad, así como alteraciones en la sensibilidad de la parte externa de la pierna y del dorso del pie, con grave limitación de sus posibilidades de actividad física.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Alfredo y Mariano, como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones ejecutado con arma blanca y con resultado de inutilidad de miembro principal, cometido contra Leonardo, a la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a que indemnicen solidariamente a Leonardo en la cantidad de 92.400 euros, condenándoles al pago de las costas procesales por mitad.- Abónese a Alfredo el tiempo que lleva en prisión provisional por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Alfredo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución .- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por infracción del artículo 149 del Código penal.- Cuarto. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Quinto. Quebrantamiento de forma, por no expresarse clara y terminantemente los hechos probados y consignarse como tales conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

  5. - La representación del recurrente Mariano basa su recurso de casación en los siguientes artículos: Primero. Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la presunción de inocencia.- Segundo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Tercero. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  6. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 31 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Alfredo

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del principio de presunción de inocencia. El argumento es que la única actividad probatoria de cargo es la constituida por las declaraciones del perjudicado, a pesar de que inicialmente dijo a la policía que no conocía al autor de la lesión, de que luego rectificó, para señalar al que ahora recurre y decir que había reconocido a éste y a su hermano a partir de las (únicas) dos fotografías que le habrían sido mostradas. A esto se une que también fueron tenidas en cuenta las manifestaciones de Santiago, a pesar de haber sido contradictorias. Y, de otro lado, se censura que no se haya tomado en consideración la forma dubitativa en que el lesionado se manifestó en la rueda realizada en el juzgado.

Pero el examen de la sentencia permite comprobar que el cuadro probatorio tiene ciertas particularidades que se dejan de lado en esa exposición y que ha sido tratado con el necesario rigor, mediante una valoración explícita de sus elementos integrantes.

En efecto, es verdad que, como se afirma en el escrito, Leonardo dijo inicialmente que no conocía al agresor, pero hay constancia de que en el acto del juicio se pronunció claramente en el sentido que había sido golpeado, primero, por Mariano y apuñalado luego por el hermano de éste, Alfredo.

Esta declaración recibida contradictoriamente tiene en sí misma indudable valor probatorio, pero es que, además, expresa la proyección coherente de una actitud mantenida a partir de la declaración formal ante la policía y después en el juzgado. Y tiene además confirmación en lo afirmado por uno de los agentes policiales en el sentido de que ante él había manifestado miedo a denunciar por temor a represalias. Además, la sala hace hincapié en la existencia de otro dato ciertamente expresivo, como es la manifestación del testigo Santiago a la policía, ante letrado, hecha en el sentido de que había visto a los hermanos MarianoAlfredo en compañía del lesionado, en el lugar de los hechos y a la hora en que tuvieron lugar. Verdad es que, en este caso, no cabe hablar de prueba, pero no hay duda de que se trata de un elemento de corroboración que contribuye a reforzar el valor de veracidad del resultado de la actividad probatoria en sentido propio.

El recurrente ha tratado de dar particular importancia para su tesis defensiva al hecho de que la identificación de los acusados se hubiera producido de manera dubitativa y quizá interferida por una exhibición de fotografías, de escasa regularidad. Pero al respecto hay que decir que del contexto de las manifestaciones de todos los implicados brota con claridad que los tres implicados se conocían, en tanto que integrantes del mismo medio de personas relacionadas con la droga.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida legítimamente en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero).

Pues bien, no cabe duda acerca de que todas estas exigencias concurren en el caso a examen, en el que todos los elementos de cargo están identificados en su fuente y fueron llevados como tales al juicio oral y tratados de forma contradictoria. Y, en fin, han sido objeto de minucioso análisis en la sentencia, que está muy correctamente motivada. Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Segundo

Con cita también del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Pero esta afirmación se hace con base en la misma supuesta ausencia de actividad probatoria de cargo valorable alegada en el motivo anterior. Siendo así, basta remitirse a lo dicho en el examen de éste.

Tercero

Al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, se ha aducido infracción del art. 149 Cpenal. El argumento es que en la sentencia "se ha utilizado en lugar de un método deductivo uno inductivo" (sic), objeción ésta que, como bien señala el Fiscal, es ciertamente incomprensible, dada la forma en que se expresa, lo que impide tomar conocimiento del verdadero sentido de la impugnación.

