STS 375/2006, 3 de Marzo de 2006

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2006:2463
Número de Recurso391/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución375/2006
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil seis.

En el Recurso de Casación que ante Nos pende, interpuesto por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de Forma, por la representación procesal de los acusados Vicente y Javier, contra la Sentencia nº 22 de fecha 16/11/2004, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, en la causa Rollo nº 33/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 4492/1999 del Juzgado de Intrucción nº 4 de El Ferrol seguida contra aquéllos y otro, absuelto, por delito de lesiones, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también partes el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, Serafin, representada por la Procuradora Sra. Dña Paloma Alonso Muñoz; y han estado dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Dña Sofía Poveda Gil.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 4 de El Ferrol siguió el Procedimiento Abreviado nº 4492/1999 contra los acusados Vicente, Javier y Serafin, éste absuelto, por delito de lesiones y lo elevó a la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Primera, que, con fecha 16/11/2004, dictó Sentencia nº 22, que contiene los siguientes hechos probados:

    "Hechos probados: como tal expresamente se declaran que: sobre las 18,30 horas del día 6 de junio de 1999, los acusados Vicente y Javier -mayores de edad y sin antecedentes penales- circulaban en el automóvil Ranault-21, W-....-IL, conducido por el segundo, acompañados de un menor respectivamente hijo y hermano de los citados, transitando por la carretera de San Pedro de Marmacón de Ferrol. En un determinado momento, bien porque adelantara al Nissan Patrol, GO-....-G, y éste volviera a rebasarlos, ya porque entorpeciere la marcha por zigzaguear, al detenerse el Nissan delante del Renault, se apearon los encartados y su familiar dirigiéndose provistos de una barra metálica y un palo hacia el otro vehículo con el común propósito de agredir a sus usuarios, de modo que sin dejar descender del mismo al conductor Serafin, a través de la ventanilla y luego con la puerta abierta, le atacaron en la cabeza con tales elementos contundentes, asestando el primer golpe Vicente seguido de su hijo Javier. Asímismo, cuando el ocupante en el asiento derecho del GO-....-G, Serafin despertó y se apercibió de lo que sucedía, trató de intervenir forcejeando pero, al ser vapuleado por los encartados, huyó del lugar en busca de auxilio.- A consecuencia de la agresión sufrida, Serafin resultó con fracturas nasal, malar no desplazada, de lámina orbitaria del etmoides derecho y del seno maxilar derecho, así como herida inciso contundente en región occipital derecha que precisó la aplicación de puntos de sutura en centro sanitario; necesitó para la curación tratamiento médico-quirúrgico basado en cirugía plástica y reparadora (dos operaciones) efectuado en el "Hospital Juan Canalejo" de La Coruña, con hospitalización de 5 días, sanando a los 693, de ellos 160 impeditivos para su trabajo habitual; le restan secuelas de cicatriz de 3 centímetros en región occipital, cubierta por el cabello, y otra de 2 cms, en zona orbitaria externa derecha, poco perceptible, y, en conjunto, no constitutivas de defecto estético, además de neurosis postraumática tratada médicamente mediante fármacos y escotoma (sensación de cuerpo extraño) yuxtacentral en el ojo derecho.- Serafin resultó con erosiones en manos y tórax y en brazo derecho, y contusión craneal y torácica, de la que fue asistido en el Hospital "Arquitecto Marcide" de Ferrol curando a los 15 días sin otra intervención que el control por médico de cabecera.- Vicente fue atendido en ese complejo sanitario de contusión en antebrazo y erosiones en rodilla y en órbita izquierda, curando a los 7 días con esa sola atención facultativa, y su hijo Manuel tuvo contusión en antebrazo izquierdo y erosión en la espalda, restableciéndose en 5 días sin mayores cuidados médicos".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallamos: 1º) Que, debemos condenar y condenamos a Vicente y a Javier, como autores criminalmente responsables de un delito agravado de lesiones y de una falta de lesiones, ya tipificados y concurriendo la atenuante analógica simple de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de dos años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos, por el delito, y a la pena de multa de un mes a cuota diaria de ocho euros (con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 16 euros no satisfechos), a cada uno de ellos por la falta, así como al pago por mitad de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular del Sr. Serafin- y a que indemnicen solidariamente a Serafin en 35.230 euros y a Joaquín en 300 euros, con aplicación del interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciado Civil . 2º) Que, absolvemos a Serafin de la falta de lesiones imputada, declarando de oficio las costas respectivas".

  3. Notificada en legal forma la Sentencia a las partes, se preparó por la representación procesal de los acusados Vicente y Javier Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, que se tuvo por anunciando, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso; la parte recurrida presentó escrito de personación en fecha 3/3/2005.

