STS 1271/2004, 8 de Noviembre de 2004

PonenteD. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2004:7183
Número de Recurso476/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1271/2004
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. CARLOS GRANADOS PEREZD. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que condenó al acusado, por un delito de lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sara Leonis Parra.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Fuengirola, incoó Procedimiento Abreviado con el número 16 de 2001, contra Pedro Antonio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Segunda, con fecha diez de diciembre de dos mil dos, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales los siguientes: El día 14 de mayo de 2002, en la confluencia de la calle Jacinto Benavente con el paseo marítimo de Fuengirola, un grupo de jóvenes trabó una fuerte discusión en la que intervinieron personas de nacionalidad española, finlandesa y marroquí, hasta que en determinado momento, el acusado Pedro Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, tomó una barra de hierro cuadrada con el propósito de golpear a alguno de los intervinientes, laque le fue quitada de la mano, al recuperarla con la mano izquierda ya que la derecha la tenia escayolada, lanzó la barra contra Jose Ramón, causándole a consecuencia del impacto fractura de maxilar superior izquierdo y herida inciso-contusa en la mejilla de dicho lugar y lo que le hizo perder el conocimiento, y parietoccipital derecha que precisó 80 días de curación y 40 de tratamiento médico quirúrgico, con secuela de ligera cicatriz en mejilla izquierda permanente y poco visible e insensibilidad de área infraorbitaria.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Antonio, como autor criminalmente responsable del delito ya definido de lesiones, sin la concurrencia ce circunstancias genéricas modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales, e indemnización de un millón de pesetas al perjudicado por sus lesiones y secuelas quedadas, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa con arreglo a derecho. Comuníquese esta sentencia a la Junta Electoral Central.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Pedro Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Se funda en infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. en relación con el art. 24 de la CE. por entender vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día veintiséis de octubre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos del recurso interpuesto por Pedro Antonio, se fundan en infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ. en relación con el art. 24 CE, por entender vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia.

Se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, ya que en la segunda sesión de la vista actuó como traductor -interprete de finlandés en la declaración de la víctima, un hermano de este ultimo, el cual era también testigo de la acusación y ya había declarado en la sesión anterior del mismo juicio y habiendo precisado entonces traductor-interprete judicial, no obstante lo cual, ahora realizaba a su vez dicha función. Ello fue objeto de protesta por la defensa del acusado.

Por ello se vulnera también el derecho del acusado a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, dado que cuando la defensa solicitó, junto con el Ministerio Fiscal, la declaración de la víctima y su hermano, se hizo en función de poder evidenciar las contradicciones que contenían sus declaraciones previas y poder así restar verosimilitud a sus versiones acusadoras. Posibilidad de defensa que fue frustrada, pervirtiendo la prueba solicitada en la forma expuesta en el párrafo anterior.

Y con base anterior se ha vulnerado también el derecho del acusado a la presunción de inocencia, entendiendo esta como la necesidad de que sea la acusación la que pruebe cumplidamente que es autor del delito que se le imputa.

SEGUNDO

El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar como la constante jurisprudencia constitucional ha configurado inequívocamente la indefensión como aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, es decir, se trata de una real y efectiva privación o limitación del derecho de defensa como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial. La idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica, de la que se ha dicho que supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción).

La tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE, se concibe con la negación de la expresada garantía (ssTC. 26/93 de 25.1 y 316/94 de 28.11).

Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE. sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.

Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (ssTC. 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95).

No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo (ssTC. 90/88, 181/94 y 316/94).

En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE. Así la sTS 31.5.94, recuerda que el TC. tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio (ssTC. 145/90, 106/93, 366/93), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (ssTC. 153/88, 290/93).

Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada. El carácter material y no meramente potencial o abstracto de la indefensión subyace además bajo los conceptos de pertinencia y necesidad de la prueba para sustentar la facultad del órgano judicial de denegar la suspensión del juicio por causa de la imposibilidad de practicar pruebas solicitadas en tiempo y forma.

- Pero además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte (sTC. 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95).

TERCERO

Pues bien en el concreto caso que nos ocupa que ciertamente no deja de ser peculiar, debemos dejar sentado las siguientes premisas fácticas para la adecuada solución del motivo:

1) que el testigo-interprete José de nacionalidad finlandesa prestó declaración ante la Policía el 14.5.2000, haciendo de interprete su mujer Susana, mientras que su hermano y víctima de las lesiones Jose Ramón lo hizo el 16.5.2000, asistido por su hermano José como interprete (folios 33 y 34).

