STS, 20 de Junio de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:4986
Número de Recurso633/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de 27 de diciembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación nº 2211/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 21 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao en autos nº 919/04, seguidos a instancia de D. Alonso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TARABUSI, S.A., TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, sobre PRESTACIONES ECONOMICAS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2005, el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Alonso frente a TARABUSI S.A., TGSS, INSS y MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, sobre prestación, declaro que el actor está afecto de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de EP, indemnizable conforme al baremo 9, con un importe de 1.226,06 euros, condenando a la Entidad Gestora a su reconocimiento y abono, y al resto de los demandados a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Alonso, con DNI NUM000, afiliado a la seguridad social nº NUM001, nacido el 1.03.49, trabajador de la empresa TARABUSI S.A, con la categoría de oficial 3ª, en el área de fundición de pistones, ha venido desarrollando su actividad profesional, con exposición a ambiente ruidoso, superior a los

80 DB.- SEGUNDO.- Instadas actuaciones, en materia de valoración de incapacidades, con fecha 15.09.04, se emitió IMS, y el 22.09.04 se dicta Resolución de la DPINSS denegando al trabajador la prestación por lesiones permanentes no invalidantes.- TERCERO.- El actor presenta el siguiente cuadro residual: O.R.L.-Audiometria.(18.05.04): Umbral auditivo promedio en frecuencias conversacionales.- oído derecho: 22dB.-oído izquierdo: 28dB.- Umbral auditivo en 4000 Hz: - oido derecho: 30dB.- oido izquierdo: 30dB.- CUARTO.-Se ha agotado la vía de reclamación previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sentencia con fecha 27 de diciembre de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao en el proceso 919/04 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte don Alonso, Tarabusi, S.A., Mutua Vizcaya Industrial Bizkai Zergintza Elkartea, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales número 20 y la Tesorería General de la Seguridad Social y confirmamos la misma.".

CUARTO

La Letrada Sra. Alonso Gómez, en la representación que ostenta de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2 de junio de 2.004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en este recurso, como pone de relieve la recurrente, es determinar cual deba ser el déficit auditivo que se estime afecta al nivel conversacional y determina la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes por hipoacusia. La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del País Vasco de 27 de diciembre de 2005, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, confirma la sentencia de instancia que había declarado que el demandante esta afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme al baremo 9 y condenó la Entidad Gestora a abonarle la suma de 1.226.06 euros.-Según el inatacado relato de hechos probados de la recurrida el demandante padece un cuadro residual en el que, en la frecuencia conversacional sufre una pérdida de 22 decibelios en el oído derecho y 28 en el izquierdo. Y el umbral auditivo en 4000 HZ, es de 30 decibelios en el oído derecho y 30 en el izquierdo. No se polemiza sobre la etiología profesional de dicha situación.

El INSS preparó y ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, como sentencia de contraste, ha propuesto la de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2004 (recurso 4556/2003). Resuelve esta sentencia un supuesto en el que el trabajador padece una hipoacusia de origen profesional, con merma de 28 decibelios en el oído izquierdo y 23 en el derecho, a nivel conversacional y en 4000 Hz, 20 decibelios en oído derecho y 45 en el izquierdo. Estimando el recurso y resolviendo el debate plateado en suplicación declara que la situación del actor es incardinable en el número 8 del baremo debiendo indemnizarse al actor con la suma de 102.000.

Ciertamente que las mismas dolencias son calificadas como incardinables en el nº 9 del baremo en el supuesto de la recurrida y en el número 8 en la de contraste. Mas, a pesar de esa contradicción alega el Ministerio Fiscal en su informe, que no puede apreciarse cumplido el presupuesto del art. 217 de la Ley procesal, dado que el recurrente postula su absolución y no la aplicación del número 8 del baremo. Mas examinado detenidamente el escrito de formalización del recurso, no aparece con claridad que es lo que se postula, pues tras la argumentación de contradicción entre sentencias y censura legal, se acaba solicitando se "dicte sentencia por la que estime el recurso interpuesto por el INSS y se declare que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casándola y anulándola y sustituyéndola por otra más ajustada a derecho". Expresión esta última que, por ambigua, puede sustentar la pretensión de aplicación del número que corresponda del baremo.

Entendemos por tanto cumplido el presupuesto de la contradicción, en los términos establecidos en el art. 217 de la Ley procesal, y, habiendo cumplido la recurrente los restantes requisitos formales, procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

La Sala se ha pronunciado reiteradas veces respecto a este tema de la hipoacusia derivada de contingencia profesional. La doctrina unificada se contiene en la sentencia de 2 de noviembre de 2005 (recurso2596/2004 ) "las reglas de calificación o graduación de la hipoacusia a efectos de la aplicación del art. 150 LGSS y disposiciones complementarias han sido precisadas por la jurisprudencia de esta Sala, a partir de la sentencia de 2 de abril de 2002 (rec. 2047/2001 ), a la que han seguido otras varias (por ejemplo, STS 23-11-2003 rec. 952/2003; STS 10-12-2003 rec. 1053/2003; STS 20-1-2004 rec. 2697/2003 ), entre ellas la citada sentencia de contraste de 24-11-2003 .

El criterio adoptado para la calificación o graduación de la hipoacusia se atiene en la sentencia de 2 de abril de 2002 y en las sucesivas a normas técnicas de experiencia; en concreto, a las normas indicadas en una "guía de valoración del menoscabo permanente" editada en 1996 por el Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el Trabajo, que sigue a su vez estándares internacionales. De acuerdo con estas reglas de experiencia: 1) el nivel de audición a tener en cuenta ha de ser el promedio del resultado de la prueba audiométrica en 500, 1000, 2000 y 3000 herzios, efectuada en "circunstancias de audición ordinarias"; y 2) si el menoscabo auditivo es igual o inferior a 25 db no es de apreciar un "deterioro" significativo, como el que supondría la afectación de la zona conversacional. Se ilustra esta valoración en la propia STS 2-4-2002 con otros dos datos empíricos: la sonoridad de las hojas movidas por el viento llega a 20 db y la respiración normal de un ser humano alcanza una intensidad sonora de 10 db!. Aplicando esos criterios la de 8 de marzo de 2006 (recurso 4084/2004) precisaba: La clave de la decisión radica en valorar si la hipoacusia padecida tal como resulta de las pruebas de audiometría realizadas, afecta o no a la

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de 27 de diciembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación nº 2211/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 21 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao en autos nº 919/04, seguidos a instancia de D. Alonso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TARABUSI, S.A., TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, sobre PRESTACIONES ECONOMICAS.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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