  4. El Recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los recurrentes Vicente y Javier por Quebrantamiento de forma e Infracción de ley y de Precepto constitucional se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Infracción de ley, Art. 849.1ºLECr .,: se funda en el art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.-Segundo.- Infracción de ley, Art. 849.1º LECr .: se funda en el nº 1 del art. 849 LECr ., por infracción de lo dispuesto en el Art. 28 en relación con el art. 148.1 CP . -Tercero.- Infracción de ley, Art. 849.1ºLECr .: se funda en el nº 1 del art. 8491 del Código Penal .-Cuarto.- Infracción de ley, art. 849.2º LECr .,error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.-Quinto.- Infracción de ley, art. 849.1º LECr .: se funda en la inaplicación de lo dispuesto en el art. 130.6º, en relación con el 131.1 del CP .-Sexto.- Por infracción de ley (Art. 849.1º) por inaplicación de la eximente de legítima defensa (Art. 20.4º CP ).-Séptimo.- Quebrantamiento de forma, art. 851.1º LECr ., se funda en lo dispuesto en el art. 851.1º LECr ., por cuanto la sentencia consigna como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  1. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e impugnó la totalidad de los motivos que lo conforman; la parte recurrida impugnó su admisión; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24/2/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Con arreglo al art. 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .) se hace necesario examinar en primer lugar el motivo séptimo, pues en él se denuncia el quebrantamiento de forma a que se refiere el art. 851.1º LECr ., especificado en que se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la determinación del fallo, lo que se centra en la expresión "común propósito".

    Desde luego que esa expresión es relevante para la calificación jurídica y para el fallo, como han de serlo todas las que se contengan en el factum, ya que los hechos constituyen la primera proposición sin la cual no cabe construir el resto de la sentencia. Mas lo que la causa de nulidad que nos ocupa trata de sancionar es que sea sustituida la descripción "natural" de los acontecimientos por conceptos no asequibles para los no versados en materias jurídicas, lo que daría al traste con la estructura que nuestro sistema procesal adopta para las sentencias en los arts. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y 142 LECr .; véanse sentencias de 12/7/2004 y 19/5/2004, TS-.

    Y la expresión "común propósito" corresponde al más universal de los lenguajes, aunque se refiera a una conjunción de voluntades; conjunción que es un hecho perteneciente a la realidad más natural. Y el motivo ha de ser desestimado.

  2. Antes de seguir con el examen de los restantes motivos resulta oportuno tratar del cuarto, en cuanto se refiere al error en la apreciación de la prueba que prevé el art. 849.2º LECr .

    La sentencia relata las lesiones sufridas por Joaquín padre y sus secuelas "fracturas nasal, malar no desplazada, de lámina orbitaria del etmoides derecho y del seno maxilar derecho, así como con herida inciso contusa en región occipital derecha que precisó la aplicación de puntos de sutura en centro sanitario; necesitó para la curación tratamiento médico-quirúrgico basado en cirugía plástica y reparadora dos operaciones efectuado en el "Hospital Juan Canalejo" de La Coruña, con hospitalización de 5 días, sanando a los 693, de ellos 160 impeditivos para su trabajo habitual; le restan secuelas de cicatriz de 3 centímetros en región occipital, cubierta por el cabello, y otra de 2 cms. en zona orbitaria externa derecha, poco perceptible, y, en conjunto, no constitutivas de defecto estético, además de neurosis postraumática tratada médicamente mediante fármacos y escotoma (sensación de cuerpo extraño) yuxtacentral en el ojo derecho".

    Habiendo sucedido los hechos enjuiciados el 6/6/1999, los recurrentes enfrentan aquella parte del relato a un informe médico de 17/1/2000, en que consta que Joaquín padre sufrió traumatismo palpebral OD hacía cuatro meses y que se le remite al servicio de cirugía plástica del hospital Juan Canalejo. Y a otro de 3/2/2000, como el anterior de la Dra. Claudia del servicio de oftalmología del hospital Arquitecto Marcide, de Ferrol, en que consta que Joaquín padre sufrió un traumatismo en región orbitaria externa del 4/8/1999; que presentó traumatismo facial derecho en junio de 1999 con fractura malar no desplazada y fractura nasal necesitando ingreso en el servicio de cirugía plástica del hospital Juan Canalejo; y que, debido a alteraciones palpebrales, es derivado al servicio de cirugía plástica del hospital Juan Canalejo de A Coruña "para valoración y tratamiento si procede y también en parte a petición del paciente ya que se trata de un servicio conocido para él".