2) que tanto José como Jose Ramón prestaron declaración ante el Juez de instrucción el día 19.5.2000, asistidos por interprete.

3) que tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado propusieron como testigos, entre otros a Jose Ramón y José.

4) que en la primera sesión del juicio oral celebrado el 4.11.02, ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, prestó declaración como testigo José, asistido por interprete, juicio oral que fue suspendido por la incomparecencia de los testigos Jose Ramón y Baltasar, acordándose la continuación, con validez de lo actuado, para el 4.12.2002.

5) que en esta segunda sesión del juicio oral si compareció el testigo-víctima Jose Ramón, y ante la ausencia de interprete, la Sala acordó que actuara como tal su hermano José como persona practica quien juró desempeñar bien el cargo de perito, "con oposición de la defensa que hace constar su protesta a los oportunos efectos del recurso y por ser el practico otro testigo".

6) que tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado interrogaron a este testigo quien, a través de su hermano, respondió a todas las preguntas.

Con estos antecedentes la impugnación no puede prosperar dado que el nombramiento de interprete en la persona del hermano -que ya había declarado como testigo- de la víctima para asistirle en su declaración testifical, no causó indefensión material al acusado.

Así tal designación se acomodó a las prescripciones del art. 441 LECrim. pues nadie mejor que la Sala de instancia, en virtud de su inmediación y percepción directa, para valorar los conocimientos de castellano de José, casado con una española y residente en España.

No es atendible el reparo sobre la incompatibilidad entre la función de intérprete y de testigo. La sentencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17.11.03, nos dice "en principio hemos de manifestar como nos enseña la practica diaria del foro en la aplicación de los preceptos procesales referidos a esta cuestión, que no son inconciliables el ejercicio y la condición de un interprete y la de testigo, que es tanto como decir la del perito y la del testigo. A ambos les afecta la obligación de objetividad y veracidad y su doble cometido es posible desempeñarlo si concurren en el sujeto las circunstancias exigidas legalmente para actuar con un carácter u otro, siempre que no se confundan cada uno de dichos cometidos y se sometan en ambos casos a las normas procesales que disciplinan su practica".

Respecto a que con la intervención de otro testigo como interprete se vulneraba lo previsto en el art. 704 LECrim., pues aún siendo cierto que la jurisprudencia se ha mostrado con cierta flexibilidad sobre la exigencia de incomunicación de los testigos que hayan declarado, en función de la dificultad que ello puede implicar cuando el juicio se desarrolla en más de una sesión en el caso concreto no sería admisible flexibilidad alguna ya que no solo es presumible que el testigo que ya había declarado al comienzo con el otro testigo entre una sesión y otra, en virtud de que son hermanos, sino que además se incumplió ampliamente la finalidad perseguida por el referido art. 704 de no "contaminación" de los testigos, cuando se acordó que el testigo que ya había declarado actuaba como traductor-interprete del siguiente testigo, tal objeción debe ser igualmente rechazado.

En primer lugar la posible incidencia del art. 704 se podría producir en la situación inversa, esto es que el testigo que hubiese actuado como traductor-interprete en la declaración de otro testigo en la primera sesión, prestase después declaración testifical en la segunda .

En segundo lugar de la conjunción de los artículos 746.3 y 793.4 que prevén la suspensión de las sesiones conservando su validez los actos realizados, siempre que no transcurran más de 30 días, no se deriva en absoluto prohibición legal de que se pueda realizar prueba testifical en dos sesiones para evitar que se pongan de acuerdo lo testigos /entre otras cosas porque fuera de la sede del Tribunal éste nunca podría impedir que se pusieran de acuerdo, incluso antes del primer juicio - máxime si se trata de hermanos- (sino que esta circunstancia es algo que podría tener en cuenta el Juzgador a la hora de valorar la declaración prestada en segundo lugar, en unión con todos las demás circunstancias (contradicciones observadas, titubeos, etc...).

La regla del art. 704 no es una condición absoluta de validez de la prueba testifical dependiendo los efectos de la infracción de dicha prescripción legal de las consecuencias que haya podido producir en cada caso (sTS. 19.1.95).

En este sentido la sTS 5.4.89 precisa: "los datos de contexto, telelógicos a aún históricos imponen la conclusión de que el citado art. 704 no establece norma prohibitiva alguna sino que constituye disposición legal que no puede confundirse con un puro mandato. Su esfera operativa se sitúa en la exigencia de comportamientos (cuyo destinatario es precisamente el órgano jurisdiccional) dirigidos a proporcionar una instrumentación de la veracidad del testimonio, pero ni prohibe, que se haya originado en contravención con ella, ni aún impediría, dado el campo del art. 741, que el Tribunal lo tomara en cuenta para formar su convicción. Se trata en definitiva de una norma cautelar cuyo incumplimiento no produce otra carga o producción de perjuicio que el eventual de la aminoración de credibilidad del testimonio, pero en manera alguna origina una prescripción probatoria".

