STS 489/2001, 27 de Marzo de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:2531
Número de Recurso1518/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución489/2001
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Simón y Araceli , como acusación particular, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba -Sección 2ª-, que condenó, al primero, por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo MÓNER MUÑOZ, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados, los recurrentes, por los Procuradores Sr. Fernández Martínez y Sra. Girón Arjonilla, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción de Baena instruyó el P.A. 3/98 contra Simón y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Córdoba -Sección 2ª- que, con fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: El día 26 de Agosto de 1996 sobre las 13,30 horas Simón se encontraba en su domicilio sito en C) DIRECCION000 nº NUM000 , de la población de Luque (Córdoba) cortando carne con una navaja momento en que se produjo una fuerte discusión con un hijo suyo llamado Baltasar , llegando, en el transcurso de la misma a extender el brazo con la navaja hacia su hijo para darle un tajo y herirle, interponiéndose, con ánimo de mediar la novia de Baltasar llamada Araceli quien recibió del acusado un navajazo en la cara externa del muslo de la pierna izquiera afectando el paquete vascular nervioso. Tardó en curar 128 días con impedimento quedándole una cicatriz de 20 cm como consecuencia de la herida y sobre todo de la operación a que tuvo que ser sometida, además de la pérdida de fuerza en la pierna izquierda y dolor a la movilización.

    El hijo estaba pasando unos días en casa de su padre y las relaciones entre ambos no eran ni habían sido nunca buenas agrediéndose en aquel momento por cuestión de intereses relacionados con la pensión de un hijo menor de edad. Las relaciones con Araceli eran normales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

    Que debemos condenar y condenamos a Simón como autor responsable de un delito de lesiones con la utilización de un medio peligroso, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales así como que abone a Araceli la cantidad de un millón doscientas noventa y seis mil (1.296.000 pts.) por las lesiones y secuelas, como indemnización de perjuicios declaramos la solvencia de dicho acusado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en el Ramo separado correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el acusado Simón y por la acusación particular Araceli , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para la sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS

    Por Simón

PRIMERO

Al amparo del nº 4 del artículo 5º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución.

Por la acusación particular Araceli

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrm por infracción de los artículos 19, 110 y 115 del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 851.1º de la LECrm por contradicción en los hechos probados.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal, de los recursos interpuestos, interesó la inadmisión de los mismos. La Sala admitió los recursos quedando conclusos los autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 15 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Simón

PRIMERO

Con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inicial motivo de impugnación, se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Como ha declarado esta Sala en sentencias 2 Abril 1996, 12 Mayo 1998 y 13 Julio del mismo año, entre otras, el verdadero espacio del derecho a la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado entendido como sinónimo de intervención o participación en el hecho, no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (sentencias Tribunal Supremo 9 Mayo 1989, 30 Setiembre 1993 y 30 Setiembre 1994). Por ello son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (S. Tribunal Supremo 195/93, y las en ella citadas). En este sentido, recuerda la Sentencia de 20 Mayo 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

Igualmente se ha declarado que el ámbito en que la presunción de inocencia desenvuelve sus efectos es el de los hechos, exactamente el de la realidad del hecho incriminado y el de la intervención en el mismo del acusado. La intencionalidad con que éste haya procedido es también un hecho, pero un hecho de conciencia que escapa, en cierto modo, a la dialéctica entre la existencia y la inexistencia de prueba, pues no puede ser objeto de ésta sino de una inferencia lógica que forma parte del juicio de subsunción y no del juicio de hecho (S. Tribunal Supremo de 4 y 12 Mayo 1998).

Por lo tanto, la prueba practicada habrá de acreditar suficientemente unos determinados hechos consistentes en la agresión que sufre la lesionada Araceli , precisando las condiciones en que se produce, y, posteriormente, el Tribunal habrá de realizar una inferencia o juicio lógico, apoyado en esos hechos, para afirmar una determinada intención en el autor, o la ausencia de la misma, en el momento de llevarlos a cabo.

La sentencia es parca y escueta al resolver esta cuestión. Declara como hechos probados que el acusado se encontraba en su domicilio "...cortando carne con una navaja momento en que se produjo una fuerte discusión con un hijo suyo llamado Baltasar , llegando, en el trasncurso de la misma a extender el brazo con la navaja hacia su hijo para darle un tajo y herirle, interponiéndose, con ánimo de mediar la novia de Baltasar llamada Araceli quien recibió del acusado un navajazo en la cara externa del muslo..."