    Y llegan los recurrentes a la conclusión de que al menos la segunda de las dos operaciones quirúrgicas a que se refiere el factum fue debida a un traumatismo posterior y distinto al enjuiciado, sufrido ese otro traumatismo el 4/8/1999 y con motivo de cuyo tratamiento es derivado al servicio de cirugía plástica del hospital Juan Canalejo.

    La doctrina de esta Sala, véanse sentencias de 9/3/2004 y 4/3/2004 , equipara excepcionalmente los informes periciales a los documentos, dentro del art. 849.2º LECr ., si existe un informe, o varios coincidentes, respecto a extremos fácticos que la sentencia contradice o desconoce, siempre que, para esa contradicción o desconocimiento, no haya causa justificada, como la existencia de otros elementos probatorios que enerven el resultado de aquél o aquellos informes según la sentencia exponga motivadamente.

    Ahora bien en el presente caso no se observa la contradicción que se denuncia; por cuanto, aparte del traumatismo en región orbitaria sufrido el 4/8/1999, y que Ortega padre reconoce haber padecido, los informes que los recurrentes citan no evidencian que la segunda operación no respondiera de algún modo, al primer traumatismo.

    Añaden los recurrentes que sorprende que un paciente que, en 3/3/2000, estaba curado de sus lesiones, según parte del Médico forense de esa fecha, continúe siendo citado para sucesivas revisiones. Pero tal sorpresa debe desaparecer si se tiene en cuenta la pericia emitida en el juicio por un médico forense, en la que se afirma que aquel parte no encierra un informe de sanidad; lo cual concuerda con que en el escrito del 3/3/2000 se haga referencia a "próxima revisión por médico forense".

  3. En su primer motivo de impugnación los recurrentes, al amparo del art. 5.4 LOPJ , denuncian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución (CE ).

    El ámbito de control, en la casación, sobre la presunción de inocencia se extiende a si ha existido prueba incriminatoria suficiente, obtenida y aportada al proceso sin infracción de norma constitucional u ordinaria, y si en las proposiciones conclusivas o en el discurso que conduce a ellas, que ha de ser motivadamente expuesto, no se ha producido quebrantamiento de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 30/4/2002 y 3/11/2005 , TS.

    En su exposición de este motivo los recurrentes mezclan la cuestión relativa a vaguedad e imprecisión del factum, la referente a error en la apreciación de la prueba y lo que respecta a la presunción de inocencia; cuestión esa última que hora nos debe ocupar.

    La sentencia expresa los medios probatorios con que ha contado: declaraciones de los afectados, declaraciones de los testigos D. Jose Ángel y D. Manuel, documentos e informes periciales; y explica cómo llega a sus convencimientos sobre los hechos y la intervención en ellos de los acusados.

    Y ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia - sentencias de 6/6/2002 y 24/7/2000 , TS-, admite la declaración de la víctima como hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, si bien aporta guías para una correcta evaluación: ausencia de móviles espúreos, verosimilitud y congruencia del relato, con corroboraciones periféricas, persistencia en la incriminación.

    Objetan los impugnantes:

    a). Que Joaquín padre ha cambiado sus declaraciones porque en el folio 1 de las actuaciones policiales declaró que le agredieron dos personas, ante el Juzgado dijo que fueron tres con un objeto que no era un palo y, en el juicio, que eran tres personas con un mango y con un hierro.

    Pero la primera declaración no es de Joaquín padre. Y, en cuanto al instrumento, ya en su inicial declaración judicial se refiere a un objeto punzante, que no era un palo, y que los agresores al perseguir al hijo llevaban un palo en la mano. No existe cambio de versiones.

    b). Que Joaquín hijo declaró ante el juzgado que los agresores, dos o tres personas, le pegaban a su padre con palos, y puñetazos y patadas, que los agresores llevaban palos y un hierro de treinta o cuarenta centímetros; mientras que en el juicio declaró que a su padre le golpearon dos o tres personas con un hierro de cuarenta o cincuenta centímetros que era metálico, color de plata, y que a él le dieron con un palo.

    Pero, en cuanto a los instrumentos no se aprecia relevante contradicción entre las declaraciones de padre e hijo ni se aprecia cambio entre las versiones del segundo.

    c). Que el testigo D. Jose Ángel da una versión que no coincide con la de los Joaquín porque dice que los agresores eran tres, golpeaban a Joaquín padre por la ventanilla con un objeto usado y pequeño, tipo palo, no metálico, una cosa pequeña. Y añaden los recurrentes que tanto ese testigo como D. Jose Manuel no prestaron declaración hasta cuatro años después y no explican porqué se les propuso como testigos al mismo tiempo, a pesar de que uno declara que fue iniciativa suya, al contrario que lo que manifiesta el otro.