Y la sTS. de 20.1.2000 nos dice: "tampoco es aplicable al caso lo perceptúado en el art. 704 que se encuentra situado en el capitulo que se titula del modo de practicar las pruebas durante el juicio oral y por tanto aplicable solamente al periodo de tiempo en que ese acto se está llevando a cabo, careciendo de lógica la interpretación de que la incomunicación de testigos a los que dicho artículo se extienda a más extenso periodo temporal ..."

"La prevención que el art. 704 ordena adoptar se limita a cada sesión del juicio en evitación de influencias ajenas a los que hayan de declarar, pues, de otro modo, en casos como el presente en que los testimonios se han de prestar por personas que se relacionan frecuentemente en razón de sus comunes actividades profesionales (más aun en el presente en que son hermanos y extranjeros) habría de determinar su incomunicación hasta el momento de testificar desde el inicio de sus intervenciones en el caso y ello en razón de una inaceptable presunción de una voluntad de faltar al cumplimiento honesto de sus actividades por su parte

CUARTO

Alegada asimismo la frustración de realizar el oportuno interrogatorio con todas las garantías, si el filtro de las preguntas y respuestas de la víctima en un idioma con el finlandés, totalmente desconocido para los intervinientes en el juicio, lo realizaba otro testigo de la acusación, además hermano de aquella y con presumible interés en obtener una sentencia condenatoria del acusado, y además ambos testigos, víctima deponente e intérprete circunstancial, habrían incurrido en contradicciones respecto a los hechos a lo largo de las declaraciones vertidas en la instrucción, y de esta manera, con la actuación del otro testigo como intérprete, se privaba a la defensa de la oportunidad de interrogar adecuadamente, ejerciendo el juego técnico de la contradicción en el plenario, al darse la paradoja de tener que realizar preguntas sobre acciones y actitudes del día de los hechos enjuiciados referidas precisamente a la persona que actuaba como intérprete, preguntas cuya pretensión fundamental era precisamente destacar la contradicción y la falta de verosimilitud del primer testigo, ahora en funciones de interprete, del que hay que deducir razonablemente que, en el ejercicio de su función traductora, no iba a transmitir respuestas de su hermano que supusieran poner en entredicho lo manifestado por el mismo días antes.

Esta alegación deviene inaceptable.

Es cierto, que constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción, que el derecho a la prueba encuentra en el derecho a "interrogar a los testigos" una de sus principales concreciones que es recogida en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, de tal manera que si el acusado y su defensa no han tenido oportunidad de contradecir a los testigos, cuyos dichos son decisivos se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, y que el derecho a interrogar a los testigos no se puede desconocer al acusado ni siquiera cuando el Tribunal puede suponer que el testigo no servirá a los fines exculpatorios de la defensa, pues ello implicaría, como señaló el TC. un "prejuzgamiento" sobre una prueba no practicada".

Ahora bien, esta doctrina no es aplicable al caso que se analiza: Debemos resaltar que cuando la Audiencia acordó, por la inasistencia de interprete que debiera asistir a la víctima y testigo Jose Ramón, asumiera tal función su hermano y también testigo -que ya había depuesto con anterioridad- José, la defensa, tampoco el Ministerio Fiscal, interesó la suspensión de la vista y sólo se opuso formulando protesta por su cualidad de testigo, sin que hiciera referencia alguna a esa presunta indefensión por no poder interrogar ante las contradicciones que dice se habían producido en sus declaraciones en la fase instructora, y menos aún que ello supondría un obstáculo para su actividad de interprete.

La defensa en el acto del juicio oral interrogó a la victima y del examen de sus declaraciones no se observan contradicciones con las que prestó en Comisaría -asistido también por José como interprete- y ante el Juez instructor. Así en su primera declaración manifestó "que llegó uno alto que portaba un tubo metálico blanco en la mano, que su hermano le consiguió quitar la barra de hiero y tiró al hombre al suelo, dejándole que se marchara y dejando la barra de hierro en el suelo. Viendo al grupo de jóvenes como les perseguían, entre los que iba el joven alto que anteriormente había intentado agredir a su hermano y que volvía a tener la barra de nuevo en la mano que al doblar la c/ Jacinto Benavente miró hacia atrás y recibió el golpe con la barra".