Por lo demás, la secuela consistente en imposibilidad de realizar un movimiento perpendicular del pie, que, obliga a la instalación de una prótesis pues, de otro modo, tendría que ser arrastrado al andar, constituye una minusvalía funcional claramente constitutiva de inutilidad en un miembro sin duda principal. Lo que hace incuestionable la subsunción en los arts. 148, y 149 Cpenal.

Cuarto

Citando el art. 849, Lecrim, se ha alegado error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que, sin estar contradichos por otros medios -se dice- demostrarían la equivocación evidente del juzgador. Estos documentos serían el atestado, el acta de reconocimiento judicial y el de la vista oral.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados -ambos concretos- tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Es asimismo notorio que la constancia escrita de actuaciones policiales y judiciales como las invocadas al plantear el motivo carecen de la calidad de documentos en sentido técnico a los efectos de este motivo. Que tampoco puede tener por objeto una contrastación que vaya más allá de la clase de comprobación a que acaba de hacerse referencia. En realidad lo que se suscita es nuevamente una cuestión más bien relacionada con la presunción de inocencia como regla de juicio, asunto sobre el que ya se ha discurrido en el examen del primer motivo. De manera que éste sólo puede desestimarse.

Recurso de Mariano

Primero

La denuncia es de vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24,2 CE). El argumento es que no existe en la causa prueba de cargo bastante y, además, que no se ha tomado en consideración la versión del testigo Santiago, según el cual la lesión de Leonardo se la habría producido el mismo al caer sobre en un cuchillo que tenía en ese momento en la mano, durante el curso de un incidente con ese testigo. Pero sucede que este intento de explicación es totalmente inverosímil y que, como antes se ha explicado, existe prueba de cargo bastante, regularmente obtenida y correctamente valorada. Así, el motivo no puede acogerse.

Segundo

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha aducido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos. El argumento es que no se han valorado debidamente las contradicciones en que habría incurrido el lesionado al pronunciarse sobre su conocimiento de Alfredo. También en este caso y por la misma razón que se ha expuesto al examinar el cuarto motivo del anterior recurrente, la impugnación está francamente mal planteada, y esto sólo bastaría para desestimarla. Pero ocurre, además, que no obstante esas contradicciones puntuales que se señalan, según se ha expuesto, hay base probatoria bastante para concluir que entre el perjudicado y los hermanos AlfredoMariano existía un conocimiento previo a los hechos de esta causa. Así, pues, el motivo es inatendible.

Tercero

La objeción en este caso es de quebrantamiento de forma, de las del art. 851, Lecrim, porque en los hechos se omite la indicación de la hora a que se produjo la lesión y no se ha tomado en consideración la existencia de algunas discrepancias en la materia.

Pero no es cierto que se haya producido tal omisión, puesto que en la primera línea del relato que hace la sala queda constancia de que le incidente que ha dado lugar a esta causa aconteció a las 15,20 horas del 19 de julio de 2002, cosa razonable, habida cuenta de que fue en torno a esa hora cuando la policía que patrullaba recibió el aviso. De otra parte, es cierto que se señalan algunas discrepancias en las testificales en lo relativo a este extremo, pero en cualquier caso tendrían una significación marginal, una vez que el dato de la autoría está bien acreditado; y, desde luego, el planteamiento de la objeción no tiene nada que ver con el cauce procesal elegido para hacerla valer. Por lo demás, la sala funda su conclusión en la circunstancia de que Mariano hubiera admitido su presencia en el parque con un amigo poco antes de la hora de la agresión y se sabe que Alfredo estaba en un bar muy próximo al poco de acontecer ésta. Y, en fin, el tribunal señala el dato ya aludido de que Santiago haya dicho que vio juntos a recurrentes y lesionado poco antes de lo que se dice sucedido, en el lugar de la acción. Por tanto, no cabe detectar ninguna imprecisión en este punto, y el motivo sólo puede desestimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Alfredo por infracción de precepto constitucional e infracción de ley y el interpuesto por Mariano por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha dos de mayo de dos mil tres que les condenó como autores de un delito de lesiones.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Toledo con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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