    Mas las diferencias entre las declaraciones de los Serafin y la del testigo D. Jose Ángel no afectan a elementos relevantes. Y, en el presente caso y más allá de la opinión de los recurrentes, no aparece factor sospechoso respecto a cuándo y porqué fueron llamados los testigos al juicio.

    d). Que el testigo D. Manuel declaró en el juzgado que eran dos los agresores, quienes golpeaban a Serafin padre con un objeto brillante; y, en el juicio, manifestó que eran dos los agresores, uno de los cuales portaba un objeto brillante y otro un garrote.

    Mas ello no implica cambio significativo en las versiones de D. Manuel ni contradicción relevante con las de los Joaquín.

    e). Que las declaraciones de los ahora recurrentes han sido coherentes y constantes y que fueron ellos quiénes formularon denuncia.

    Pero, de un lado, en el ámbito del art. 741 y tras la inmediación, el Tribunal a quo ha podido atribuir una mayor consistencia para llegar a su convencimiento a una u otra de las partes enfrentadas; pues no aparece irracionalidad en ello; y de, otro lado, no consta claramente en el atestado quién fuera el denunciante que determinó la llegada de la Policía al lugar de los hechos, cuando los Joaquín, heridos, ya se trasladaban a ser asistidos médicamente.

  4. El segundo motivo de impugnación ha sido formalizado, en la vía del art. 849.1º LECr ., por infracción de lo dispuesto en el art. 28 en relación con el art. 148.1 del Código Penal .

    Según lo hasta aquí expuesto el factum debe ser mantenido y, con arreglo al art. 884.3º LECr ., ha de ser respetado.

    Como los recurrentes parten de que en nada se corresponde a la realidad una actuación conjunta de aquéllos, lo que se aparta ostensiblemente del factum, esta causa de impugnación ha de ser desestimada.

  5. El tercer motivo ha sido deducido, al amparo del art. 849.1º LECr ., por infracción de lo dispuesto en el art. 148.1º CP .

    La exposición fáctica de la sentencia revela con nitidez que Joaquín padre fue atacado en la cabeza con elementos contundentes, consistentes en un barra metálica y un palo, y las fracturas producidas en la cabeza. Aunque no se detallen las medidas de barra y de palo la calificación de contundentes que a ellos se le aplican, junto al resultado del ataque, no permiten dudar de que los instrumentos empleados aumentaban la capacidad agresiva de los acusados, al ser "concretamente" peligrosos para la salud del lesionado; peligrosidad objetiva que los agresores no podían por menos que conocer. Nos hallamos ante el tipo cualificado del art. 148.1º CP .

  6. El motivo quinto es deducido, al amparo del art. 849.1º LECr ., por inaplicación de lo dispuesto en el art. 130.6º en relación con la 131.1CP .

    Sostienen los recurrentes que es aplicable el plazo de prescripción de tres años, porque el caso está comprendido en el art. 147.1º CP .

    Ya hemos visto que nos hallamos en el tipo cualificado que prevé el art. 148.1º , castigado con pena de prisión de dos a cinco años. Ello implica que, con arreglo al art. 131.1 CP , el plazo de prescripción era el de cinco años, que no habían transcurrido en las fechas que señalan los recurrentes, de 2003, cuando fueron oídos como imputados. No cabe apreciar la causa de extinción de la responsabilidad penal invocada.

  7. En el motivo sexto, por la vía del art. 849.1º LECr ., denuncian los impugnantes la inaplicación de la eximente de legítima defensa, regulada en el art. 20.4º CP .

    Aducen los recurrentes que fueron ellos las víctimas de la agresión producida por los Joaquín. Mas no es eso lo que aparece en la relación fáctica, y la sentencia, con base en el factum, explica que "Las únicas agresiones reales, actuales e inminentes, y antijurídicas, proyectadas sobre bienes jurídicamente protegidas son, cabalmente, las puestas en práctica por los acusados Vicente y Javier, que no pueden aparecer como componentes de una riña o actuantes en defensa cuando iniciaron la agresión sin otro motivo que la represalia por un mínimo asunto de tráfico automovilístico, en venganza por nada". Consideración que se ajusta al factum; pero es más, aunque se apreciara una situación de riña mutuamente aceptada, quedaría también excluida la causa de justificación - véanse sentencias de 29/1/2001 y 16/2/2001 , TS-.

  8. Debiendo ser desestimado el recurso, sus costas, por imperativo del art. 901 LECr ., han de ser impuestas a los recurrentes, por iguales partes, incluidas las de la Acusación Particular.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por quebrantamiento de forma, vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, han interpuesto Vicente y Javier contra la sentencia dictada, el 16/11/2004, por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1ª , en causa por lesiones. Y se imponen a los recurrentes, por iguales partes, las costas del recurso, incluidas las de la Acusación Particular.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió; interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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