En su declaración ante el Juez instructor (folios 39 y 40) asistido de otro interprete, a la pregunta de si vió a la persona que le causó las lesiones respondió "que era una persona que tenía la mano vendada, que no le vió lanzar el tubo, aunque le vió como la cogía del suelo. Reitera que no sabe si fue este quien le causó las lesiones", siendo de destacar que esta declaración se efectuó estando presente el letrado del acusado, que pudo formular las preguntas que estimó convenientes, y en el acto del juicio oral manifestó que "recuerda"una persona que tenía el brazo en cabestrillo y que era alto con una palo de hierro, pero no recuerda la cara... que antes habían tomado unas cervezas pero no estaba borracho, que los demás tampoco cree que estuvieran borrachos... que el que venía con el tubo tenía una mano escayolada, que Tomo cogió el palo y lo tiró al suelo y que el palo se quedó en el suelo y cuando se marcharon cree que lo cogió el acusado y venían por detrás ... que no recuerda quien recogió el palo".

Resulta evidente, por tanto, que la defensa si ejercitó su derecho a interrogar al testigo y de las declaraciones de éste no se aprecian contradicciones relevantes que pudiera presumir que el interprete no cumplió de forma adecuada su función traductora de lo manifestado por aquél, máxime teniendo en cuenta que prestó juramento de desempeñar bien el cargo y las consecuencias penales del incumplimiento de dicho deber, arts. 459 y 460 CP.

QUINTO

Finalmente en cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, debemos recordar que: A partir de la conocida sentencia de 8-7-81, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aún teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación alusiva tantas veces relativas a la violación por inaplicación del principio, llevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en cuanto se imputa al Juzgador una valoración que la prueba practicada en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver S. T. Constitucional 36/83).

Que no obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por dicho Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.Crim. y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) por lo que repetido Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria engloban y apreciar personalmente sus resultados, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en 2ª instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de las pruebas practicadas en el juicio que se reconoce en el precitado art. 741 de la L.E.Cr. es siempre compatible con los derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se razone o motive en la sentencia (T. Const. SS. 17-12-85, 23-6-86 y 13-5-87).

Y únicamente cabe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

SEXTO

Expuestas estas consideraciones previas, la primera cuestión que se nos presenta es la relativa a que hemos de entender por prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que el T.C. en SS. entre otras muchas, 201/89, 217/89, 283/93, ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la Ley procesal criminal: que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia, de otro lado, se ha de resaltar, y en este punto se debe coincidir en que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aún cuando esta sea la propia víctima.

El T.S, entre otras, en sentencias de 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-93, 24-2-94, 11-10, 30-12-95, 29-4-97, 7-10 y 11-98, así como, por todas, la del T.C de 28-2-94, enfrenta este problema y viene a fijar que la prueba de cargo testifical no se ha de centrar tanto en el número de personas que declararan en un proceso penal sobre un hecho o punto determinado y controvertido, cuanto en las condiciones de credibilidad de las mismas, credibilidad que, como establece la sentencia del mismo acto Tribunal de 28-9-88, se debe buscar y basar en la inexistencia de resentimientos anteriores del testigo para con el acusado, máxime si se trata del testigo/perjudicado, que puedan afectar a la convicción judicial, verosimilitud del testimonio o relato en que se traduzca, por estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que le doten de aptitud probatoria, y finalmente, persistencia, seguridad e inmovilidad en los datos de hecho y en la incriminación que se haya realizado (SS. 5-5-92, 26-5-93, 1-6-94, 14-7-95, 13-5-96). Hemos, además, de destacar que estos requisitos son a valorar "en los delitos que no dejen vestigios o pruebas materiales de su perpetración", conforme a lo prevenido en los arts. 326, 330 L.E.Cr.

En esta línea la S. TS de 12-3-92 destaca el principio de libertad de prueba y de su valoración, tanto en el sentido objetivo como en el subjetivo, que rige hoy en nuestro Derecho, al haber desaparecido el sistema que se plasmaba en el apotegma "testis unus, testis nullus" y entenderse que lo único esencial es que la prueba, por escasa que sea, se lleve a cabo en el plenario "in facie iudicis", siendo fundamental, desde el punto de vista subjetivo o sea desde el prisma del órgano "a quo", constituyendo o pudiendo constituir, en definitiva, el testimonio único, un valido medio probatorio de apreciación judicial, aunque proceda de la propia víctima siempre que por el Tribunal instancia se ponderarse y valorarse las circunstancias concurrentes en el caso concreto.