La sentencia, con la parquedad antes mencionada, explica qué pruebas ha tenido en cuenta para declarar probados estos hechos, y se refiere expresamente al reconocimiento del acusado respecto a la autoría, ..."que él en ningún momento ha negado si bien trató de excusarse en supuestas ofensas o malos tratos anteriores por parte de su hijo, extremo que en ningún momento se ha probado salvo el de la discusión". Parece que deja claro que el incidente lo considera probado por la propia declaración del acusado que, según la sentencia, no niega dicho incidente. Además ha podido tener en cuenta la prueba testifical que consta en el acta del juicio y la documental sobre las heridas y sus consecuencias.

Respecto a la intención de lesionar, no aparece en la sentencia de forma amplia el razonamiento que realiza el Tribunal para concluir afirmando la existencia de intención de lesionar, pero, además de que excede de los límites de la presunción de inocencia, se desprende del propio contenido de la sentencia, cuando hace referencia al empleo de la navaja "...con mucha fuerza...", lo que extrae de las características de las lesiones, descritas en los Hechos probados, y de sus consecuencias, tal como con brevedad se expresa en el fundamento de derecho primero.

El motivo, debe rechazarse

Recurso de Araceli

SEGUNDO

Se alega en el segundo motivo de impugnación, con apoyo procesal en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infracción de los artículos 19, 110 y 115 del Código Penal, ya que la sentencia de instancia, solo indemniza respecto al impedimento para el trabajo habitual y las secuelas estéticas, mientras, no concede indemnización alguna para las otras secuelas, consistentes en pérdida de fuerza en la pierna izquierda y dolor en la movilización, concediendo 1.200.000 ptas. por las lesiones y secuelas, que en el fundamento de derecho 4º de la sentencia se fija en 96.000 pesetas por el impedimiento y 400.000 pts. por las secuelas dado la cicatriz que ha quedado en una persona joven. Es evidente, que se debió haber sido más explícito y concretar individualmente los conceptos que integran las secuelas a que se hace referencia. Sin embargo, éllo no quiere decir que no se conceda ninguna cantidad por las referidas secuelas, pues la suma de 400.000 pts. a las "secuelas" genéricamente, no significa que excluya a ninguna de ellas, aunque concretamente valore la trascendencia estética de la cicatriz. La propia acusación particular, en su escrito de conclusiones, solicitó una indemnización global por todos los perjuicios estéticos y secuelas, sin precisar la cantidad que correspondiera a cada una de ellas.

Ha de desestimarse el motivo.

TERCERO

Por la vía procesal del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuencia contradicción en los hechos probados, ya que apreciándose una serie de secuelas, solo indemniza por una parte de las mismas.

La sentencia 168/99, de 12 de Febrero de 1999, declara que sólo existe el quebrantamiento de forma que se aduce cuando se dan las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de caracter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in terminis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y d) que sea esencial y causal respecto del fallo.

La recurrente denuncia que la contradicción se produce entre los hechos probados y el fallo de la sentencia, por lo que, conforme a la doctrina expuesta, el motivo es improsperable.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Simón y Araceli , ésta última como acusación particular, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba -Sección 2ª-, de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, contra el primero, por un delito de lesiones, con expresa condena, a los recurrentes, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

16 sentencias
  • STS 1574/2002, 27 de Septiembre de 2002
    • España
    • 27 Septiembre 2002
    ...que en la motivación de la sentencia se han incluido hechos probados. En lo que se refiere a la contradicción, hemos dicho en la STS nº 489/2001, de 27 de marzo, con cita de la STS nº 168/1999 de 12 de febrero de 1999, "que sólo existe el quebrantamiento de forma que se aduce cuando se dan ......
  • STS 830/2007, 9 de Octubre de 2007
    • España
    • 9 Octubre 2007
    ...con la integración de otros pasajes del relato, y finalmente "esencial" y causal respecto del Fallo (SSTS 22-10-92, 26-11-93, 12-2-99, 27-3-2001, 3-10-2002, 17-11-2003, 4-3-2004 y 16-3-2004 En cuanto a la igualmente invocada "falta de claridad" de la sentencia, la misma impediría igualmente......
  • STS 1535/2004, 29 de Diciembre de 2004
    • España
    • 29 Diciembre 2004
    ...con la integración de otros pasajes del relato y finalmente "esencial" y causal respecto del Fallo (ssTS. 22.10.92, 26.11.93, 12.2.99, 27.3.2001, 3.10.2002, 17.11.2003, 4.3.2004 y 16.3.2004). El recurrente confunde la vía casacional elegida, dado que no concreta las contradicciones existent......
  • STS 429/2013, 24 de Mayo de 2013
    • España
    • 24 Mayo 2013
    ...al mencionado Amadeo fuera guardado en la caja fuerte de la sociedad. Esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones, entre otras STS nº 489/2001, de 27 de marzo , con cita de la STS nº 168/1999 de 12 de febrero de 1999 , "que sólo existe el quebrantamiento de forma que se aduce cuando se dan......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR