STS 1327/2004, 15 de Noviembre de 2004

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2004:7377
Número de Recurso44/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1327/2004
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra Sentencia de fecha 28 de julio de 2003 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictada en el Rollo de Sala núm. 38/2003, dimanante del P.A. núm. 74/1998 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de dicha Capital, seguido por delito de lesiones contra Alfredo ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo partes el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Las Palmas incoó P.A. núm. 74/1998 por delito de lesiones contra Alfredo y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas que con fecha 28 de julio de 2003 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Sobre las 21.45 horas del día 25 de septiembre de 1995, agentes del Cuerpo Nacional de Policía, alertados de que un individuo estaba causando problemas en la calle Máximo de Las Palmas de Gran Canaria, proceden a la detención de D. Juan Ignacio . Dado que el detenido se negó a ser identificado por los agentes, los insultó y realizó amago de agredirlos, se traslada a Don Juan Ignacio a la Comisaría de Policía sita en Barranco Seco.

Una vez en la Comisaría tras la identificación del detenido y la oportuna información de derechos, Don Juan Ignacio ingresa en los calabozos de la comisaría en calidad de detenido. En el momento de su detención y hasta el momento de su ingreso en el calabozo, que se produjo sobre las 23,55 horas del día 25 de septiembre de 1995, el detenido no presentaba heridas ni lesiones externas apreciables.

Posteriormente en hora no determinada exactamente, Don Juan Ignacio solicita ser trasladado para recibir atención facultativa. Así sobre las 0.45 horas del mencionado día 25 de septiembre, se emite informe por el médico de guardia de la Casa de Socorro haciendo constar que el detenido presentaba traumatismo nasal con hematoma, erosiones en pómulo derecho y hematoma en ojo izquierdo, precisando una sola asistencia médica y tardando en curar ocho días, tal como consta en el citado parte médico.

El día de los hechos prestaba sus servicios en el calabozo de la Comisaría el acusado don Alfredo . Ha quedado probado que el acusado, ante la actitud agresiva del detenido, tuvo que emplear fuerza física para introducirlo en el calabozo, causándole las lesiones reflejadas en el parte emitido por el facultativo de guardia de la Casa de Socorro.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que dedebemos condenar y condenamos a Don Alfredo , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 10 euros, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Asímismo por vía de responsabilidad civil, Don Alfredo indemnizará al perjudicado Don Juan Ignacio , por las lesiones sufridas en la cantidad de 150 euros, siendo de aplicación la previsión contenida en el art. 576 de la LEC, fijándose así mismo la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por la citada cantidad."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por el ABOGADO DEL ESTADO, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por el ABOGADO DEL ESTADO se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción por no aplicación del art. 113 del C. penal de 1973 norma sustantiva en cuanto debió declararse la prescripción en la sentencia impugnada.

  2. - Infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la CE.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesario la celebración de vista oral para su resolución, y apoyó el primer motivo e impugnó el segundo, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección primera, condenó a Alfredo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena que dejamos expuesta en nuestros antecedentes de hecho, frente a cuya resolución judicial se formaliza este recurso de casación por la representación procesal de la Abogacía del Estado.

Por el primer motivo, formalizado por infracción de ley del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del art. 113 del Código penal de 1973, a cuyo tenor las faltas prescriben por el transcurso de dos meses, una vez producido un periodo de paralización procedimental.

No se cuestiona en estos autos que existió un periodo de paralización o inactividad procesal, comprendido entre el 7 de febrero y el 18 de mayo de 1996, y también desde el día 6 de marzo al 13 de mayo de 1997. Tampoco se cuestiona que por Auto de 21 de junio de 1996 el título de imputación de las diligencias lo es por falta, y así continúa hasta el 10 de julio de 1997 en que, de nuevo, el procedimiento se convierte por delito.

De modo que el motivo tiene que ser estimado, como apoya expresamente el Ministerio fiscal en esta instancia casacional, ya que cuando se modifica el procedimiento, inicialmente seguido por delito, pero reconvertido después en falta, se produce un lapso de tiempo suficiente para producir la prescripción de la falta que se perseguía, sin que sea, en consecuencia, aplicable la doctrina tradicional de esta Sala Casacional, conforme a la cual es el título de imputación y no la verdadera esencia de la infracción cometida lo que determina el plazo prescriptivo por paralización del procedimiento penal (doctrina, por otro lado, que se asienta en criterios extrínsecos o de imputación, y no de referencia a la verdadera esencial delictuosa cometida por el agente). En definitiva, en el caso enjuiciado, cuando se produce la paralización, el título de imputación lo es por una falta de lesiones, lo que produce que deba ser el plazo de prescripción de las faltas (y no el de delito), el que ha de tenerse en cuenta, aunque después se reconvierta el procedimiento en abreviado, terminando, por cierto, la Sala sentenciadora condenando en definitiva por falta de lesiones.

SEGUNDO

Al proceder la estimación del motivo, se han de declarar de oficio las costas procesales, sin que sea necesario, en consecuencia, el análisis del segundo motivo casacional.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra Sentencia de fecha 28 de julio de 2003 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución, y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cuatro.

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Las Palmas incoó P.A. núm. 74/1998 por delito de lesiones contra Alfredo , con DNI núm. NUM000 , hijo de José y de Ramona, mayor de edad, nacido el día 20 de febrero de 1953, natural de Huesca, vecino de Las Palmas, sin antecedentes penales, solvente y el libertad, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas que dictó Sentencia con fecha 28 de julio de 2003, que ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Al estimarse la prescripción de la falta, no es procedente declarar hechos probados.

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra Sentencia Casacional, hemos de absolver al acusado, Alfredo , por estimar prescrita la persecución de la falta de lesiones que había cometido.

Que debemos absolver y absolvemos a Alfredo , con declaración de oficio de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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