Del mismo modo la sentencia del T.S de 30-1-99 destaca que la declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (SS. 28-1 y 15-12-95), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la S. T.S 29-4-97- una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderado su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la S. T.S. 29-4-99 con que no basta la mera afirmación de confianza en la declaración testimonial cuando aparece como prueba única tal afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

SEPTIMO

Con este planteamiento el recurso no puede prosperar. La sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho segundo funda la autoria del recurrente "en primer lugar del hecho evidente de las lesiones producidas según consta en los partes médicos y forenses, así como de la existencia de la discusión previa que nadie ha negado y en la que participaba el acusado aunque dijera no haber intervenido en el hecho lesivo, si acaso sacar a uno de los jóvenes del lugar. Sin embargo fue perfectamente identificado por la victima y un hermano de éste en el juicio oral, en declaraciones convincentes apoyadas por la circunstancia de que llevaba efectivamente escayolada una mano...

Las contradicciones a que hace referencia el recurrente son periféricas y sobre datos no esenciales, dado que si bien el agredido no pudo precisar si fue el acusado quien le lanzó la barra, aun cuando si afirma que vió como la llevaba en la mano, José en todas sus declaraciones sostuvo que vió como el hombre del brazo vendado, que era alto -y al que identificó como el acusado- le lanzó el tubo a su hermano, coincidiendo ambos en que cuando José tiro el tubo al suelo fue en un momento anterior a la causación de las lesiones, que este testigo está unido a la victima por vinculación familiar no descalifica el valor de su testimonio.

En definitiva la Sala ha de compartir los criterios valorativos de la audiencia pues se aprecia una argumentación lógica, sin que conste ninguna circunstancia que haga irrazonable la apreciación de la prueba.

Como señala la sTS. 28.10.2000 "apreciación de la prueba que, aunque la Ley que ha de ser en conciencia " no ha de carecer de apoyo en pautas y directrices objetivas que se plasmen en la apreciación lógica y racional de las mismas, excluyendo que se aprecien solo por íntimos criterios personales, lo que si a ello se limitaran, podría impedir la comprobación de sus razones por el grupo social en que la sentencia se dicte por un Juzgador que ha de estar al servicio de ese grupo en la aplicación de las normas de comportamiento y sanciones de los incumplimientos de que legítimamente se ha dotado s. 16.1.97".

Por otra parte, como ya hemos indicado, la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder descernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. El Juez "a quo" analiza los testimonios de cargo y le lleva a la convicción establecida en el relato de hechos. Como decía el TS. 3.1.2000 " en el proceso penal el testigo se limita a participar al Tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que el testigo puede realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y meditación de los hechos en función de lo que haya visto y presenciado, lo comunique al Tribunal del enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo".

OCTAVO

Desestimándose el recurso las costas se imponen al recurrente, art. 901 LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, con desestimación del motivo planteado por infracción de precepto constitucional, interpuesto por Pedro Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, por un delito de lesiones, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuengirola, con imposición de costas al recurrente.

Comuníquese esta resolución dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Carlos Granados Pérez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

35 sentencias
  • SAP Málaga 355/2009, 8 de Junio de 2009
    • España
    • June 8, 2009
    ...224/ 2005 de 24 de febrero establece la no necesariedad de concurrencia de todos los requisitos conjuntamente, y por último la STS 1271/2004 de 8 de noviembre establece la necesidad de especial valoración y ponderación por el Tribunal, destacando el principio de libertad de prueba y de su v......
  • SAP Madrid 319/2010, 24 de Febrero de 2010
    • España
    • February 24, 2010
    ...por lo tanto, depende de los efectos que haya podido tener en cada caso». Y en el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1271/2004, de 8 noviembre (RJ 2004\7226 ), que, asímismo, incide en el aspecto de la nulidad que se pretende por el recurrente, señalando que p......
  • SAP Barcelona 28/2015, 6 de Febrero de 2015
    • España
    • February 6, 2015
    ...ya hubiesen declarado, ni con otra persona". Sobre este particular dice nuestro TS ( STS Penal sección 1 del 08 de noviembre de 2004 -ROJ: STS 7183/2004 - Sentencia: 1271/2004 | Recurso: 476/2003 | Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE): "La regla del art. 704 no es una condición ab......
  • SAP Barcelona 94/2023, 26 de Enero de 2023
    • España
    • January 26, 2023
    ...aparezca la duda que impida la formación de la convicción (S. 27-5-1988) ". En el mateix sentit, el fonament jurídic sisè de la STS de 8 de novembre de 2004 diu: " En esta línea la S. TS de 12-3-92 destaca el principio de libertad de prueba y de su valoración, tanto en el sentido objetivo c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR